STS 107/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2021
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 107/2021

Fecha de sentencia: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 45/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 45/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 107/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/45/2021 de los que ante ella penden, interpuesto por el guardia civil don Narciso, representado y asistido por la Letrada doña María Azucena Gil García, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 24 de marzo de 2021 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 139/2020. Habiendo sido parte el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 139/2020, deducido en su día por el guardia civil don Narciso, contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de 22 de septiembre de 2020, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla y León de 5 de marzo anterior, recaída en Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM007, por la que se le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo, como autor de una falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 24 de marzo de 2021, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"I) El recurrente, Guardia Civil con destino entonces en el Puesto de Valderas (León) don Narciso, entre los días 13 de enero y 17 de junio de 2019 prestó en horario de 06:00 a 14:00 horas, todos como auxiliar de pareja, los servicios de seguridad ciudadana que en número de siete se detallarán más adelante, gran parte de ellos con la característica común de incluir entre otros cometidos la realización entre las 09:00 y las 09:30 horas de un punto de verificación en el punto kilométrico 197 de la carretera N-630.

Salvo en un caso, en todas las demás ocasiones el recurrente se desplazó en vehículo oficial hasta el paraje conocido como "Casa de la Mata", donde permaneció durante prolongados espacios de tiempo sin tener asignada la realización de ningún cometido específico en ese lugar, acudiendo luego con notable retraso al citado punto de la carretera N-630 y a otros señalados por las papeletas de servicio, dejando asimismo de acudir a otros lugares donde debía desempeñar cometidos concretos ordenados por la correspondiente papeleta de servicio.

II) En concreto, los servicios en que concurren estas circunstancias son los siguientes:

  1. ) El día 13 de enero de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos genéricos de vigilancia de núcleos de población y de la seguridad vial, todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM000. El recurrente salió del acuartelamiento a una hora indeterminada del citado día y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció hasta cerca de las 10:38 horas, momento en que se produjo en ese preciso lugar el primer encendido de la emisora de dotación del vehículo oficial, que permite [su] determinar su posición exacta mediante el sistema de geolocalización AVL con que está dotado aquél.

  2. ) El día 15 de febrero de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Villaquejida de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto de verificación en punto kilométrico 42 de la carretera LE-512, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Valdefuentes de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM001.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento y se dirigió al paraje Casa de la Mata donde permaneció desde las 07:17 hasta las 09:51 horas, sin llegar en el momento ordenado al punto kilométrico 197 de la carretera N- 630 para realizar allí un punto de verificación de personas y vehículos, permaneciendo el resto del tiempo de servicio en la localidad de Valderas sin que durante dicho lapso temporal el sistema de geolocalización AVL haya detectado la presencia del vehículo oficial en la localidad de Villaquejida, donde debería haberse encontrado el demandante entre las 11:00 y las 12:00 horas.

  3. ) El día 12 de marzo de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo VWM-....-...., con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto de verificación en Villanueva punto kilométrico 6, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Valdefuentes de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM002.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 07:10 hasta las 09:33 horas, sin llegar hasta las 09:53 horas, con casi una hora de retraso, al punto kilométrico 197 de la carret[er]a N-630, donde la papeleta de servicio ordenaba realizar un punto de verificación de personas y vehículos entre las 09:00 y las 09:30 horas.

  4. ) El día 26 de marzo de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto [de] verificación en punto kilométrico 42 de la carretera LE-512, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Gordoncillo de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM003.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento a las 06:09 horas y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 06:37 hasta las 08:55 horas, sin llegar hasta las 09:51 horas al punto kilométrico 197 de la carreta N-630, 51 minutos después de lo ordenado en papeleta de servicio, para realizar un punto de verificación de personas y vehículos. Además, al punto específico que tenía nombrado de 12:30 a 13:00 horas en el punto kilométrico 42 de la carretera LE-512 llegó el recurrente casi una hora tarde, a las 13:21 horas, sin que se haya detectado la presencia del vehículo oficial en la localidad de Gordoncillo.

  5. ) El día 12 de abril de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto [de] verificación en punto kilométrico 42 de la carretera LE-512, de 12:30 a 13:00 horas y vigilancia de víctimas de violencia de género en Gordoncillo de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM004.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 06:24 hasta las 09:27 horas, sin llegar hasta las 09:42 horas al punto kilométrico 197 de la carretera N- 630, 42 minutos después de lo ordenado en papeleta de servicio, para realizar un punto de verificación de personas y vehículos. Además, al punto específico que tenía nombrado de 12:30 a 13:00 horas en el punto kilométrico 42 de la carretera LE-512 llegó el recurrente casi quince minutos tarde.

  6. ) El día 30 de mayo de 2019, el demandante prestaba servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11.00 a 12:00 horas; nuevo punto de verificación en Villanueva kilómetro 6, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Valderas de 13.00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM005.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento a las 07:34 horas y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 07:49 hasta las 08:39 horas, sin llegar hasta las 10:33 horas al punto kilométrico 197 de la carret[er]a N-630, mas de hora y media después de lo ordenado en papeleta de servicio para realizar un punto de verificación de personas y vehículos.

  7. ) El día 17 de junio de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto de verificación en Villanueva kilómetro 6, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Valderas de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM006.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento a las 06:31 horas y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 06:40 hasta las 10:05 horas, sin llegar hasta las 10:21 horas al punto kilométrico 197 de la carretera N-630, casi hora y media después de lo ordenado en papeleta de servicio, para realizar allí un punto de verificación de personas y vehículos. Posteriormente, llegó con un retraso de 21 minutos a Valderas, donde debía efectuar el cometido de vigilancia de víctimas de violencia de género entre las 13.00 y las 13:30 horas".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 139/20, interpuesto por el Guardia Civil don Narciso contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 22 de septiembre de 2020, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Castilla y León de 05 de marzo del mismo año, que le impuso la sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista en el artículo 8, apartado 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confiramos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 13 de mayo de 2021, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 19 de mayo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 5 de julio de 2021 se convoca la Sección de Admisión para el 13 de julio siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 13 de julio de 2021, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2021, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Vulneración de los derechos fundamentales de defensa y asistencia letrada, por cuanto que las declaraciones de los Capitanes don Maximo y don Millán y del guardia civil don Octavio no pueden ser valoradas como prueba de cargo, por no poder ser tenidas por válidas y legítimas, lo que habrá de extenderse a la documental respecto al posicionamiento AVL, que trae su causa de la testifical del Capitán Millán y el guardia civil Octavio, por lo que tampoco podrá ser valorada ni tenida como prueba de cargo, lo que dará lugar a la inexistencia de prueba de cargo y con ello a la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Segunda.- En relación con lo anterior, lo actuado en la Información reservada carece por sí mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores, siendo en el caso de autos la prueba central de cargo, que sirvió de base al órgano enjuiciador para fundamentar su convicción, la documental del sistema AVL de geolocalización, que en ningún momento fue incorporada con las garantías suficientes al Expediente Disciplinario, "ya que dada su naturaleza electrónica es necesario su aportación a través de documento electrónico, siendo necesario informe pericial para aportarla en formato diferente a éste como por ejemplo en documento impreso, como es el caso que nos ocupa toda vez que partiendo de la naturaleza jurídica electrónica del elemento a analizar, al desvirtuar la misma por el cambio de soporte, se pierde la prueba en sí misma", lo que da lugar a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercera.- Que las "pruebas de descargo", que se cifran en las papeletas de servicio y las declaraciones del Sargento Romulo, "quien asumió ser el dador de [la] orden de modificación de los puntos establecidos en dichas papeletas - por ser el jurídicamente responsable tanto de su redacción como de su modificación-, reconociendo que estos cambios y circunstancias no se incluyen en las papeletas, corroborando también esta circunstancia en la testifical el GC Bienvenido", no son tenidas en cuenta en ningún momento "por el instructor" -sic.-, no realizándose, por tanto, una valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, sino "una valoración parcial, sin tomar en consideración alguna [de] las pruebas de descargo", y "en este sentido, el instructor no valoró las pruebas conforme a la sana crítica, obviando por completo las pruebas de descargo presentadas, por lo que la "apariencia" de hecho probado no se corresponde con la realidad imparcial sino sesgada e insuficiente", no desvirtuando el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Cuarta.- Que la jurisprudencia de esta Sala establece la condición legal de superior funcional del jefe de pareja respecto al auxiliar, por lo que el recurrente, que en todo momento ejerce la función de auxiliar, obedece las órdenes dadas por los dos jefes de pareja diferentes y, como consta en la documental y testifical, obedece la orden del superior, Sargento Romulo, que les acompaña en varias ocasiones, modificando in situ lo ordenado en la papeleta de servicio por quien, además era el encargado de redactar dicha papeleta, amparando así la conducta del auxiliar por obedecer no solo al jefe de pareja sino obediencia jerárquica y debida al superior encargado de la redacción, que reconoce en su testifical la modificación in situ "por las distintas circunstancias que aparecen en el devenir diario", por lo que la obligatoriedad de cumplir las órdenes recibidas exoneraría al recurrente por inexistencia de todo elemento volitivo.

Quinta.- Por vulneración del principio de legalidad, dada la inexistencia del elemento culpabilístico imprescindible e inherente a toda infracción disciplinaria, en tanto que, en relación con la anterior alegación, "no existe ni culpa ni negligencia", por lo que no concurren los elementos que caracterizan la infracción disciplinaria calificada.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2021, el día 23 de noviembre siguiente, a las 13:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 24 de noviembre de 2021 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Primero, con las siguientes salvedades:

Primera.- En el apartado I) de la declaración de hechos probados debe sustituirse la frase "en número de siete" por la frase "en número de seis".

Segunda.- En el apartado II) del relato de hechos probados, el punto 3º -a cuyo tenor "el día 12 de marzo de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo VWM-....-...., con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto de verificación en Villanueva punto kilométrico 6, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Valdefuentes de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM002. El Guardia Narciso salió del acuartelamiento y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 07:10 hasta las 09:33 horas, sin llegar hasta las 09:53 horas, con casi una hora de retraso, al punto kilométrico 197 de la carret [er]a N-630, donde la papeleta de servicio ordenaba realizar un punto de verificación de personas y vehículos entre las 09:00 y las 09:30 horas"- debe ser tenido por no puesto.

Tercera.- La numeración de los puntos 4º a 7º del apartado II) del factum sentencial debe ser sustituida por los ordinales 3º a 6º.

En consecuencia, aquel relato de hechos probados queda, definitivamente, con la siguiente redacción:

"I) El recurrente, Guardia Civil con destino entonces en el Puesto de Valderas (León) don Narciso, entre los días 13 de enero y 17 de junio de 2019 prestó en horario de 06:00 a 14:00 horas, todos como auxiliar de pareja, los servicios de seguridad ciudadana que en número de seis se detallarán más adelante, gran parte de ellos con la característica común de incluir entre otros cometidos la realización entre las 09:00 y las 09:30 horas de un punto de verificación en el punto kilométrico 197 de la carretera N-630.

Salvo en un caso, en todas las demás ocasiones el recurrente se desplazó en vehículo oficial hasta el paraje conocido como "Casa de la Mata", donde permaneció durante prolongados espacios de tiempo sin tener asignada la realización de ningún cometido específico en ese lugar, acudiendo luego con notable retraso al citado punto de la carretera N-630 y a otros señalados por las papeletas de servicio, dejando asimismo de acudir a otros lugares donde debía desempeñar cometidos concretos ordenados por la correspondiente papeleta de servicio.

II) En concreto, los servicios en que concurren estas circunstancias son los siguientes:

  1. ) El día 13 de enero de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos genéricos de vigilancia de núcleos de población y de la seguridad vial, todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM000. El recurrente salió del acuartelamiento a una hora indeterminada del citado día y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció hasta cerca de las 10:38 horas, momento en que se produjo en ese preciso lugar el primer encendido de la emisora de dotación del vehículo oficial, que permite determinar su posición exacta mediante el sistema de geolocalización AVL con que está dotado aquél.

  2. ) El día 15 de febrero de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Villaquejida de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto de verificación en punto kilométrico 42 de la carretera LE-512, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Valdefuentes de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM001.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento y se dirigió al paraje Casa de la Mata donde permaneció desde las 07:17 hasta las 09:51 horas, sin llegar en el momento ordenado al punto kilométrico 197 de la carretera N- 630 para realizar allí un punto de verificación de personas y vehículos, permaneciendo el resto del tiempo de servicio en la localidad de Valderas sin que durante dicho lapso temporal el sistema de geolocalización AVL haya detectado la presencia del vehículo oficial en la localidad de Villaquejida, donde debería haberse encontrado el demandante entre las 11:00 y las 12:00 horas.

  3. ) El día 26 de marzo de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto [de] verificación en punto kilométrico 42 de la carretera LE-512, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Gordoncillo de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM003.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento a las 06:09 horas y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 06:37 hasta las 08:55 horas, sin llegar hasta las 09:51 horas al punto kilométrico 197 de la carreta N-630, 51 minutos después de lo ordenado en papeleta de servicio, para realizar un punto de verificación de personas y vehículos. Además, al punto específico que tenía nombrado de 12:30 a 13:00 horas en el punto kilométrico 42 de la carretera LE-512 llegó el recurrente casi una hora tarde, a las 13:21 horas, sin que se haya detectado la presencia del vehículo oficial en la localidad de Gordoncillo.

  4. ) El día 12 de abril de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto [de] verificación en punto kilométrico 42 de la carretera LE-512, de 12:30 a 13:00 horas y vigilancia de víctimas de violencia de género en Gordoncillo de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM004.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 06:24 hasta las 09:27 horas, sin llegar hasta las 09:42 horas al punto kilométrico 197 de la carretera N- 630, 42 minutos después de lo ordenado en papeleta de servicio, para realizar un punto de verificación de personas y vehículos. Además, al punto específico que tenía nombrado de 12:30 a 13:00 horas en el punto kilométrico 42 de la carretera LE-512 llegó el recurrente casi quince minutos tarde.

  5. ) El día 30 de mayo de 2019, el demandante prestaba servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11.00 a 12:00 horas; nuevo punto de verificación en Villanueva kilómetro 6, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Valderas de 13.00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM005.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento a las 07:34 horas y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 07:49 hasta las 08:39 horas, sin llegar hasta las 10:33 horas al punto kilométrico 197 de la carret[er]a N-630, mas de hora y media después de lo ordenado en papeleta de servicio para realizar un punto de verificación de personas y vehículos.

  6. ) El día 17 de junio de 2019, el demandante prestó servicio como auxiliar de pareja entre las 06:00 y las 14:00 horas, a bordo del vehículo YYV-....-N, con los cometidos específicos consistentes en realizar un punto de verificación en el kilómetro 197 de la carretera N-630, de 09:00 a 09:30 horas; vigilancia de centros educativos en Valderas de 11:00 a 12:00 horas; nuevo punto de verificación en Villanueva kilómetro 6, de 12:30 a 13:00 horas; y vigilancia de víctimas de violencia de género en Valderas de 13:00 a 13:30 horas. Todo ello de acuerdo con lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM006.

    El Guardia Narciso salió del acuartelamiento a las 06:31 horas y se dirigió al paraje Casa de la Mata, donde permaneció desde las 06:40 hasta las 10:05 horas, sin llegar hasta las 10:21 horas al punto kilométrico 197 de la carretera N-630, casi hora y media después de lo ordenado en papeleta de servicio, para realizar allí un punto de verificación de personas y vehículos. Posteriormente, llegó con un retraso de 21 minutos a Valderas, donde debía efectuar el cometido de vigilancia de víctimas de violencia de género entre las 13.00 y las 13:30 horas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las tres primeras alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, se articula la impugnación, y que, por razones metodológicas, hemos de examinar conjuntamente, habida cuenta que giran, todas ellas, en derredor de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía al ahora recurrente, con una deficiente técnica casacional, pues no cita al amparo de que precepto legal las formula, viene la representación procesal del recurrente a denunciar la conculcación del citado derecho fundamental.

En concreto, y respecto a las quejas consistentes en la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y asistencia letrada, por cuanto que las declaraciones de los Capitanes don Maximo y don Millán y del guardia civil don Octavio no pueden ser valoradas como prueba de cargo, por no poder ser tenidas por válidas y legítimas, lo que habrá de extenderse a la documental respecto al posicionamiento AVL, que trae su causa de la testifical del Capitán Millán y el guardia civil Octavio, por lo que tampoco podrá ser valorada ni tenida como prueba de cargo, lo que dará lugar a la inexistencia de prueba de cargo y con ello a la no enervación del derecho a la presunción de inocencia del demandante, en que, en relación con lo anterior, lo actuado en la Información reservada carece por sí mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores, siendo en el caso de autos la prueba central de cargo, que sirvió de base al órgano enjuiciador para fundamentar su convicción, la documental del sistema AVL de geolocalización, que en ningún momento fue incorporada con las garantías suficientes al Expediente Disciplinario, "ya que dada su naturaleza electrónica es necesario su aportación a través de documento electrónico, siendo necesario informe pericial para aportarla en formato diferente a éste como por ejemplo en documento impreso, como es el caso que nos ocupa toda vez que partiendo de la naturaleza jurídica electrónica del elemento a analizar, al desvirtuar la misma por el cambio de soporte, se pierde la prueba en sí misma", lo que da lugar a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que las "pruebas de descargo", que se cifran en las papeletas de servicio y las declaraciones del Sargento Romulo, "quien asumió ser el dador de [la] orden de modificación de los puntos establecidos en dichas papeletas -por ser el jurídicamente responsable tanto de su redacción como de su modificación-, reconociendo que estos cambios y circunstancias no se incluyen en las papeletas, corroborando también esta circunstancia en la testifical el GC Bienvenido", no son tenidas en cuenta en ningún momento "por el instructor" -sic.-, no realizándose, por tanto, una valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, sino "una valoración parcial, sin tomar en consideración alguna [de] las pruebas de descargo", y "en este sentido, el instructor no valoró las pruebas conforme a la sana crítica, obviando por completo las pruebas de descargo presentadas, por lo que la "apariencia" de hecho probado no se corresponde con la realidad imparcial sino sesgada e insuficiente", no desvirtuando el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, resultan las mismas inacogibles.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto, en relación con la pretensión que subyace en esta alegación, en la que se pone en cuestión la actuación y las conclusiones del Instructor del Expediente Disciplinario, es que, como hemos dicho en nuestra reciente sentencia núm. 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, siguiendo una reiteradísima doctrina de esta Sala, "el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser- la sentencia impugnada, sin que quepa admitir en el mismo la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe dicho recurso extraordinario, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como afirma esta Sala en sus sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

SEGUNDO

A la vista del escrito de formalización del recurso, no alcanza esta Sala a entender en qué cifra la representación procesal del impugnante la vulneración que afirma producida de los derechos fundamentales de defensa y asistencia letrada -por cuanto que las declaraciones de los Capitanes don Maximo y don Millán y del guardia civil don Octavio no pueden ser valoradas como prueba de cargo, por no poder ser tenidas por válidas y legítimas, lo que habrá de extenderse a la documental respecto al posicionamiento AVL, que trae su causa de la testifical del Capitán Millán y el guardia civil Octavio, por lo que tampoco podrá ser valorada ni tenida como prueba de cargo, lo que dará lugar a la inexistencia de prueba de cargo y con ello a la no enervación del derecho a la presunción de inocencia-, aun cuando tal vez quiera referirse a la alegación formulada en la instancia a cuyo tenor el derecho a la defensa y a la asistencia letrada se ha vulnerado por haberse ignorado este último por la resolución del Instructor del Expediente Disciplinario que figura al folio 171 de este.

El Tribunal a quo, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada fundamenta, prolija y detenidamente, las razones, tanto fácticas como jurídicas, en base a las cuales asevera que "los acuerdos del instructor de 18 de octubre y 13 de noviembre de 2019 (folios 159 y 171 del expediente disciplinario) son fruto de un incomprensible voluntarismo, pues como se ha visto en el apartado i) del presente fundamento jurídico la declaración de hechos probados: i) existía una inequívoca designación por el expedientado, para asistirle en el expediente disciplinario, de la Letrada que remitió al instructor el escrito en que se solicitaba la suspensión de las declaraciones fijadas para ese día; ii) se aportó, oportunamente justificación plena de la imposibilidad del abogado designado para prestar sus servicios profesionales al recurrente en esa fecha, como era la celebración de un acto procesal señalado con anterioridad en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia, en el que debía intervenir la defensora del recurrente, mediante la remisión al instructor de copia de la oportuna resolución judicial de fecha 04 de octubre de 2019", sentando que "por ello, resulta inadmisible que con una motivación claramente contraria a Derecho se deniegue una pretensión plenamente amparada por los derechos a la defensa y a la asistencia letrada, concluyéndose que las declaraciones de los Capitanes don Maximo y don Millán y del Guardia don Octavio (folios 173 a 175 del expediente disciplinario) no pueden ser valoradas como prueba de cargo, por imperativo del artículo 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial, al haberse obtenido con vulneración directa del derecho fundamental del demandante a la defensa y a la asistencia letrada. Lo mismo cabe decir de las declaraciones de los Guardias coimputados en el expediente disciplinario, pese a su nula aportación a los hechos por haberse acogido a su derecho a no declarar (folios 161 y 162 del expediente disciplinario)", de manera que en el fundamento de convicción la Sala de instancia deduce que los hechos han acaecido en la forma descrita en el factum sentencial de la documental que referencia -a saber, la "relativa a los cometidos asignados en cada uno de los servicios detallados en la declaración de hechos probados por las correspondientes papeletas de servicio y a los informes de geolocalización del vehículo YYV-....-N en cada una de dichas fechas, que demuestran la presencia del demandante en un lugar donde no debía hallarse en las horas que se detallan, así como en[I] incumplimiento de diversos cometidos propios del servicio ... A estos documentos ha de añadirse el informe técnico que demuestra el correcto funcionamiento en las fechas que nos ocupan del sistema AVL de geolocalización del vehículo YYV-....-N"-, sin hacer mención alguna a las testificales de los Capitanes don Maximo y Millán y del guardia civil Octavio, así como las de los guardias civiles coimputados en el Expediente Disciplinario, dado que, como señala el Tribunal a quo, no pueden valorarse como prueba de cargo al haberse obtenido con vulneración directa del derecho fundamental del ahora recurrente a la defensa y a la asistencia letrada.

Los fundamentos o bases factuales en que la Sala de instancia se apoya, en el apartado I) de este Fundamento de Derecho Segundo, para alcanzar tal conclusión -las expuestas en el escrito de demanda, extraídas de los folios 158 y 167 a 175 del procedimiento sancionador- son que "a) Tras notificársele la incoación del expediente disciplinario, el Guardia Narciso fue citado por el instructor del expediente para ser oído en declaración, tras lo cual comunicó por escrito de 16 de octubre de 2019 que designaba para su defensa en el expediente a la Letrada doña María Azucena Gil García, colegiada nº 1050 del Ilustre Colegio de Palencia. Solicitada su presencia y la del recurrente en el acto de toma de declaración a los otros dos Guardias imputados en el expediente disciplinario, fue denegada por el instructor mediante acuerdo de 18 de octubre de 2019, de forma que la referida Letrada sólo pudo estar presente en la declaración de su defendido (folios 158 a 163 del expediente disciplinario). b) El día 07 de noviembre de 2019 fue notificada al demandante la citación para la práctica de la declaración testifical "del Capitán instructor de la información reservada, del Capitán responsable del fichero COS y del Guardia Civil del GATI de la comandancia de León que extrajo los datos de posicionamiento AVL", señaladas todas ellas para el día 18 de noviembre de 2019 a partir de las 09:00 horas. Por tener la Letrada que asistía al actor en el expediente señalada, desde el día 04 de octubre de 2019, la declaración de otro cliente en calidad de investigado en el Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia (procedimiento abreviado nº 218/19), mediante escrito presentado por correo electrónico el día 12 de noviembre de 2019 interesó el cambio de señalamiento de las declaraciones testificales y acompañó a dicha petición copia de la providencia judicial por la que se señalaba la declaración del investigado a las 10:00 horas del día 18 de noviembre de 2019. [(]Véanse folios 167 a 170 del expediente disciplinario). c) El Comandante instructor del expediente no tomó en consideración la anterior petición y mantuvo la fecha de las declaraciones testificales previstas para el día 18 de noviembre de 2019, que se practicaron sin la presencia del hoy demandante y de la Letrada que le defendía en el curso del expediente disciplinario. En la resolución denegatoria se basaba la negativa al cambio de señalamiento sobre el carácter potestativo de la asistencia de abogado en los expedientes disciplinarios y en la perentoriedad de los plazos de caducidad de estos procedimientos (folio 71 del expediente disciplinario)".

Y, desde el punto de vista jurídico, no podemos sino convenir con la fundamentación que la sentencia de instancia lleva a cabo en este Segundo de sus Fundamentos de Derecho, a cuyo tenor en la legislación disciplinaria de la Guardia Civil -y en la de las Fuerzas Armadas- resulta incuestionable la plena vigencia del derecho a la asistencia letrada proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución, que es una de las distintas garantías procesales constitucionalizadas propias del proceso penal que se aplican en este ámbito administrativo sancionador -como resulta de los artículos 42.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y 46.2 y 50.1 y 2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, de acuerdo con el cual, en el concreto ámbito del régimen sancionador propio del Instituto Armado de la pertenencia del ahora recurrente, "el interesado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar cualquier procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán, al designado, la asistencia a las comparecencias personales del interesado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del letrado designado serán por cuenta del interesado".

Al respecto, nuestra sentencia núm. 29/2019, de 12 de marzo de 2019, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, tras poner de manifiesto que "a propósito del derecho fundamental a la asistencia letrada y respecto de su ejercicio, decimos en la citada sentencia de esta sala 21/2019, y volvemos a reiterar que el mismo aparece mencionado en la Constitución Española unas veces formando parte del derecho a la libertad personal ( art. 17.3 CE), en cuyo caso su omisión incide sobre este derecho fundamental de libertad en términos absolutos, determinando la ilicitud de la misma privación de libertad. En términos parecidos figura en el art. 24.2 de la Constitución Española, respecto de acusados o investigados, y en multitud de disposiciones procesales o sustantivas se establece la obligación de contar con asistencia letrada, cuya inobservancia en las actuaciones procesales es causa de nulidad de pleno derecho de los correspondientes actos judiciales según se dispone en el art. 238.4º, Ley Orgánica del Poder Judicial, (vid. STC 13/2017, de 13 de enero)" y que "la asimilación del régimen de garantías que representan los derechos constitucionalizados en el art. 24 C.E a los procedimientos administrativos de carácter sancionador o disciplinario (desde STC 18/1981, de 8 de junio), y en particular los de defensa y a la asistencia de letrado, se recoge en la regulación del régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil en el art. 42 de la L.O 12/2007, precepto según el cual el expedientado será informado desde la apertura del procedimiento de su derecho a la "asistencia legal", que se traduce en poder contar en todas las actuaciones "con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto". Y en los mismos términos se expresa el art. 50.2, L.O 8/2014, reguladora del régimen disciplinario propio de las Fuerzas Armadas, con el añadido garantista contenido en su art. 53.1 según el cual "las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y asistencia para su defensa...", precepto este último que ha sido objeto de interpretación por nuestra reciente sentencia 14/2019, de 12 de febrero, confirmando la literalidad de sus términos en cuanto a la obligación de notificar todas las resoluciones recaídas en el procedimiento, tanto al interesado como a la persona que éste hubiera designado a los efectos del citado art. 50.2", señala que "incumbe a los poderes públicos velar por la virtualidad del derecho de defensa ( art. 42.1, L.O 12/2007 y 50.1 L.O 8/2014) para evitar situaciones de indefensión constitucionalmente proscrita, si bien que la actuación del derecho a la asistencia letrada o asesoramiento equivalente en el ámbito disciplinario militar, se hace depender de la voluntad de los encartados que tengan interés en su ejercicio dado su carácter no preceptivo. Los mandos con competencia sancionadora están obligados a informar a los expedientados de esta posibilidad que la ley prevé, sin poder negarse ni obstaculizar o poner trabas al normal ejercicio de esta opción legítima ( nuestras sentencias de 13 de abril de 2012, 27 de septiembre de 2013 -recurso 204-90/2013-, y 13 de abril de 2015, entre otras). Por consiguiente, es al interesado a quien corresponde tomar esa determinación lo que se manifiesta en el acto de designación del profesional del derecho o bien del miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, que vaya a asumir el cometido propio de la asistencia letrada o del asesoramiento. Solo a través de un acto de esta clase se desprende y queda constancia de la voluntad inequívoca, de querer hacer uso de la facultad que al respecto brinda la normativa disciplinaria (vid. nuestra sentencia ya citada de 13 de abril de 2012 y la más reciente 14/2019). De este modo podrá verificarse que la asistencia jurídica la va a prestar quien es verdaderamente abogado en ejercicio, o que tiene la condición de guardia civil quien se va a encargar del asesoramiento ( art. 42.2 L.O 12/2007)", para finalizar indicando que "dicho lo que antecede, esto es, la necesidad de que obre en el expediente la decisión del encartado de contar con asistencia legal o bien de asesoramiento de persona determinada, con designación previa a practicarse la actuación en la que vayan a intervenir o incluso al inicio de la misma, seguimos diciendo que el ejercicio de este derecho ha de acomodarse a las reglas rectoras de la tramitación de los procedimientos disciplinarios y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación supletoria de cierre representada por la L.E. Civil" y que "en lo que concierne al posible aplazamiento o cambio de la fecha de señalamientos para la práctica de actuaciones en las que esté prevista la intervención de abogado que asista al encartado, que es la situación reiteradamente planteada por quien ahora recurre, resultan de aplicación las previsiones contenidas en el art. 188.6ª L.E. Civil para los casos de coincidencia de señalamientos incompatibles, a ninguna de las cuales se dio cumplimiento en este caso,[.] A la falta de designación e identificación de la letrada meramente aludida, en modo alguno se justificó la realidad de la imposibilidad que sólo se mencionó sin haberse aportado copia de la notificación de tales señalamientos judiciales".

A su vez, esta Sala, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia 124/2019, de 11 de noviembre de 2019, afirma que "en relación con el derecho a la asistencia letrada y respecto de su ejercicio, esta sala se ha pronunciado también en sentencia n.º 21/2019, de 20 de febrero de 2019, señalando, en unos supuestos muy concretos, que "el derecho fundamental a la asistencia letrada y respecto de su ejercicio, decimos que el mismo aparece mencionado en la CE unas veces formando parte del derecho a la libertad personal ( art. 17.3 CE), en cuyo caso su omisión incide sobre este derecho fundamental de libertad en términos absolutos, determinando la ilicitud de la misma privación de libertad. En términos parecidos figura en el art. 24.2 CE respecto de acusados o investigados, y en multitud de disposiciones procesales o sustantivas se establece la obligación de contar con asistencia letrada, cuya inobservancia en las actuaciones procesales es causa de nulidad de pleno derecho de los correspondientes actos judiciales según se dispone en el art. 238.4.º, Ley Orgánica del Poder Judicial, (vid. STC 13/2017, de 13 de enero). La asimilación del régimen de garantías que representan los derechos constitucionalizados en el art. 24 CE a los procedimientos administrativos de carácter sancionador o disciplinario (desde STC 18/1981, de 8 de junio), y en particular los de defensa y a la asistencia de letrado, se recoge en la regulación del régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil en el art. 42 de la L.O 12/2007, precepto según el cual es[l] expedientado será informado desde la apertura del procedimiento de su derecho a la 'asistencia legal', que se traduce en poder contar en todas las actuaciones 'con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto'. Y en los mismos términos se expresa el art. 50.2, L.O 8/2014, reguladora del régimen disciplinario propio de las Fuerzas Armadas, con el añadido garantista conten[d]ido en su art. 53.1 según el cual 'las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y asistencia para su defensa...', precepto este último que ha sido objeto de interpretación por nuestra reciente sentencia 12/2019, de 12 de febrero, confirmando la literalidad de sus términos en cuanto a la obligación de notificar todas las resoluciones recaídas en el procedimiento, tanto al interesado como a la persona que éste hubiera designado a los efectos del citado art. 50.2"" y que "decimos también en la misma sentencia, que "Incumbe a los poderes públicos velar por la virtualidad del derecho de defensa ( art. 42.1, L.O 12/2007 y 50.1, L.O 8/2014) para evitar situaciones de indefensión constitucionalmente proscrita, si bien que la actuación del derecho a la asistencia letrada o asesoramiento equivalente en el ámbito disciplinario militar, se hace depender de la voluntad de los encartados que tengan interés en su ejercicio dado su carácter no preceptivo. Los mandos con competencia sancionadora están obligados a informar a los expedientados de esta posibilidad que la ley prevé, sin poder negarse ni obstaculizar o poner trabas al normal ejercicio de esta opción legítima ( nuestras sentencias de 13 de abril de 2012, 27 de septiembre de 2013 -recurso 204-90/2013-, y 13 de abril de 2015, entre otras). Por consiguiente, es al interesado a quien corresponde tomar esa determinación lo que se manifiesta en el acto de designación del profesional del derecho o bien del miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, que vaya a asumir el cometido propio de la asistencia letrada o del asesoramiento. Solo a través de un acto de esta clase se desprende y queda constancia de la voluntad inequívoca, de querer hacer uso de la facultad que al respecto brinda la normativa disciplinaria (vid. nuestra sentencia ya citada de 13 de abril de 2012 y la más reciente 14/2019). De este modo podrá verificarse que la asistencia jurídica la va a prestar quien es verdaderamente Abogado en ejercicio, o que tiene la condición de Guardia Civil quien se va a encargar del asesoramiento ( art. 42.2 L.O 12/2007). Dicho lo que antecede, esto es, la necesidad de que obre en el expediente la decisión del encartado de contar con asistencia legal o bien de asesoramiento de persona determinada, con designación previa a practicarse la actuación en la que vayan a intervenir o incluso al inicio de la misma, seguimos diciendo que el ejercicio de este derecho ha de acomodarse a las reglas rectoras de la tramitación de los procedimientos disciplinarios y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación supletoria de cierre representada por la L.E.Civil", para, tras aseverar que "en lo que concierne al posible aplazamiento o cambio de la fecha de señalamientos para la práctica de actuaciones en las que esté prevista la intervención de Abogado que asista al encartado, que es la situación reiteradamente planteada por quien ahora recurre, resulta de aplicación las previsiones contenidas en el art. 188.6.ª L.E.Civil para los casos de coincidencia de señalamientos incompatibles, a ninguna de las cuales se dio cumplimiento en este caso. A la falta de designación e identificación de la letrada meramente aludida, en modo alguno se justificó la realidad de la imposibilidad de asistir que sólo se mencionó sin haberse aportado copia de la notificación de tales señalamientos judiciales. En consecuencia, fue correcto el acuerdo o resolución de fecha 17 de noviembre de 2016 adoptado por el Oficial con competencia sancionadora, al denegar la posposición del señalamiento hecho para practicar la prueba testifical por las consideraciones que allí se hacen (FD. Tercero). Al igual que lo fue la resolución sancionadora que abunda en la fundamentación de lo entonces acordado, por no haberse designado la persona que [a]sumía la asistencia jurídica ni justificar la coincidencia de señalamientos, insistiendo en el carácter facultativo de la reiterada asistencia legal", finalizar sentando que "más recientemente, en sentencia n.º 39/2019, de 20 de marzo de 2019, hemos dicho que: "En nuestra jurisprudencia (recientemente sentencias 21/2019, de 20 de febrero y, 29/2019, de 12 de marzo, y las que en ellas se citan), hemos distinguido entre el derecho de asistencia legal y asesoramiento y las condiciones de su ejercicio, partiendo de la afirmación de que inequívocamente la tienen reconocida los miembros de la Guardia Civil para actuar y defenderse en cualquier expediente disciplinario, sin que los poderes públicos puedan restringir, menoscabar o poner trabas a su ejercicio legítimo. De nuestra jurisprudencia forma parte la distinción entre los supuestos en que está prevista la asistencia letrada con carácter preceptivo, en cuyo caso las actuaciones practicadas prescindiendo de esta exigencia son nulas de pleno derecho ( art. 238.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de las actuaciones en que esta Ley resulta aplicable). Ello sin omitir los casos en que tal asistencia forma parte del derecho de libertad ( art. 17.3 CE) en que la privación de asistencia afecta a las garantías esenciales del propio derecho a la libertad personal. En los supuestos en que tal asistencia o asesoramiento es potestativo y su ejercicio depende de la voluntad del propio interesado, entonces venimos diciendo que esta decisión debe constar inequívocamente manifestada en cualquier momento anterior a la actuación de que se trate, no solo para que trascienda esta determinación sino para conocer que el designado es, efectivamente, abogado en ejercicio o bien miembro de la Guardia Civil; resultando aplicables las demás reglas reguladoras del ejercicio de este derecho en su configuración legal ( Sentencia 14/2019, de 12 de febrero)["]. En el caso de que se trata, la primera cuestión se refiere a la habilidad de los sábados para practicar actuaciones en los procedimientos sancionadores, y la respuesta afirmativa ya la obtuvo el recurrente en la sentencia que impugna (FJ Segundo), con base en lo dispuesto en el art. 42.2 L.O 12/2007. Ninguna objeción de legalidad cabe poner a un señalamiento efectuado para un sábado, sobre todo tratándose de la tramitación de expedientes por falta leve encaminados al pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente conculcada. Ni la inexistente inhabilidad es argumento a tener en cuenta, ni tampoco la coincidencia con un evento que el letrado no podía suspender. No solo porque pudo el interesado acudir a cualquier profesional del derecho disponible, sino porque ni siquiera se justificó la clase de evento que no se podía suspender".

Finalmente, y a modo de cierre de este, siquiera sumario, recordatorio de la doctrina de esta Sala, nuestra sentencia núm. 27/2020, de 11 de mayo de 2020, tras indicar que "sobre la virtualidad del derecho a la asistencia letrada en el ámbito disciplinario competencia de esta Sala nos hemos pronunciado reiteradamente, en el sentido de que se trata de una opción del expedientado reconocida actualmente y en lo que ahora interesa, en el art. 42.2 de la Ley Orgánica 12/2007, reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que ciertamente no se extiende a la representación en el procedimiento sancionador por la naturaleza de la responsabilidad que se depura en el mismo ( sentencias de 4 de noviembre de 1998, 4 de julio de 2001, 24 de junio de 2002, 22 de junio de 2014 y 57/2018, de 26 de junio), pero que una vez decidida no puede ser negada y obstaculizada, ni pueden ponerse trabas a su ejercicio legítimo ( sentencias de 13 abril de 2012, 27 de septiembre de 2013, 13 de abril de 2015, 21/2019, de 20 de febrero, 29/2019, de 12 de marzo y 39/2019, de 20 de marzo, entre otras)" y que "nos hemos pronunciado en nuestras recientes sentencias 21/2019 y 29/2019, en los siguientes términos: "A propósito del derecho fundamental a la asistencia letrada y respecto de su ejercicio, decimos que el mismo aparece mencionado en la CE unas veces formando parte del derecho a la libertad personal ( art. 17.3 CE), en cuyo caso su omisión incide sobre este derecho fundamental de libertad en términos absolutos, determinando la ilicitud de la misma privación de libertad. En términos parecidos figura en el art. 24.2 CE respecto de acusados o investigados, y en multitud de disposiciones procesales o sustantivas se establece la obligación de contar con asistencia letrada, cuya inobservancia en las actuaciones procesales es causa de nulidad de pleno derecho de los correspondientes actos judiciales según se dispone en el art. 238.4.º, Ley Orgánica del Poder Judicial, (vid. STC 13/2017, de 13 de enero). La asimilación del régimen de garantías que representan los derechos constitucionalizados en el art. 24 CE a los procedimientos administrativos de carácter sancionador o disciplinario (desde STC 18/1981, de 8 de junio), y en particular los de defensa y a la asistencia de letrado, se recoge en la regulación del régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil en el art. 42 de la L.O. 12/2007, precepto según el cual el expedientado será informado desde la apertura del procedimiento de su derecho a la 'asistencia legal', que se traduce en poder contar en todas las actuaciones 'con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto'. Y en los mismos términos se expresa el art. 50.2, L.O. 8/2014, reguladora del régimen disciplinario propio de las Fuerzas Armadas, con el añadido garantista conten[d]ido en su art. 53.1 según el cual 'Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y asistencia para su defensa...', precepto este último que ha sido objeto de interpretación por nuestra reciente sentencia 14/2019, de 12 de febrero, confirmando la literalidad de sus términos en cuanto a la obligación de notificar todas las resoluciones recaídas en el procedimiento, tanto al interesado como a la persona que éste hubiera designado a los efectos del citado art. 50.2"", sienta que "incumbe a los poderes públicos velar por la virtualidad del derecho de defensa ( art. 42.1, L.O. 12/2007 y 50.1, L.O. 8/2014) para evitar situaciones de indefensión constitucionalmente proscrita, si bien que la actuación del derecho a la asistencia letrada o asesoramiento equivalente en el ámbito disciplinario militar, se hace depender de la voluntad de los encartados que tengan interés en su ejercicio dado su carácter no preceptivo. Los mandos con competencia sancionadora están obligados a informar a los expedientados de esta posibilidad que la ley prevé, sin poder negarse ni obstaculizar o poner trabas al normal ejercicio de esta opción legítima ( nuestras sentencias de 13 de abril de 2012, 27 de septiembre de 2013 -Recurso 204/90/2013-, y 13 de abril de 2015, entre otras)".

TERCERO

En definitiva, las pautas para el ejercicio de este derecho a la asistencia letrada o al equivalente asesoramiento de un miembro de la Guardia Civil en el procedimiento disciplinario del Instituto Armado pueden sintetizarse, siguiendo el tenor de nuestras sentencias de 13 de abril de 2013 y núms. 29/2019 y 42/2019, de 12 y 26 de marzo de 2019, entre otras, en que: a) incumbe a los poderes públicos velar por la virtualidad del derecho de defensa para evitar situaciones de indefensión constitucionalmente proscrita, si bien la actuación del derecho a la asistencia letrada o asesoramiento equivalente en el ámbito disciplinario militar se hace depender de la voluntad de los expedientados que tengan interés en su ejercicio, dado su carácter no preceptivo, estando obligados las autoridades o mandos con competencia sancionadora a informar a los expedientados de esta posibilidad que la ley prevé, sin poder negarse ni obstaculizar o poner trabas al normal ejercicio de esta opción legítima. Por ello, solo al interesado corresponde decidir si desea defenderse en actuaciones disciplinarias administrativas con la asistencia de un abogado en ejercicio o de un guardia civil o militar de su confianza, de manera que una vez tomada tal decisión esta habrá de ser respetada y asumida por el Instructor en la tramitación del expediente sancionador; b) Dicha decisión se manifiesta en el acto de designación del profesional del Derecho o del miembro del Cuerpo de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas que vaya a asumir el cometido propio de la asistencia letrada o del asesoramiento. Solamente a través de un acto de esta clase se desprende y queda constancia de la voluntad inequívoca de querer hacer uso de la facultad que al respecto brinda la normativa disciplinaria, pudiendo, de este modo, verificarse que la asistencia jurídica la va a prestar quien es verdaderamente abogado en ejercicio o que quien se ha de encargar del asesoramiento ostenta la condición jurídica y profesional de guardia civil o de militar; c) La designación de abogado o asesor militar podrá hacerse previamente a practicarse la actuación en la que vayan a intervenir aquellos o incluso al inicio de la misma, o bien en cualquier momento posterior de la vida del expediente sancionador, sin que en este caso resulten afectadas en su validez las actuaciones practicadas sin asistencia, que como se ha dicho no es preceptiva; d) El ejercicio de este derecho ha de acomodarse a las reglas rectoras de la tramitación de los procedimientos disciplinarios y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación supletoria, representada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo que concierne al posible aplazamiento o cambió de la fecha de señalamientos para la práctica de actuaciones en las que esté prevista la intervención de abogado que asista al expedientado, resultan de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 188.6ª de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos de coincidencia de señalamientos incompatibles; y e) La infracción del derecho a la asistencia letrada no debe determinar la retroacción de las actuaciones disciplinarias, sino dar lugar a la estimación del recurso cuando no existan pruebas desvinculadas de las obtenidas con vulneración de dicho derecho fundamental.

Respecto a esta cuestión de si la infracción del derecho a la asistencia letrada no ha de determinar la retroacción de las actuaciones disciplinarias sino que debe dar lugar a la estimación del recurso cuando no existan pruebas desvinculadas de las obtenidas con vulneración de dicho derecho fundamental, nuestra sentencia del Pleno núm. 42/2019, de 26 de marzo de 2019, en relación con la alegación según la cual en la resolución recurrida, que estima el recurso interpuesto, pero acuerda la nulidad de lo actuado y ordena retrotraer las actuaciones, se vulnera el principio non bis in idem, tras fijar el objeto del debate indicando que "la cuestión se centra en que en el curso del procedimiento administrativo sancionador, el ahora recurrente solicitó (y al efecto designó un letrado para que le asistiera) que estuviera presente el letrado, pidiendo un cambio de fecha por cuanto el letrado tenía otros señalamientos, lo que como recoge la sentencia recurrida en sus hechos probados recogidos en el antecedente de hecho número sexto, se desestimó al considerar que "el derecho a la asistencia letrada no es aplicable en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador". Como muy bien explica la sentencia recurrida, tal afirmación no es conforme a Derecho, pues tanto el art. 42 como el 46 reconocen el derecho a la asistencia letrada. Por consiguiente, es evidente que ha sido infringido tal derecho, y la sentencia recurrida así lo considera, señalando que "la no suspensión de las declaraciones testificales por el instructor del procedimiento solicitada por el recurrente, en los términos en los que se fundamentó vulneró a juicio de esta Sala, en efecto, el derecho a la asistencia letrada del recurrente"" y que "sobre esta cuestión que supone la premisa de la que se ha de partir, no hay discusión, y dado que no ha sido objeto de recurso, se ha producido la denominada cosa juzgada parcial, de manera que tal declaración -la existencia de la vulneración del derecho fundamental- es firme. El recurrente se queja de la consecuencia que la sentencia recurrida extrae de dicha vulneración, ya que la sentencia estima el recurso y considera que restablece al recurrente en el derecho fundamental vulnerado anulando para ello las resoluciones recaídas tanto en el ámbito administrativo como judicial, y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al trámite administrativo de práctica de la prueba que había sido admitida, a fin de que se practique respetando el derecho del recurrente a la asistencia letrada. Considera el recurrente que esta decisión vulnera el principio non bis in idem. Este es el objeto del recurso: la decisión acordando retrotraer las actuaciones", viene a señalar que "en primer lugar debemos decir que es doctrina reiterada de esta Sala que las vulneraciones ocurridas durante la tramitación del expediente administrativo no se pueden subsanar posteriormente en el ámbito jurisdiccional. Por consiguiente, en éste ámbito los Tribunales deben resolver teniendo en cuenta la vulneración producida" y que "la cuestión de retrotraer las actuaciones judiciales, o dicho de otra manera, la técnica del reenvío no es algo simple que pueda acordarse en todo supuesto en el que haya sido violentado un derecho fundamental", y después de precisar que "en cuanto a la retroacción de actuaciones es preciso distinguir: a) que se trate de la pretensión del recurrente y que así considere que se restablece su derecho; b) que no constituya su pretensión; y, c) que precisamente su pretensión sea que no exista retroacción de actuaciones", asevera que "la retroacción de actuaciones supone la nulidad de las actuaciones realizadas y, por consiguiente, es precisamente lo que constituye el objeto del incidente de "nulidad de actuaciones" recogido en el art. 241 de la LOPJ. Y, debe repararse en que tal incidente no puede ser acordado de oficio. Esto ya nos indica que el Tribunal, no puede -de oficio- acordar una nulidad de actuaciones. En el mismo sentido, el párrafo 2º del apartado 2º del art. 227 de la LEC señala que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"; lo mismo ocurre en el supuesto del art. 228 de la LEC: no es posible de oficio acordar la nulidad de actuaciones" y que "además, se debe tener en cuenta que la retroacción de actuaciones en un procedimiento sancionador, funciona o puede funcionar de distinta manera cuando no se ha violado un derecho fundamental, que en aquellos casos en los que ha sido violado algún derecho de ese carácter", sentando que "ahora bien, es cierto que en la pretensión de la parte recurrente al solicitar que se declare que su derecho fundamental ha sido vulnerado, puede entenderse implícita la petición de que se le restablezca en su derecho y, tal vez, la forma de hacerlo sea mediante la retroacción de las actuaciones. Pero, incluso en esos casos, es posible que con independencia de la pretensión de la defensa, la consecuencia de la vulneración del derecho fundamental puede conducir a una solución distinta, más inmediata y satisfactoria para el recurrente; esto es, sin dar lugar a la retroacción de actuaciones, pues la protección de su derecho puede tener otras posibilidades distintas de satisfacción", que "no obstante, en relación con la retroacción de actuaciones debe tenerse en cuenta que tal posibilidad debe realizarse -y más en un procedimiento penal o administrativo sancionador- con mucha cautela, pues no siempre tiene sentido que la vulneración de un Derecho fundamental conduzca a la repetición de las actuaciones con un nuevo enjuiciamiento, pues, sin duda, supone otorgarle un escaso contenido al indicado derecho fundamental; dado que su vulneración no tiene otras consecuencias que volver a repetir todo lo actuado, volviendo a juzgarlo nuevamente (con el mismo o, incluso, con otro Tribunal -o formado con distintos miembros[-]); incluso, es perfectamente posible que imponiendo una pena o una sanción más grave. Por ello, el Tribunal Constitucional en su STC, 59/2018, de 4 de junio, (que se refiere asimismo a la STC, 88/2013, de 11 de abril y a la STC, 125/2017, de 13 de noviembre) señala que "'cuando quede plenamente acreditado con la lectura de las resoluciones judiciales que la condena se ha basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, también deberá estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que en tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de dichas pruebas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente, consumando de esa manera la lesión del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determinaría la anulación de la Sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones'. A conclusión idéntica debe llegarse cuando la parte esencial de la actividad probatoria sobre los elementos subjetivos del delito de que se trate -como ocurre en el presente caso con el ánimo de llevar a cabo la conducta antijurídica a través del dictado de una resolución administrativa ilícita o contraria a Derecho a sabiendas de su ilicitud- no haya sido objeto de consideración por el órgano judicial de revisión con las debidas garantías, dado que, como en esta ocasión acontece, la concurrencia de dicho elemento subjetivo solo podría ser inferida por el órgano judicial de segunda instancia tras escuchar el testimonio de los acusados con publicidad, inmediación y contradicción, pues la ponderación de dichos testimonios es absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por aquéllos. Por tanto, la condena en segunda instancia, en la medida en que ha dejado de someter a valoración el testimonio exculpatorio de los acusados, practicado a presencia del órgano judicial que condenó, ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). 6. La declaración de que se ha vulnerado a los recurrentes su derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) determina la anulación de la resolución judicial impugnada y la del Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones en tanto que no reparó dichas vulneraciones"" y que "así pues, cuando se han tomado en consideración pruebas que no debieron ser consideradas -y eso ocurre cuando las pruebas se han llevado a cabo vulnerando el derecho de defensa- queda afectado el derecho a la presunción de inocencia y vulnerado el derecho al proceso debido (no es preciso recordar que ambos son derechos fundamentales) y, en dichos supuestos no debe ser acordada la retroacción de las actuaciones", para concluir poniendo de manifiesto que "la técnica del reenvío supone una carga sobre el acusado absuelto que, como indicamos, debe ser impuesta de forma muy restringida. Y, desde luego, no es concebible que al amparo de una queja del acusado (sancionado) sobre una vulneración de un derecho fundamental cuando él no solicita ni considera que la retroacción de las actuaciones es la forma de reponerle en su derecho, se reenvíen las actuaciones para que se tramite nuevamente el expediente administrativo y vuelva a juzgársele sin la indicada vulneración. Debe siempre buscarse la solución que menos sacrificio imponga a aquél que no tuvo nada que ver con la vulneración del derecho fundamental; la regla del balance de los sacrificios no puede ser inclinada en su contra. Un procedimiento sancionador en el que se vulnera absolutamente el derecho a la defensa letrada es un procedimiento arbitrario que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, y tales vulneraciones no puede[n] llevar aparejada la sanción de nulidad y la vuelta a la práctica del procedimiento, sino que ha de concluirse con la estimación del recurso, la nulidad de la resolución que impone la sanción y la desaparición de ésta y de todos sus efectos. No se trata de concederle o no a la Administración una segunda oportunidad para volver a dirigir el procedimiento (esta vez bien, puesto que lo había hecho mal) contra el sometido al expediente sancionador. La cuestión no se encuentra ahí, aunque esas sean las consecuencias. Imagínese que debido a una vulneración de un Derecho fundamental el acusador en juicio oral -que ve venir por ello una absolución- solicitara la nulidad de lo actuado para volver a la instrucción y repetir todo; estaríamos ante la denostada absolución en la instancia. Pues esa misma consecuencia se produce, aunque quien lo solicite sea el propio acusado. E igualmente, cuando no solicitándolo ninguna de las partes procesales, sin embargo, es acordado de oficio. Incluso, cuando lo solicita el recurrente (o, tal vez, cuando pueda considerarse implícita en su petición) debe a pesar de ello examinarse si queda afectada la prohibición de la reformatio in peius; pero, desde luego, en los demás casos supone una reforma del objeto del recurso y de la pretensión deducida por el recurrente, en su perjuicio, pues el recurrente se ve compelido a algo que él no solicitó y que le resulta perjudicial, como es: someterse al riesgo de volver a ser condenado o sancionado. En efecto, el principio de proporcionalidad, evidentemente de rango constitucional pues subyace en todos los Derechos fundamentales, conduce a estimar que excede de la proporcionalidad entre infracción y sanción el someter a la persona incursa en un expediente sancionador nuevamente al riesgo de volver a ser sancionado, cuando el grave error, la vulneración de uno o varios Derechos fundamentales no puede serle imputada, sino que corresponde a la propia Administración", a lo que, como colofón, se añade que "en la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal, se distingue según se trate de actos administrativos (llamémosle generales) y de actos administrativos sancionadores. [E]en el primer caso, a su vez diferencian entre defectos puramente formales, en cuyo caso admiten la retroacción de actuaciones (con ciertos límites) y defectos sustantivos, en cuyo caso no admiten la indicada retroacción. En efecto, entre otras, en la STS, 3ª, de 29 de septiembre de 2014 (recurso núm. 1014/2013), recurso de casación para la unificación de doctrina, se señala que "la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. (...) Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión"; y, añade, "por lo tanto, (...), no cabe la retroacción de actuaciones cuando se anula una liquidación tributaria por razones sustantivas, materiales o de fondo"" y que "ahora bien, en el caso de que se trate de actos administrativos sancionadores la solución de la indicada Sala es diferente, pues en todo caso, no admitiría la retroacción; y, para ello acuden al principio non bis in idem. Así, en la indicada sentencia (entre otras), se recuerda que "la solución se ofrece distinta cuando el acto tributario sea sancionador, pues en tal caso la posibilidad de, una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental, como subrayamos en las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06, FJ 4º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), 7 de abril de 2014 (casación 3714/11, FJ 2º) y 11 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 164/13, FJ 6º)."; y, ya en la STS, 3ª, de 26 de marzo de 2012, recurso de casación núm. 5827/09, en referencia al principio non bis in idem, indica que "en el presente supuesto, el Tribunal Económico-Administrativo Regional apreció defectos de fondo en la liquidación como era la improcedente aplicación de un régimen juridico derogado. En primer lugar de limitarse a anular por tal causa, los actos impugnados, acordó devolver el expediente a la Inspección para que, de conformidad con 'la normativa vigente determine el régimen tributario aplicable' practicándose nuevas liquidaciones y, en su caso, infligiéndose las correspondientes sanciones. Es evidente que no se trataba de un defecto procedimental o formal sino de fondo, que ata[ñ]ía a la selección de la norma aplicable para practicar la liquidación. El órgano de revisión, en un claro exceso, actúo frente a la liquidación impugnada como el inspector jefe respecto de la propuesta elevada por el actuario, en el seno de un procedimiento de inspección, desconociendo el principio al que hacíamos referencia en el segundo párrafo de este fundamento jurídico. No le cabía actuar así por lo ya dicho, y mucho menos dejando la puerta abierta a nuevas sancio[n]es, pues esa reproducción del camino para castigar otra vez contraviene frontalmente el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental (veanse las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06, FJ 4º) y 11 de julio de 2011 (casación 238/09, FJ 3º)"; y, en la misma línea, la STS, de 11 de abril de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 164/2013".

Por consecuencia de lo expuesto, mal puede entenderse infringido por la sentencia de instancia el derecho fundamental del ahora recurrente a la defensa y a la asistencia letrada cuando en dicha resolución judicial se aprecia tal vulneración y, como consecuencia, se concluye que las testificales a que se ha hecho mención no pueden ser valoradas como prueba de cargo por haber sido obtenidas con infracción de tal derecho esencial, aun cuando, tal vulneración del derecho de defensa apreciada no puede, como atinadamente pone de relieve la Sala de instancia, extenderse más allá de acordar la falta de virtualidad para servir como prueba de cargo susceptible de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de las declaraciones testificales practicadas con vulneración directa del aludido derecho del ahora recurrente a la defensa y a la asistencia letrada.

CUARTO

Cuestión distinta es que el efecto de la referida infracción del derecho esencial del hoy demandante a la defensa y a la asistencia letrada pueda, como pretende la representación procesal del recurrente, extender sus efectos a la documental respecto al posicionamiento AVL, que, según afirma, trae su causa de la testifical del Capitán Millán y el guardia civil Octavio, por lo que tampoco podrá ser valorada ni tenida como prueba de cargo, lo que dará lugar a la inexistencia de prueba de cargo y con ello a la no enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al ahora demandante.

Respecto a la pretensión de haberse incurrido por la sentencia que se combate en vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia del recurrente en base a la falta de prueba de cargo, debe la misma decaer.

A tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

En sus sentencias núms. 1/2018, de 10 de enero de 2018 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, esta Sala, tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia constante respecto de la invocación de haberse vulnerado este derecho esencial (contenida en sentencias recientes de 27 de febrero de 2015; 18 de mayo de 2015; 10 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas, en sintonía con la doctrina constitucional, últimamente reflejada en STC 125/2017, de 13 de octubre), viene declarando que la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre como pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia", sienta que "una vez que se ha constatado que medió prueba de cargo válida que da soporte a la narración factual y que, por consiguiente, se enervó la presunción interina de inocencia, debemos traer a colación que el objeto de este recurso extraordinario por interés casacional se refiere a las cuestiones de derecho, excluyéndose la revisión de los hechos probados a lo que se opone expresamente el art. 87.bis.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la única excepción prevista en su art. 93.3 que no resulta de aplicación al caso".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021-, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

QUINTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990 \212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009 \82], F. 4)"".

SEXTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válida, cuya existencia la representación procesal del recurrente expresamente pone en cuestión en la segunda de las alegaciones en que articula su impugnación, pues, como hemos adelantado, lo que discute la parte en esta consideración que examinamos no es sino la validez, y consiguiente suficiencia, de parte de la documental de cargo de que ha dispuesto la Sala sentenciadora y en la que apoya el relato probatorio, prueba que considera viciada de nulidad, aduciendo asimismo -siquiera implícitamente- haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la valoración de la misma, que tacha de ilógica y errónea, al no tener en cuenta -no ya la sentencia impugnada sino el Instructor del Expediente Disciplinario- el contenido de las pruebas de descargo aportadas.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SÉPTIMO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del caudal o aporte probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria válida sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021-, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En conclusión, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y practicada, como paso previo -de ser resuelta positivamente la anterior cuestión- a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

OCTAVO

Examinada la explicitación que, en el extenso fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo y de descargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, por lo que concierne a la prueba de cargo, la documental a que se hace referencia en el mismo, obrante en el procedimiento disciplinario, y relativa -con carácter común a todos los episodios que componen la conducta sancionada- a los cometidos asignados en cada uno de los servicios detallados en la declaración de hechos probados por las correspondientes papeletas de servicio y "a los informes de geolocalización del vehículo YYV-....-N en cada una de dichas fechas, que demuestran la presencia del demandante en un lugar donde no debía hallarse en las horas que se detallan, así como en[l] incumplimiento de diversos cometidos propios del servicio", documentos a los que añade el informe técnico que demuestra el correcto funcionamiento en las fechas de autos "del sistema AVL de geolocalización del vehículo YYV-....-N", a lo que se añade, respecto a la testifical practicada, en sede del Expediente Disciplinario, a instancias del hoy recurrente, pretendiendo acreditar, en su descargo, que en la zona de la Casa de la Mata eran frecuentes los incendios forestales y la caza furtiva, con la consiguiente modificación de los servicios nombrados, lo que justificaría su presencia continuada en dicho lugar, que la misma "no es susceptible de afectar a la realidad de la conducta sancionada, pues se demuestra de forma indubitada en el expediente disciplinario que en la demarcación del Puesto de Valderas (León) solo existen grabados en el sistema integrado de gestión operativa SIGO dos hechos que puedan ser considerados como furtivismo, ocurridos mucho antes que los sucesos objeto del presente proceso, concretamente los días 07 de junio de 2016 y 04 de enero de 2018; asimismo, en dicha demarcación solo se contabilizó un incendio forestal el día 21 de marzo de 2015, en la zona de Cimanes de la Vega. Los puntos donde acontecieron estos hechos están separados del lugar donde está ubicado el paraje Casa de la Mata entre 3 y 8 kilómetros en línea recta", como resulta de los folios del expediente administrativo que se citan.

Por lo que atañe a la alegación que formula la parte que recurre de que, al igual que las declaraciones de los Capitanes Maximo y Millán y del guardia civil Octavio no pueden ser valoradas como prueba de cargo, por no poder ser tenidas por válidas y legítimas, tal consideración de invalidez e ilegitimidad habrá de extenderse a la documental respecto al posicionamiento AVL, que trae su causa de la testifical del Capitán Millán y el guardia civil Octavio, por lo que, como aquellas testificales antedichas, tampoco podrá ser valorada ni tenida como prueba de cargo, lo que dará lugar a la inexistencia de prueba de cargo y con ello a la no enervación del derecho a la presunción de inocencia del demandante, carece la misma de toda virtualidad a los efectos pretendidos, pues, como bien pone de manifiesto la sentencia impugnada, dicha prueba está absolutamente desvinculada de la que la Sala de instancia ha declarado como ilícita.

A tal efecto, hemos de recordar a la parte que recurre, aunque esta nada aduzca al respecto, que en el Derecho administrativo sancionador rige, al igual que en el penal, la exigencia de que no exista relación causa-efecto entre una prueba obtenida ilícitamente o con vulneración de derechos fundamentales y otra, pues, de existir tal relación, surge una conexión de antijuridicidad que impregna a la prueba así obtenida del vicio de invalidez e ilegitimidad que afecta a la primera.

En el ámbito penal, y con argumentos extensibles, mutatis mutandis, al disciplinario sancionador, la ilustrativa sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 113/2014, de 17 de febrero de 2014 -R. 889/2013-, en sus Fundamentos de Derecho Décimo a Decimoquinto, tras indicar que "como ha recordado reiteradamente esta Sala (por ejemplo en la STS 301/2013, de 18 de abril), el art. 11.1 de la L.O.P.J. establece que " en todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal. Con carácter general la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, para asegurar que la prueba ilícita inicial no surte efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto ( STS 301/2013, de 18 de abril)", que "el Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia nos vincula ( Art. 5 LOPJ), ha matizado la aplicación del Art. 11 LOPJ, en función de la extensión que su propia jurisprudencia iba otorgando a las violaciones constitucionales en materia probatoria y las consecuencias anulatorias que esta extensión podía determinar en caso de aplicación ilimitada del efecto indirecto, desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en la STC 81/98, de 2 de abril, dictada por el Pleno. Doctrina que por algunos sectores doctrinales se ha calificado como una regla de exclusión de origen nacional" y que "la conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional. Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ. se admiten excepcionalmente factores de corrección. Este criterio del Tribunal Constitucional coincide, en líneas generales, con las doctrinas vigentes en el Derecho Comparado sobre esta materia ( STS 811/2012, de 30 de octubre y STS 301/2013, de 18 de abril)", señala que "el juego de regla general y excepción se deriva de que la prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, y además en nuestro ordenamiento esta prohibición constituye un mandato legal específico ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por ello la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas tiene que constituir la regla general, que solo cabe exceptuar, conforme a la citada doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización", que "el análisis de la excepcional concurrencia de un supuesto de desconexión exige un examen complejo y preciso de cada supuesto que va más allá de la mera relación de causalidad natural. En primer lugar es necesario realizar el análisis desde una perspectiva externa, partiendo del examen de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado. Cuando la necesidad de tutela de un derecho fundamental es especialmente intensa, como sucede por ejemplo en los supuestos de tortura o en los de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas sin ningún tipo de autorización judicial, excepcionar la regla general de exclusión de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento que tiene su origen en la violación de dichos derechos puede incentivar la comisión de infracciones y privarles de una garantía indispensable para su efectividad. Por tanto en estos supuestos no cabe admitir excepción alguna, y el examen debe concluir en esta perspectiva externa. Lamentablemente esta aportación de nuestra doctrina constitucional ha sido ignorada, por lo general, en los análisis doctrinales referidos a esta materia, que se suelen quedar en meras recopilaciones de aportaciones de derecho comparado, en relación con la doctrina de los frutos del árbol envenenado y las "exclusionary rules", prescindiendo del matiz diferencial introducido por la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en relación a los supuestos en que no cabe admitir excepción alguna, y el examen debe concluir en la perspectiva externa[.] Solo cuando nos encontramos ante una injerencia llevada a cabo con intervención judicial, pero con motivación insuficiente o con un vicio procedimental, puede pasarse al análisis interno de la eventual concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad, pues en estos supuestos el Tribunal Constitucional estima que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, sin que resulte necesario extender ilimitadamente dicha prohibición a las pruebas derivadas. Es decir que desde la resolución STC 81/98, de 2 de abril, el Tribunal Constitucional considera que cuando la infracción constitucional radica en la falta de expresión parcial del presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental, y en consecuencia no consta que dicho presupuesto no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas, la valoración de la prueba refleja practicada no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías si se aprecia la concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad. Es solo en estos supuestos, por tanto, cuando cabe la posibilidad de analizar la prohibición desde el punto de vista interno para constatar si puede concurrir algún supuesto específico de desconexión. Incluso es estos casos, como el presente, ha de recordarse que la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas constituye la regla general, que solo cabe exceptuar cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización ( STS 811/2012, de 30 de octubre y STS 301/2013, de 18 de abril)" y que, ante un supuesto de intervención de las comunicaciones telefónicas autorizada judicialmente, por auto motivado dictado en el procedimiento judicial correspondiente, acordada por el Juez de Instrucción competente en relación con un hecho delictivo grave como es el tráfico de estupefacientes, respecto del cual ordinariamente se considera proporcionada la medida adoptada, pero con una motivación que la Sala sentenciadora ha considerado insuficiente, por lo que se ha declarado la ilicitud de la prueba, nos hallamos ante "una injerencia llevada a cabo con intervención judicial, pero con motivación insuficiente, en el que puede pasarse al análisis interno de la eventual concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad, pues en estos casos el Tribunal Constitucional estima que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión , sin que resulte necesario extender absolutamente dicha prohibición a todas las pruebas derivadas", por lo que, en el marco del análisis de si concurre un supuesto específico de desconexión, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización, y tras constatar que el supuesto de desconexión admitido en el caso enjuiciado por el Tribunal sentenciador consiste en la propia confesión del recurrente, en el acto del juicio oral, con pleno conocimiento del planteamiento de la nulidad de las intervenciones telefónicas, asevera que "aunque es un tema sometido a polémica, la doctrina de esta Sala viene admitiendo, en supuestos como el presente en el que la naturaleza de la infracción constitucional determina que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, sin que resulte necesario extender absolutamente dicha prohibición a todas las pruebas derivadas, que la prueba de confesión del inculpado puede considerarse desconectada jurídicamente de la prueba precedente declarada nula[.] Para ello es necesario que se cumplan determinados requisitos, y en concreto que se acredite que dicha declaración se hubiese efectuado: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado y c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita ( STS 2/2011, de 15 de febrero, del Pleno de la Sala; 912/2013, de 4 de diciembre y 649/2013, de 11 de junio, entre las más recientes)" y que si bien "es cierto que este criterio ha sido cuestionado desde el interior de la propia Sala, sosteniendo, a partir de una interpretación literal del art. 11,1 LOPJ y desde una perspectiva causalista, que la doctrina de la conexión de antijuridicidad implica una reformulación forzada del citado precepto. Reformulación que no se considera aceptable, por lo que, sin efectuar distinción alguna de la extensión de los efectos de la nulidad en función de las causas de ilicitud de la prueba inicial, o de las necesidades de protección del derecho fundamental afectado, se sostiene razonada y legítimamente la procedencia de una interpretación absoluta e ilimitada de la fuerza expansiva del efecto irradiante de la prueba ilícita", concreta que "también lo es que la doctrina constitucional, que nos vincula, mantiene una posición más matizada, y que esta línea moderada es la prevalente en la actualidad en el ámbito del derecho comparado. Como decíamos en las SSTS núm. 811/2012, de 30 de octubre y núm. 912/2013, de 4 de diciembre, " sin necesidad de una profundización doctrinal que haría excesivamente prolija esta resolución, es fácil constatar que en los países de nuestro entorno la eficacia indirecta de la prueba ilícita no se aplica de forma absoluta o ilimitada, sino en una forma matizada muy próxima a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Así por ejemplo, en Portugal, donde la regla de exclusión de la prueba ilícita está incorporada a la propia Constitución (art 32 ), el denominado 'efeito-a-distancia', o efecto reflejo de la nulidad en otras pruebas derivadas, está matizado por la singularidad del caso, el tipo de prohibición de prueba vulnerado, la naturaleza e importancia del derecho en conflicto, el bien jurídico o interés sacrificado, el sujeto pasivo de la vulneración, etc. En Italia, donde la regla de la 'inutilizzabilitá' de las pruebas obtenidas quebrantando prohibiciones legales fue incorporada al art[.] 191 del Códice di Procedura Penale de 1988, la polémica figura de la 'inutilizzabilitá derivata' se aplica también de forma matizada. La ausencia de una normativa específica sobre la propagación de la nulidad, salvo en materia de secreto de Estado (Ley 3 de Agosto de 2007) da lugar a soluciones jurisprudenciales muy variadas. Como ejemplo de exclusión de la ineficacia derivada puede citarse la Sentencia de la Corte de Casación, Cass. Sec.VI, de 27 de marzo de 2009. Algo similar se aprecia en la práctica procesal francesa con el 'principio de lealtad en la aportación de la prueba', en la alemana, en la que se aplica la 'teoría de la ponderación de intereses' por la que la vulneración de una prohibición probatoria no conlleva necesariamente la prohibición de utilización de la prueba derivada ('fernwirkung des Beweisverbots'), en función de la gravedad del hecho y el peso de la infracción procesal concreta, o en el sistema procesal penal holandés en el que la ilicitud probatoria se introdujo en 1996 en el art 359 del Código de Procedimiento Procesal , pero en el que la calificación de una prueba como derivada de otra prueba ilícita no acarrea necesariamente la aplicación de una regla de exclusión, aplicándose los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. Y si acudimos fuera del espacio judicial europeo, al propio Tribunal Supremo norteamericano, pionero en la aplicación de esta doctrina ('fruits of the poisonous tree'), es indudable que resoluciones como Hudson vs. Michigan, o Herring vs. United States, han atenuado mucho los efectos de la 'exclusionary rule'. Aun sin compartir, en absoluto, esta regresión de la doctrina jurisprudencial norteamericana, lo que resulta claro es que la aplicación absolutamente ilimitada de la regla de la contaminación de los frutos del árbol prohibido carece en el sistema procesal penal actual de referentes en el Derecho Comparado, por lo que la aplicación de la doctrina matizada del Tribunal Constitucional a través de la teoría de la conexión de antijuridicidad resulta lo más coherente con el modelo procesal penal vigente en los países de nuestro entorno" " y viene a concluir que "en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 86/1995, entre otras) en relación a la prueba de confesión del imputado, ha estimado la aptitud de la declaración una vez verificado que se prestó con respeto a todas las garantías, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. En el mismo sentido la STC 239/1999, de 20 de diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la confesión que fue prestada en el Plenario, y la misma doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000 y 138/2001. En definitiva, puede concluirse que la prueba de confesión del acusado puede operar como una prueba sin conexión de antijuridicidad con la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó con los requisitos anteriormente mencionados: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado y c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita ( SSTS 2/2011, de 15 de febrero, 91/2011, de 9 de febrero, 730/2012, de 26 de septiembre, 912/2013, de 4 de diciembre y 649/2013, de 11 de junio, entre las más recientes)".

Por su parte, en su sentencia núm. 121/2020, de 12 de marzo de 2020 -R. 2976/2018-, la aludida Sala de lo Penal señala que "en la STC núm. 22/2003, de 10 febrero, decía el Tribunal Constitucional que " Desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre , hemos sostenido que, aun cuando la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso ( art. 24.2 CE ) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y que, en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de 'proceso justo', debe considerarse prohibida por la Constitución ( STC 114/1984, de 29 de noviembre , F. 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, F. 26 ; 28/2002, de 11 de febrero , F. 4). La prohibición de valoración apuntada atañe tanto a la prueba directamente obtenida como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental cuanto a la derivada de ella. Al respecto debe destacarse que el sistema de excepciones en que se considera lícita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, se refiere, en principio, a la prueba derivada o refleja, y su razón de ser, como expresamente establecimos en STC 81/1998, de 2 de abril , F. 4, es que 'tales pruebas reflejas son, desde un punto de vista intrínseco, constitucionalmente legítimas. Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad)'". Por otro lado, en la STS nº 44/2013, advertíamos que " La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal. La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia nos vincula ( art 5 LOPJ ), ha matizado la aplicación del art 11[.] LOPJ , en función de la extensión que su propia jurisprudencia iba otorgando a las violaciones constitucionales en materia probatoria y las consecuencias anulatorias que esta extensión podía determinar en caso de aplicación ilimitada del efecto indirecto, desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en la STC 81/1998, de 2 de abril , dictada por el Pleno. La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce con la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional. Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ , se admiten excepcionalmente factores de corrección. Este criterio del Tribunal Constitucional coincide, en líneas generales, con las doctrinas vigentes en el Derecho Comparado sobre esta materia". Y se continuaba diciendo que " la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas tiene que constituir la regla general, que solo cabe exceptuar, conforme a la citada doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización"", tras lo que recuerda que "para determinar si existe o no la conexión de antijuridicidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una doble perspectiva de análisis, que va más allá de la mera relación causal natural entre la prueba ilícita y la obtenida a través de la misma: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado y al resultado inmediato de la infracción, es decir, al conocimiento adquirido con la infracción; y una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige. Teniendo en cuenta que ambas son complementarias", que "como sostenía el Tribunal Constitucional en su sentencia 259/05, de 24 de octubre, la conexión de antijuricidad desaparece cuando la prueba refleja resulte ajena a la vulneración del derecho y las necesidades esenciales de tutela del derecho no impongan la prohibición de valorarla" y que "la doctrina jurisprudencial ha reconocido distintos casos (descubrimiento inevitable, vínculo atenuado, hallazgo casual, entre otros) que permiten considerar desaparecida o, al menos, extremadamente debilitada, la conexión de antijuricidad, pero deben ser identificados y analizados en cada caso, partiendo de que se trata de excepciones que no admiten una aplicación ampliatoria de su propio significado", para concluir que "en el caso, existe una relación intensa y directa entre la vulneración constitucional y las pruebas obtenidas tras la investigación desarrollada contra los acusados absueltos. Pues solo a través de la intervención de las comunicaciones de ... fue posible conocer datos objetivos indicativos de la posible implicación de ... en operaciones de tráfico de drogas, y a partir de ese momento, dirigir la investigación contra el mismo, organizando y realizando vigilancias y seguimientos, interviniendo su teléfono y conociendo así las relaciones con otros implicados en los hechos, continuándose luego sobre la base de nuevos datos conocidos en las nuevas intervenciones. Es posible así la identificación de acciones que, de un lado refuerzan aquella sospecha inicial y, de otro, justifican la investigación patrimonial, al suponer, indiciariamente pero con suficiente fundamento, que los bienes que posee proceden del tráfico de drogas. En este sentido y respecto de este último delito, es significativo que en el oficio policial de 17 de noviembre de 2006 se argumente, en relación al posible delito de blanqueo, que la conclusión se obtiene a tenor de lo observado en las vigilancias y de la información obtenida de la observación de los teléfonos móviles intervenidos, mencionando expresamente el conocimiento obtenido sobre un viaje a Senegal para dedicarse a la pesca deportiva. Así pues, todos los datos que directa o indirectamente conducen a investigar a ... proceden de las conversaciones intervenidas a ... . Argumenta el Ministerio Fiscal que la única información de interés obtenida con la intervención del teléfono de ... fue la relativa al número de teléfono de ..., que la policía podía haber obtenido por otro medio. Sin embargo, no solo se obtuvo el número de teléfono del anterior, sino los datos que justificaban la intervención de sus comunicaciones, punto de partida de la investigación que condujo a los hechos finalmente imputados. El conocimiento del número de teléfono que utilizaba ... no habría permitido la intervención de sus comunicaciones, si esa información no venía acompañada de otros datos que constituyeran indicios reales de su participación en actividades de tráfico de drogas, lo cual solo se consiguió a través de las escuchas. No se trata, pues, de la obtención de un dato neutro de escasa significación, sino del único dato que ha permitido la investigación posterior sobre una persona distinta de aquella que inicialmente estaba siendo investigada mediante la escucha de sus comunicaciones telefónicas. El resultado inmediato de la vulneración del derecho fue, precisamente, la posibilidad de investigar justificadamente a un tercero, obteniendo pruebas contra el mismo, en relación con los delitos que fueron posteriormente imputados a cada uno de los acusados. Se argumenta también en el motivo que el número de teléfono habría sido descubierto por otros medios, haciendo así referencia a la doctrina del descubrimiento inevitable. Sin embargo, de un lado, no consta que hubiera sido así. Y de otro, como ya se acaba de decir, ese dato no habría permitido por sí mismo la intervención de las comunicaciones de ... . Por todo ello, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y la obtención de datos significativos contra un tercero, que permitieron iniciar y desarrollar la investigación mediante la que se obtuvieron las pruebas que sustentaron la acusación, no pueden desligarse, ni desde la causalidad natural ni tampoco jurídicamente, de manera que todas las pruebas obtenidas con la investigación iniciada con los datos obtenidos de la intervención de las comunicaciones telefónicas de ... está afectada por la prohibición de valoración contenida en el artículo 11.1 de la LOPJ".

Por último, la sentencia núm. 456/2020, de 17 de septiembre de 2020 -R. 4215/2018- de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, afirma que "como hemos tenido ocasión de proclamar en numerosos precedentes (por todos, cfr. STS 370/2008, 19 de junio), la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999)".

Ya en el concreto ámbito disciplinario, nuestra sentencia de 11 de febrero de 2011 señala que "la pretensión de la parte de que la falta de advertencia de los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución -inexistente, cual se ha dicho- determina la nulidad del procedimiento disciplinario, pues el carácter ilícito de las audiencias obrantes a los folios 210 a 220 se extendería a aquél -teoría del árbol envenenado-, no podría prosperar incluso aunque, a efectos meramente dialécticos, admitiéramos que se hubiera producido la denunciada irregularidad en las declaraciones obrantes a los antedichos folios 210 a 220, ya que tal circunstancia no daría lugar a la nulidad del Expediente Disciplinario, y ello porque, como reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional -por todas, SSTC 114/1984, 81/1998, 49/1999 y 166/1999-, las pruebas derivadas de otras declaradas ilícitas sólo serán inválidas en la medida en que están jurídicamente ligadas de manera inescindible a las directas, esto es, si entre unas y otras existe lo que se denomina conexión de antijuridicidad, inapreciable en este caso ya que las demás pruebas practicadas en el Expediente y en el seno del recurso contencioso- disciplinario no están ligadas de modo inseparable o indivisible con las declaraciones de mérito, de 9 de julio de 2008, pruebas aquellas que serían válidas y aptas por sí solas, al margen de las aludidas declaraciones, para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente".

A su vez, la sentencia de esta Sala núm. 40/2020, de 9 de junio de 2020, señala que "no podemos compartir la argumentación del recurrente conforme a la cual la conocida teoría de los frutos del árbol envenenado conduciría a la anulación del parte disciplinario y a la declaración de su dador. No existe conexión entre la mencionada vulneración de un derecho fundamental y las declaraciones que pueda realizar el dador del parte disciplinario; únicamente existe una concatenación cronológica. Aunque la existencia de una relación causal no es suficiente, sí que es necesario que exista una relación causa/efecto, que luego se limitará, pero en el presente caso no existe tal relación. En efecto, la declaración del dador del parte, no es consecuencia de la indicada violación del derecho fundamental, sino que lo es de la conversación que mantuvo con el recurrente y que se indica en el hecho probado y de lo que después aparece en algún medio de comunicación. Así pues, en este caso, no hay opción para aplicar la teoría de los frutos del árbol envenenado. Y, acudiendo a la doctrina de la conexión de antijuridicidad que debe existir entre la prueba en la que se ha violado un derecho fundamental y aquella que es un reflejo de ésta, tampoco puede afirmarse que exista dicha conexión, pues ya en el análisis respecto a la perspectiva interna ha de señalarse que de aquella violación del derecho fundamental no se obtuvo ningún conocimiento que permitiera la declaración del dador del parte (que es la que se pretende que debe ser anulada)".

Y, finalmente, nuestra sentencia núm. 80/2021, de 22 de septiembre de 2021, asevera que "en cuanto a la información de derechos que asisten al "interesado", entre los que se encuentra el de asistencia letrada, determina el artículo 42.1[.] de la Ley Orgánica 12/2007 que se realizará en el momento que se notifique la apertura del procedimiento sancionador, sin que la ley contemple su práctica durante las indagaciones preliminares que se realicen por el dador del parte o en el seno de una información reservada ordenada por la autoridad disciplinaria. Y ello, naturalmente, dejando a salvo el supuesto -no alegado en el caso ahora enjuiciado- de que se hubiera interrogado de forma coactiva, durante tales actuaciones preliminares, a la persona sobre la que recayera sospecha de haber cometido una infracción, pues, como ha declarado reiteradamente esta Sala, "las declaraciones que deba prestar en el seno de la información la persona que, en ponderada valoración 'ex ante', pueda resultar luego encartada o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, han de estar precedidas de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado; ello sin perjuicio de la validez de otras pruebas incriminatorias que no se encuentren respecto de aquellas manifestaciones en 'conexión de antijuridicidad'" ( STS, 5ª, 79/2020, de 17 de noviembre, en la que se citan las Sentencias de esta Sala de 11.05.2005; 06.11.2000; 08.05.2003; 16.01.2004; 23.02.2005; 07.06.2005; 02.10.2007; 13.12.2010; 11.02.2011 y 06.06.2012, así como la STC 142/2009, de 15 de junio, sobre proyección de las garantías procesales de[l] art. 24 CE a la información reservada)".

Pues bien, a tenor de lo expuesto, en el supuesto de autos la documental relativa al posicionamiento AVL, de geolocalización del vehículo YYV-....-N, no trae su causa, como se pretende por la representación procesal del ahora demandante, de las testificales del Capitán Millán y el guardia civil Octavio, pues tiene existencia propia e independiente de tales manifestaciones, de las que aparece completamente desvinculada y a la que no está jurídicamente ligada en modo alguno, sin relación causa-efecto con aquellas, pues puede desligarse, tanto desde la causalidad natural como jurídicamente, de las meritadas manifestaciones -además de que los datos que en ella se recogen resultan preexistentes a las mismas, por lo que, en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto de descubrimiento inevitable-, estando dicha documental jurídicamente desconectada de las pruebas declaradas nulas, no pudiendo establecerse entre unas y otras nexo alguno que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional apreciada en las testificales de que se trata se extiende a la documental de mérito, y de ella se deduce inequívocamente la realidad de la conducta sancionada -salvo en lo referente al servicio al que se refiere el apartado II) 3º del factum sentencial, ocurrido el 12 de marzo de 2019 y prestado entre las 06:00 y 14:00 horas de dicho día "a bordo del vehículo VWM-....-....", pues, como hemos visto, en el fundamento de convicción únicamente se hace referencia a "los informes de geolocalización del vehículo YYV-....-N en cada una de dichas fechas, que demuestran la presencia del demandante en un lugar donde no debía hallarse en las horas que se detallan, así como en[l] incumplimiento de diversos cometidos propios del servicio", sin referencia alguna, ni en dicho fundamento de convicción ni en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho, a la geolocalización del vehículo VWM-....-....-.

Dicha documental debe considerarse autónoma y desconectada o desvinculada jurídicamente de aquella irregularidad procedimental que deriva de la vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada efectivamente producida en el caso que nos ocupa, con la que consecuentemente no mantiene conexión de antijuridicidad - sentencia del Tribunal Constitucional 70/2007, de 16 de abril-, por lo que, en base a dicha documental, primero la autoridad sancionadora y luego el Tribunal de instancia pudieron, como dice la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2008, "formar su convicción sobre la ocurrencia de los hechos y la participación del hoy recurrente, lo que resulta respetuoso con el contenido del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que solo se han tomado en consideración pruebas que reúnen las garantías debidas, apreciadas conforme al principio de libre valoración y dentro de la racionalidad que corresponde al Tribunal de los hechos (nuestras SS. 10.01.2002; 12.05.2003; 15.01.2004; 04.03.2004 y 15.11.2004, entre otras muchas)", por lo que constituye prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que asistía, y asiste, al hoy recurrente.

En consecuencia, hemos de señalar, sin perjuicio de volver a recordar que el único y exclusivo objeto de este recurso extraordinario es la sentencia de instancia y no la resolución o las resoluciones recaídas en sede administrativa, y, menos aún, las actuaciones en sede administrativa del Instructor del Expediente Disciplinario, que la prueba documental relativa al posicionamiento AVL, de geolocalización del vehículo YYV-....-N, así como las papeletas de servicio, ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada, resultando apta para enervar o destruir la presunción constitucional de inocencia del ahora demandante.

En definitiva, y como resulta del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia no ignora prueba alguna de las obrantes en autos, unas con sentido de cargo -como es la documental integrada por el posicionamiento AVL, de geolocalización del vehículo YYV-....-N y las papeletas de servicio- y otras -las sedicentes "pruebas de descargo", que la representación procesal del recurrente concreta en las papeletas de servicio y las declaraciones del Sargento Romulo, "quien asumió ser el dador de [la] orden de modificación de los puntos establecidos en dichas papeletas -por ser el jurídicamente responsable tanto de su redacción como de su modificación-, reconociendo que estos cambios y circunstancias no se incluyen en las papeletas, corroborando también esta circunstancia en la testifical el GC Bienvenido"- que no pueden ser consideradas de descargo, bien por su propio contenido -las papeletas de servicio, de las que se deriva, indubitadamente, su incumplimiento por el ahora demandante-, bien porque no ofrecen un relato de los hechos alternativo y contradictorio al que se deduce de la prueba de cargo, como las declaraciones del Sargento Romulo y el guardia civil Bienvenido, sino, que, por el contrario, vienen, más bien, a confirmar o reforzar la prueba de cargo.

En suma, el contenido objetivo de los medios probatorios documentales que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, en cuanto que adveran, aseguran o confirman la realidad de los hechos que se le atribuyen en el relato probatorio, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo o catálogo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, pues del mismo se desprende, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, hasta en seis distintas ocasiones, el ahora recurrente desatendió los servicios que, entre el 13 de enero y el 17 de junio de 2019, y en calidad de Auxiliar de pareja, se le habían encomendado mediante las oportunas papeletas de servicio.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de -pretendidamente- descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

NOVENO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, pues, a su entender, los medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en no haberse respetado, en las conclusiones alcanzadas respecto a la prueba practicada, las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, pues no se ha realizado -lo que atribuye al Instructor del procedimiento disciplinario- sino "una valoración parcial, sin tomar en consideración alguna [de] las pruebas de descargo", y "en este sentido, el instructor no valoró las pruebas conforme a la sana crítica, obviando por completo las pruebas de descargo presentadas, por lo que la "apariencia" de hecho probado no se corresponde con la realidad imparcial sino sesgada e insuficiente", no habiéndose desvirtuado, a su juicio, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Por ello, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo o cuadro probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre de 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021, de 04.11.2021-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021, de 04.11.2021, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre 2021, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, como hemos dicho con anterioridad, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora detenidamente tanto en el fundamento de convicción como en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal o aporte probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo -y, en opinión de la parte, de descargo-, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material o aporte probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha apreciación; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Por su parte, las recientes sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, aseveran que "en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[-]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)", sentando que "consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario".

DÉCIMO

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y prolija y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia - salvo, como hemos adelantado, en lo atinente a loes hechos que se declaran probados en el punto 3º del apartado II) del factum sentencial-, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de aporte probatorio, la valoración del mismo realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad -salvo, repetimos, en lo concerniente a los hechos que se declaran probados en el punto 3º del apartado II) del relato histórico, ya que del fundamento de convicción de la resolución judicial impugnada resulta que "la realidad de la conducta sancionada se desprende ... de la prueba documental relativa a los cometidos asignados en cada uno de los servicios detallados en la declaración de hechos probados por las correspondientes papeletas de servicio y a los informes de geolocalización del vehículo YYV-....-N en cada una de dichas fechas, que demuestran la presencia del demandante en un lugar donde no debía hallarse en las horas que se detallan, así como en[l] incumplimiento de diversos cometidos propios del servicio ... A estos documentos ha de añadirse el informe técnico que demuestra el correcto funcionamiento en las fechas que nos ocupan del sistema AVL de geolocalización del vehículo YYV-....-N (folio 201 del expediente disciplinario)", por lo que nada consta que se haya deducido por el Tribunal a quo de la fundamental prueba de geolocalización respecto a los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2019, cuando el hoy recurrente prestó servicio a bordo del vehículo VWM-....-...., a que se hace referencia en el punto 3º del apartado II) del relato histórico, sin que de la papeleta de servicio pueda inferirse en modo alguno la forma y horas en que el hoy demandante hubiere prestado dicho día los cometidos asignados en la papeleta de servicio- de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo o catálogo probatorio, entendiendo la representación procesal del recurrente que de la misma no es posible inferir su naturaleza de cargo, resultando su valoración ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su queja en no haberse respetado, en las conclusiones alcanzadas respecto a la prueba practicada, las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, pues no se ha realizado -lo que atribuye al Instructor del procedimiento disciplinario- sino "una valoración parcial, sin tomar en consideración alguna [de] las pruebas de descargo", y "en este sentido, el instructor no valoró las pruebas conforme a la sana crítica, obviando por completo las pruebas de descargo presentadas, por lo que la "apariencia" de hecho probado no se corresponde con la realidad imparcial sino sesgada e insuficiente".

En el relato probatorio, y con base en una documental de contenido claramente inculpatorio, se relatan los hechos conforme -salvo, por las razones que hemos indicado, en lo que se refiere a los descritos en el punto 3º del apartado II)- a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Pues bien, a este respecto, y como ya hemos adelantado, nada aporta a la pretensión de discutir el atenimiento a la lógica y racionalidad de la valoración probatoria lo que la representación procesal del demandante denomina "pruebas de descargo" -las declaraciones del Sargento Romulo y el guardia civil Bienvenido-, que ni tienen tal carácter ni en nada afectan a la existencia de los hechos que se atribuyen al ahora demandante, pues la realidad de la circunstancia de que en hasta en seis distintas ocasiones el ahora recurrente desatendió los servicios que, entre el 13 de enero y el 17 de junio de 2019, y en calidad de Auxiliar de pareja, se le habían encomendado mediante las oportunas papeletas de servicio, no resulta discutible.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido de la prueba que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 11/2021, de 22 de febrero, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'", concluye aseverando que "la STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)"".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una constante doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan citadas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

DECIMOSEGUNDO

En el caso que nos ocupa, la representación procesal del demandante no solo discute que exista prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada, alegación que ya hemos rechazado, sino también la valoración que el total acervo o cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ha merecido, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra ahora tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del caudal probatorio, valoración que aquella representación, tras entender que no existe prueba de cargo, viene a considerar que resulta errónea por cuanto que -omitiendo la cuestión relativa al punto 3º del apartado II) del factum sentencial, que la representación procesal del recurrente no plantea- se lleva a cabo una valoración parcial del aporte probatorio, sin tomar en consideración alguna las pruebas de descargo.

Ya hemos puesto de manifiesto que las consideradas, por la parte que recurre, pruebas de descargo no son tales -pues vienen, más bien, a confirmar la realidad de los hechos que se atribuyen al ahora demandante, no pudiendo entenderse que ofrezcan un relato alternativo de lo acaecido, sin que las alegaciones relativas a los incendios forestales y el furtivismo tengan la más mínima enjundia para fundamentar tal relato alternativo- y que en los autos obra prueba documental -papeletas de servicio, informes de geolocalización del vehículo YYV-....-N e informe técnico acreditativo del correcto funcionamiento del sistema AVL de geolocalización de dicho vehículo en las fechas de ocurrencia de los hechos que se concretan en el relato probatorio- incuestionablemente de cargo.

En definitiva, en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada se expresa un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que no estamos ante el supuesto de una sentencia cuya decisión únicamente esté fundada en el análisis parcial de tan solo la prueba de cargo o de descargo, ya que esta no existe en el caso que nos ocupa, por lo que se ha dado satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La falta de ajuste a la realidad de las afirmaciones vertidas por la representación procesal del hoy recurrente se deduce claramente del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, en el Cuarto de cuyos Fundamentos de Derecho se señala que la prueba de los hechos sancionados se basa en los elementos documentales que se detallan en aquella motivación fáctica, a los que ya hemos hecho detallada referencia, por lo que, dado que la cuestión objeto de controversia se reduce a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, no cabe sino concluir que la pretensión que se formula carece de virtualidad para modificar la valoración que del mismo ha hecho el órgano a quo - salvo en lo concerniente a lo que se declara acreditado en el ordinal 3º del apartado II) del relato probatorio-, debiendo considerar que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación procesal del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del cuadro probatorio haya sido ilógica o irrazonable, y menos aún que se haya dado por acreditada, sin prueba, la realidad de la conducta que en el relato histórico se atribuye al ahora recurrente -a salvo, repetimos, de lo que se tiene por acreditado en el punto 3º del apartado II) del factum sentencial-.

Pues bien, en el fundamento de convicción y el meritado Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario, entra en el examen, prolijo y pormenorizado, y, sobre todo, atinado -salvo en lo concerniente al ordinal 3º del apartado II) del relato de hechos probados-, de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprenden los hechos que se le imputan, consistentes, en síntesis, en que el hoy recurrente desatendió, hasta en seis distintas ocasiones, los servicios que, entre el 13 de enero y el 17 de junio de 2019, y en calidad de auxiliar de pareja, se le habían encomendado mediante las correspondientes papeletas de servicio.

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia no resulta admisible. Dicha pretensión resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo del cuadro probatorio de que ha dispuesto le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que la representación procesal del recurrente tan ocurrentemente pretende, ahora, como pretendió en la instancia, que se obtuvieran, tratando para ello de intentar enmascarar la realidad de las gravísimas actuaciones de este, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador declara acreditado, de la prueba practicada y obrante en el procedimiento sancionador se desprende, de manera incontrovertible, lo que en el párrafo que antecede se ha consignado y que -con la excepción concerniente al ordinal 3º del apartado II) de la declaración de hechos probados- se detalla en el factum sentencial.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción y el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso, resulta que el contenido de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora acredita sobradamente el acomodo a la realidad de los hechos que se tienen por probados en el relato histórico -salvo los que se relatan en el punto 3º de su apartado II)-.

DECIMOTERCERO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un catálogo o caudal probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, el ahora demandante hasta en seis distintas ocasiones desatendió los servicios que, entre el 13 de enero y el 17 de junio de 2019, y en calidad de Auxiliar de pareja, se le habían encomendado mediante las pertinentes papeletas de servicio.

Ello, a tenor del detallado fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en el aludido fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba -de cargo, pues no existe propiamente, como hemos señalado, prueba de descargo, o con vocación exculpatoria-, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamentos de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo o catálogo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados -salvo la que incluyó en el punto 3º del apartado II) del mismo-, a saber que el hoy recurrente desatendió, hasta en seis distintas ocasiones, los servicios que, entre el 13 de enero y el 17 de junio de 2019, y como Auxiliar de pareja, se le habían encomendado mediante las oportunas papeletas de servicio.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo o cuadro probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba de cargo que el órgano de instancia ha tenido a su disposición -salvo en lo atinente al ordinal 3º del apartado II) del relato probatorio-, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de idéntico -y no distinto, como sin fundamento alguno parece considerar la representación procesal del recurrente- signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial, salvo lo que, como acreditado, se inserta en el punto 3º del apartado II) del mismo. De tal caudal probatorio documental se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado, salvo, reiteramos, los hechos que como tales se tienen en el punto 3º del apartado II) del relato histórico.

DECIMOCUARTO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, lo que como acreditado se declara en el relato histórico -con la salvedad tantas veces expuesta-, por lo que, como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado el Tribunal sentenciador, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado, a salvo, insistimos, de lo que se hace constar en el punto 3º del apartado II) del factum sentencial.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración -con la excepción antedicha- sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos- deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental, obrante en el Expediente Disciplinario a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia tanto en su fundamento de convicción como en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22.02, 91/2021, de 20.10 y 99/2021, de 04.11.2021-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y no de descargo, dada la real inexistencia de esta última-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden plena credibilidad, expresando, razonada y razonablemente, el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMOQUINTO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del caudal probatorio de cargo que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental de que aquella Sala ha dispuesto, a excepción de lo que, como acreditado, se declara en el ordinal 3º del apartado II) del relato probatorio.

El contenido de la documental que a su disposición ha tenido la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, sin que racionalmente pueda albergarse la más mínima duda, desconfianza o vacilación acerca de la realidad de lo que el Tribunal a quo declara probado, en cuanto que de la prueba practicada, y a la que la Sala de instancia confiere credibilidad, se desprende indubitablemente el comportamiento que se atribuye al recurrente en el relato probatorio, con la salvedad anteexpuesta.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de ausencia de medios de prueba incriminatoria y de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo o catálogo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador ya referenciada, y la valoración de dicho caudal o cuadro probatorio la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas, con excepción de lo que se consigna en el punto 3º del apartado II) de la declaración de hechos probados.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia -con la expresada salvedad-.

En suma, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -excepto en lo concerniente a lo que se hace constar en el ordinal 3º del apartado II) del relato probatorio-.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera o más allá de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el factum sentencial -con la antedicha excepción-, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021, de 4 de noviembre de 2021, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo o catálogo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia -salvo las consignadas en el punto 3º del apartado II) del relato de hechos probados-, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la de acoger parcialmente la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEXTO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión su existencia, la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración que de la misma ha llevado a cabo -salvo en lo concerniente a los hechos que se tienen por acreditados en el ordinal 3º del apartado II) de la declaración de hechos probados-.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo o cuadro probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas de que se trata, lejos de surtir los efectos de que lo que la representación procesal del recurrente intenta dar a entender se ajusta a la realidad, no hacen sino confirmar o corroborar el hecho probado -salvo en lo que se concreta en el punto 3º de su apartado II)-, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo -y, en su caso, de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución -salvo en lo que atañe al ordinal 3º del apartado II) del factum sentencial-.

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha conculcado, salvo parcialmente, el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, de contenido claramente inculpatorio, que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas -con excepción de lo que hemos señalado-.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos -salvo los relatados en el punto 3º del apartado II) de la declaración de hechos probados-, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio de cargo de que dispuso por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable -con la excepción apuntada-, sino, al contrario, que dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica -salvo en lo que se ha expresado-, no conculcó sino parcialmente el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

DECIMOSÉPTIMO

Como colofón de estas alegaciones examinadas, la representación procesal del recurrente considera vulnerado el principio in dubio pro reo, aunque sin justificar mínimamente dicha afirmación.

Aunque tal absoluta falta de fundamentación nos debería llevar a desestimar la consideración de que se trata, en aras al más generoso otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra formularemos unas, siquiera breves, reflexiones en torno a la cuestión tan deficientemente planteada, si bien desde este momento hemos de adelantar que la misma resulta inacogible.

La pretensión de aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de razón, soporte o apoyo alguno consistente, más allá de su mera formulación, que la fundamente siquiera mínimamente, en cuanto que a esta Sala de Casación no se le ha planteado duda alguna acerca de la lógica, razonabilidad y conformidad a la experiencia y la sana crítica de la valoración probatoria que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia -con la excepción reseñada-, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la parte demandante que el principio in dubio pro reo, como, en el concreto ámbito disciplinario en que nos hallamos, dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004, seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año, 4 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2008, 19 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 8 de abril de 2013, 29 de septiembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, entre otras -haciéndose eco de la doctrina fijada al efecto en el ámbito penal-, "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito", siendo el caso que la Sala sentenciadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba -documental- de que ha dispuesto y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, de la resolución impugnada no puede inferirse que el órgano judicial que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio, en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación, acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala, nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda que, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe y considera que debe, además, alcanzar a esta Sala-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010, seguida por las de 4 de mayo, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, afirma que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo, y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado y en relación con la prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación -por esta Sala de Casación, además- del principio in dubio pro reo, ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución judicial y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que el órgano a quo ha llevado a cabo y explicitado no cabe inferir que este hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados por dicha Sala.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007, 3 de julio de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, "la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda", hemos de reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra- hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, que, con un razonamiento que explicita en el fundamento de convicción y el Cuarto de los Fundamentos de Derecho, y en el que no se manifiesta, ni siquiera trasluce, duda - dubio- alguna, concluye declarando probados los hechos que consigna en el relato probatorio.

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, practicada y valorada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción interina de inocencia que asiste al recurrente, o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando, como resulta de la resolución judicial ahora objeto de impugnación, el Tribunal sentenciador no ha tenido ni traslucido duda o reserva alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada que ha tenido a su disposición y valorado; la supuesta conculcación de este principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir, en el caso de que el propio Tribunal admita, expresa o tácitamente, en su resolución la existencia de una duda - dubio- sobre la participación del demandante en los hechos o sobre la concurrencia de todos o alguno de los elementos o requisitos precisos para la integración o configuración de la infracción y no resuelva dicha duda en favor del reo o del administrativamente sancionado -lo que no ha sido el caso-, pero no en aquellos supuestos en que es la propia parte recurrente, conforme a su propio y particular criterio interesado, quien considera que el órgano a quo debió dudar -y menos aún en aquellos, como es el caso, en que lo que se pretende, en el paroxismo de la interpretación sesgada del principio, es que, puesto que, a tenor de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia no ha dudado, sea esta Sala de Casación la que ha de dudar-.

Así pues, y dado que, en relación al principio in dubio pro reo, hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando - como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala sentenciadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución judicial impugnada se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la pretensión carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, y por lo que se refiere a las alegaciones de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede la estimación parcial de las mismas.

DECIMOCTAVO

En la cuarta y quinta, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones en que se estructura el recurso, se queja la representación procesal del demandante de haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que establece la condición legal de superior funcional del Jefe de pareja respecto al Auxiliar, por lo que el recurrente, que en todo momento ejerce la función de Auxiliar de pareja, obedece las órdenes dadas por los dos Jefes de pareja diferentes y, como consta en la documental y testifical, obedece la orden del superior, Sargento Romulo, que les acompaña en varias ocasiones, modificando in situ lo ordenado en la papeleta de servicio por quien, además era el encargado de redactar dicha papeleta, amparando así la conducta del Auxiliar por obedecer no solo al Jefe de pareja sino obediencia jerárquica y debida al superior encargado de la redacción, que reconoce en su testifical la modificación in situ "por las distintas circunstancias que aparecen en el devenir diario", por lo que la obligatoriedad de cumplir las órdenes recibidas exoneraría al recurrente por inexistencia de todo elemento volitivo, así como en infracción del principio de legalidad, dada la inexistencia del elemento culpabilístico imprescindible e inherente a toda infracción disciplinaria, en tanto que, en relación con la anterior alegación, "no existe ni culpa ni negligencia", por lo que no concurren los elementos que caracterizan la infracción disciplinaria calificada.

Dada la relación entre ambas alegaciones, deben ser objeto de tratamiento y examen conjunto, dado que las dos se sustentan en el dato fáctico de la condición de mero Auxiliar de pareja del ahora recurrente, subordinado, por consiguiente, del Jefe de pareja que en las diferentes ocasiones ejercía el mando funcional en la prestación del servicio, y asimismo en la observancia de la jurisprudencia de esta Sala que, con reiterada virtualidad, ha tomado en consideración esta circunstancia para minorar e incluso exonerar de responsabilidad al subordinado que se atiene a las órdenes recibidas del superior funcional.

Es lo cierto que en su sentencia de 9 de diciembre de 2015, esta Sala, tras afirmar que "está justificado en las actuaciones la realidad de lo que se aduce por el recurrente, en el sentido de que su intervención en el servicio asignado lo fue como Auxiliar subordinado del Jefe de Pareja y vinculado por las decisiones adoptadas por éste; por lo que se está en el caso de hacer uso de lo dispuesto en [d]el art. 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, integrando entre los hechos probados de la sentencia recurrida, los anteriores extremos omitidos en esta resolución -la posición en el servicio del recurrente y la vinculación de éste a las decisiones del mando funcional-, cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar las infracciones aducidas del ordenamiento jurídico y de nuestra jurisprudencia", se indica, siguiendo la cita que, en apoyo de su pretensión, lleva a cabo el recurrente de múltiples sentencias de esta Sala "desde las más remotas 09.05.1990 y 06.06.1991, hasta las más recientes de fecha 15.07.2004:[;] 09.05.2005 y 12.12.2013; esta última recaída en un caso análogo al presente en la que se reiteran anteriores declaraciones jurisprudenciales en el sentido siguiente: " El desempeño del cometido de Jefe de Pareja en el ámbito del Instituto Armado, atribuye a quien lo ejerce la condición de superior respecto del Auxiliar en función del mando que ocasionalmente le corresponde, según lo dispuesto en el art. 12 del Código Penal Militar ( Sentencias 09.05.1990 ; 06.06.1991 :[;] 22.11.1992 ; 11.06.1993 ; 26.10.1994 ; 11.11.1995 ; 04.06.1998 ; 15.03.1999 ; 03.04.2000 ; 02.12.2000 ; 10.04.2002 ; 03.12.2003 ; 15.07.2004 y 09.05.2005 , entre otras), posición relativa que viene fijada por el principio de jerarquía y que resulta determinante de la responsabilidad inherente al ejercicio del mando militar ( arts. 9 y 55, pfo. segundo de las RROO para las Fuerzas Armadas aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil según art. 2.2 de dichas RROO y RD 1437/2010, de 5 de noviembre ). Según dispone el citado art. 55, pfo. segundo la responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartido, de manera que la eventual responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de los superiores que no entrañen la ejecución de actos constitutivos de infracción penal, será exigible a quien actúe en el ejercicio del mando mientras que respecto de los subordinados en la relación jerárquica, resultará aplicable la obediencia debida en cuanto causa de justificación de la antijuridicidad de la conducta ordenada""; e, igualmente, que, en la misma línea, nuestra sentencia núm. 5/2017, de 16 de enero de 2017, asevera que "esta Sala, ya desde sus sentencias de 17 de enero de 1995; 5 de noviembre de 1996 y 2 de diciembre de 2000, tiene declarado que "es el jefe de pareja quien debe hacerse responsable del incumplimiento de las órdenes recibidas para la prestación de un determinado servicio" ( sentencia de 4 de abril de 2011). Este mismo criterio está recogido por la sentencia de 31 de diciembre de 2004 que en su Fundamento de Derecho Tercero razona en relación la aplicación del art. 148, del entonces vigente, Código Penal Militar y el ejercicio del Mando que ciertamente la Pareja dentro del Instituto Armado es la mínima unidad en lo que atañe a su composición numérica, y también lo es que el desempeño de su Jefatura no precisa de empleo o graduación pudiendo ejercerla, como resulta frecuente en la práctica, el miembro de la Guardia Civil de mayor antigüedad en el Cuerpo. Pero la cuestión no se refiere a que el sujeto activo deba ostentar algún empleo, requisito que el tipo no exige limitándose el precepto a requerir como presupuesto para la aplicación del subtipo que se ejerza algún mando cuyo alcance no se concreta, por lo que debe estimarse suficiente para la integración de la norma el que concurra la situación fáctica de su ejercicio cualquiera que sea el origen y la clase de éste porque el concepto que se maneja no es orgánico sino funcional. En este sentido quien ostenta la Jefatura de la Pareja en un acto de servicio ejerce mando, aunque carezca de empleo, porque en ese ámbito es el que dirige la actividad, adopta las decisiones y asume la consig[uie]nante adicional responsabilidad que de tal posición se deriva. "Plus" de responsabilidad que se conecta inmediatamente al bien jurídico protegido, incrementándose el reproche penal por el mayor desvalor de la conducta, y eventualmente del resultado, por parte de quien resulta esperable una mayor exactitud y diligencia en la prestación del servicio. Así lo ha entendido la Sala en su Sentencia de 7 de marzo de 1994, en la que se declara que el sujeto activo basta con que sea un militar que ejerza mando en el servicio, aunque sea subalterno, así como que, en efecto, el reproche debe ser más intenso respecto de los que ejercen mando, sin necesidad de cualificación, que respecto de quienes prestan los servicios en condiciones de pura y simple subordinación. Y en parecido sentido se pronuncia la Sala en la doctrina elaborada en el orden Contencioso Disciplinario Militar, en que invariablemente se establece la condición de superior funcional de dicho Jefe de Pareja, sobre quien integra la misma como Guardia Auxiliar, y asimismo responsable del servicio. ( Sentencia[s] 17.01.1995; 05.11.1996; 02.12.2000 y 03.12.2004, entre otras)".

Pero no es menos cierto que en la, a estos efectos fundamental, sentencia del Pleno de esta Sala núm. 32/2018, de 22 de marzo de 2018, frente a la disconformidad mostrada por el Ilmo. Sr. legal representante de la Administración frente a la argumentación jurídica de la sentencia, "que parece girar en torno a que la responsabilidad debe recaer en el jefe de pareja quedando exento de toda responsabilidad el auxiliar de la pareja en virtud de la debida obediencia, así como respecto de la argumentación relativa a la existencia de alguna orden recibida por el auxiliar de pareja", tras sentar, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, respecto a la llamada obediencia debida y sus efectos o consecuencias exculpatorias, que "no es preciso extendernos sobre la prohibición de los mandatos antijurídicos obligatorios. No obstante, diremos que en un sistema democrático no cabe la exención por razón de la obediencia debida, pues tal forma de ver las cosas se basa en un sistema autoritario. El sistema autoritario defiende que quien manda, ordena una cosa que debe ser cumplida, aunque infrinja la ley y el que cumple no tiene responsabilidad por cumplirla. Lo que no ocurre en el sistema democrático constitucional en el que prima el cumplimiento de la ley, de la que proviene toda autoridad, y no es posible ocultarse detrás de una orden para incumplir una ley y no tener responsabilidad; nadie está por encima de la ley. En el sistema regido por la obediencia debida, la autoridad y el cumplimiento de su orden está por encima de la ley; por ello, tal sistema no cabe dentro de un sistema democrático en el que el cumplimiento de la ley es la base del sistema y, naturalmente, no puede ser incumplida por una orden ni por el cumplimiento de la misma. Por ello, en ese extremo estamos absolutamente de acuerdo con el argumento del abogado del Estado y, naturalmente en desacuerdo con la argumentación de la sentencia de instancia. En nuestro ordenamiento no existe un deber de obediencia debida en el que el que obedece debe cumplir todo lo ordenado, siendo irresponsable por lo que realice. El examen de la legislación correspondiente pone de manifiesto que el sistema que se sigue es el de la obediencia legal, esto es, hay obligación de obedecer al superior en relación con toda orden que se encuentre de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, correlativamente hay obligación de desobedecer toda orden contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, el art. 44.3 del actual Código Penal Militar señala que "no obstante, en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados". Pudiera parecer que la obligación de desobedecer sólo abarca órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan hechos delictivos; sin embargo, esto no es así, pues en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, [se] considera falta grave (art. 7.9) el "dar órdenes que sean contrarias al ordenamiento jurídico". Además, en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en su art. 7.15 se considera falta muy grave "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico". Así pues, ha de concluirse que el sistema legalmente establecido obliga al no cumplimiento de una orden que constituya delito o infrinja el ordenamiento jurídico; lo que evidentemente hace referencia no sólo a lo dispuesto en normas con rango de ley sino también en todo tipo de normas que conforman el ordenamiento jurídico. Además, una vez llegados a este punto, es preciso acudir al art. 103.1 de la Constitución en el que se establece que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Aquí aparece claramente determinado el principio de jerarquía, pero dicho principio viene enmarcado en el "sometimiento a la ley y al Derecho", de donde resulta que únicamente es constitucional la aplicación de dicho principio cuando está sometido a la Ley y al Derecho. Es evidente que en nuestro Estado de Derecho no cabe la aplicación del principio de jerarquía, base del deber de obediencia (jerárquica), cuando en virtud del mismo se sobrepasan los límites marcados por la ley y el Derecho. Por consiguiente, la referencia a la ley contenida en el art. 44.3 del Código Penal Militar no puede entenderse en el sentido de ley formal, pues el principio de jerarquía constitucionalmente admisible es únicamente aquel que se somete no sólo a la Ley sino también al Derecho. En definitiva, no caben en nuestro ordenamiento jurídico -y esto afecta, desde luego, entre otros y a lo que aquí interesa a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil-, mandatos antijurídicos obligatorios, entendiendo por ello cualquier mandato que vaya contra la Ley o el Derecho. De manera que, por las razones expuestas, cabe afirmar que el sistema establecido en relación con los límites de la obediencia tanto en las Fuerzas Armadas como en la Guardia Civil es el que podemos denominar de obediencia legal, incluyendo en este término toda orden o mandato que sea conforme al ordenamiento jurídico", viene a poner de relieve, en el Tercero de tales Fundamentos jurídicos, respecto al deber de obediencia jerárquica respecto al normal desarrollo o desempeño del servicio -es decir, la forma en que debe el mismo cumplimentarse dentro de los márgenes o límites que determina la papeleta u orden de servicio en que el mismo se ordene- que pesa sobre el Auxiliar de pareja respecto al Jefe de la misma, en cuanto superior funcional de aquel que es, que "ahora bien, negar la denominada obediencia debida no significa que no exista el deber de obediencia jerárquica. Al respecto conviene indicar que el jefe de pareja es superior del auxiliar, conforme a la definición tanto del Código Penal Militar de 1985 como de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.4 del Código Penal Militar de 2015. Por ello, no cabe duda alguna que entre ambos existe una relación jerárquica en la que incumbe al auxiliar un deber de obediencia jerárquica, por lo que, en cuanto al desarrollo del servicio, es el jefe de pareja, como superior, el que determina la forma de cumplimiento del servicio y, en tales situaciones, el auxiliar de pareja no tiene al respecto ninguna capacidad de decisión autónoma frente a la normalidad del cumplimiento del deber", aunque, a continuación precisa e insiste señalando que "pero esto que se ha indicado no afecta en modo alguno a la cuestión de la obediencia debida, pues como decimos, entre el jefe de pareja y el auxiliar de pareja existe una relación jerárquica de mando en cuanto al desarrollo normal del servicio dentro de los márgenes marcados por la papeleta del servicio, siempre que lo establecido en ella sea conforme al ordenamiento jurídico; existe una relación jerárquica que da lugar a una obediencia jerárquica. Esta no es, naturalmente la que se denomina obediencia debida. Pues una cuestión es la existencia de obediencia jerárquica y otra muy distinta que en esa relación de obediencia exista una obediencia debida. No existe tal obediencia debida en cuanto razón justificante de cualquier actuación en cumplimiento de una orden y, por ello, no cabe que el auxiliar de pareja pretenda ampararse en la obediencia debida cuando recibe una orden que trasgrede el ordenamiento jurídico; en ese caso, no hay duda de la responsabilidad del auxiliar de pareja al cumplir la orden antijurídica recibida. No debe confundirse la obediencia jerárquica con la obediencia debida. Las órdenes conforme[s] al ordenamiento jurídico dan lugar a la obligación del cumplimiento, esto es, al deber de obedecerlas; a esto puede denominarse obediencia jerárquica. Cuestión distinta es la de los mandatos antijurídicos y si en relación a ellos existe la denominada obediencia debida, que obliga a obedecer y excusa al obediente por el hecho que realice. De manera que, dentro de la obediencia jerárquica, puede darse la emisión de una orden conforme a derecho o una orden antijurídica; evidentemente, sólo en este caso se plantea la cuestión de si cabe la desobediencia y si, correlativamente, la obediencia comporta responsabilidad", para, en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras señalar que "lo cierto es que el hecho probado de la sentencia recurrida no pone de manifiesto el hecho que conformaría la base de la infracción disciplinaria relativa a la desatención en el servicio. Y, ello aunque integráramos tal hecho probado con el hecho que propugna el abogado del Estado relativo a que el auxiliar de pareja no recibió ninguna orden del jefe de la pareja, pues como hemos indicado ahí no radica la cuestión. La clave se encuentra en determinar hechos que pongan de manifiesto que el recurrente desatendió el servicio. Decir que cuando llegó el suboficial se encontraba dentro del vehículo, no es suficiente para de ahí concluir que esa afirmación se subsume en la desatención del servicio; faltan algunos aspectos más que no se encuentran en dichos hechos probados y que en las actuaciones no son inequívocos, pues también aparece en la resolución sancionadora del general jefe de la agrupación de tráfico de la Guardia Civil que el vehículo asignado no tenía etilómetro y tuvieron que esperar a la pareja saliente del servicio; ésta ya le advierte de problemas con el etilómetro; y, por ello, ellos también tuvieron esos problemas que intentaban arreglar y realizar las comprobaciones oportunas; así como que montaron la señalización del control, pero al no funcionar el etilómetro decidieron retirar las señales (antecedentes de hecho de la resolución del general jefe accidental de la agrupación de tráfico de la Guardia Civil)", concluir que "en el presente caso no puede decirse con tales hechos probados, unido a lo antes indicado, que se haya realizado un hecho subsumible en el art. 9.2 de la LO 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. No hay duda de que ante las circunstancias señaladas debe aplicarse al recurrido el principio in dubio pro reo. De manera qué a la vista de los diversos hechos ocurridos, puede afirmarse, en aplicación de dicho principio, que no cabe hablar de desatención de un servicio cuando bien pudiera ser que éste se comenzara a desarrollar dentro de las posibilidades con las que contaban. Por otra parte, conviene indicar que la posibilidad de integrar los hechos probados en vía del recurso de casación es muy limitada, pues no se trata de que como la resolución sancionadora, por las razones que sean, no ha tenido en cuenta determinados hechos, mediante el recurso sean añadidos dichos hechos, dado que lo que se ha recurrido es la resolución sancionadora que contiene los hechos base en relación con los que se realiza la subsunción en el tipo sancionador y lo que no cabe es aprovechando que el sancionado recurre dicha resolución añadir hechos para mejorar, o hacer más contundente la subsunción realizada, o buscar otras razones basadas en otros hechos que puedan servir para la subsunción. Y, en el caso de que no hubiera sido sancionado causaría perplejidad que sea la misma Administración la que se recurriera a sí misma. La ley de la jurisdicción contencioso administrativa en su art. 88.3, a la sazón vigente, ya limitaba la posibilidad de integrar los hechos probados a únicamente aquellos recursos que se funden en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y no, sin duda, cuando lo que se pretende con la integración de los hechos es la revisión de la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia. En efecto, lo permitido es la integración de los hechos probados con otros hechos que hubieran sido omitidos, pero, desde luego, que no sean contrarios ni puedan contradecir a aquellos; integrar hechos nuevos con un signo contrario a los declarados probados para así, con los nuevos hechos integrados elaborar un nuevo hecho que permita realizar una subsunción que no hizo el Tribunal de instancia, no está permitido. De manera, que los hechos que se integran no pueden contradecir los hechos declarados probados en la resolución recurrida. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª), entre otras, SSTS, 24 de noviembre de 2004, 11 de febrero de 2009, 27 de diciembre de 2011, 29 de enero de 2018, 13 de febrero de 2018, y 8 de marzo de 2018. Y, naturalmente no cabe la integración de hechos cuando los que se pretenden ya han sido valorados por la sentencia de instancia (en uno u otro sentido), pues supondría una revaloración que excede de los límites marcados en la ley; en otras palabras, los hechos integrados han de ir en la misma dirección de los hechos probados en cuanto que no los pueden contradecir. En el presente caso, los hechos probados son inocuos -la sentencia estima el recurso contencioso contra la resolución que impuso la sanción-, pues no se especifican razones y no cabe una integración de hechos contrarios, máxime cuando, como dijimos, debe quedar el recurrente amparado por el principio in dubio pro reo, dado que existen diversidad de hechos omitidos, precisamente los que explican las razones" y que "por último, queda excluido que se trate de un supuesto normal del desarrollo del servicio en el que el jefe de pareja dispone cómo se desarrolla el servicio y en tal cometido decide no cumplirlo y que, por ello, el auxiliar de pareja carece de responsabilidad, pues entonces tal decisión constituiría, al menos una infracción administrativa; y, si en tal supuesto, se pretendiera excluir la responsabilidad del auxiliar de pareja por cumplir lo que ha decidido el jefe de la misma, estaríamos ante un mandato antijurídico obligatorio, esto es, estaríamos en el marco de las teorías autoritarias -excluidas del ámbito establecido por nuestra Constitución- al afirmar que existen mandatos que aunque sean antijurídicos son obligatorios; y, desde luego, tal posibilidad no es admisible con fundamento en lo que ya expusimos anteriormente".

En consecuencia, y como resulta de nuestra inveterada jurisprudencia, no cabe duda que entre el Jefe de pareja y el Auxiliar de ella existe una relación de jerarquía -puesto que el desempeño del cometido de Jefe de pareja en el ámbito de la Guardia Civil atribuye a quien lo ejerce la condición legal de superior funcional del Auxiliar en razón o por consecuencia del mando que ocasionalmente le corresponde, posición relativa que viene fijada por el principio de jerarquía y que resulta determinante de la responsabilidad inherente al ejercicio del mando militar ex reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil 8, a cuyo tenor "desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico establecido en la estructura orgánica y operativa de la Guardia Civil, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad" y 12, según la cual "no renunciará ni podrá compartir la responsabilidad en el Ejercicio del mando. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a la Constitución, a las leyes o que constituyan delito", ambas del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y artículos 9 y 55, párrafo segundo, de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil según el artículo 2.2 de dichas Reales Ordenanzas y el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre- de la que deriva como consecuencia que a este último incumbe un deber u obligación de obediencia jerárquica, por lo que, en cuanto al desarrollo o desempeño del servicio es el Jefe de pareja, como superior funcional, quien determina la forma de cumplimiento o ejecución del mismo, sin que en tales situaciones el Auxiliar de pareja tenga capacidad alguna de decisión autónoma frente a la normalidad del cumplimiento del deber y, en concreto, del servicio encomendado a la pareja, si bien precisando, como hemos señalado, nuestra sentencia del Pleno núm. 32/2018, de 22 de marzo de 2018, en lo que ahora interesa, que "el jefe de pareja es superior del auxiliar, conforme a la definición tanto del Código Penal Militar de 1985 como de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.4 del Código Penal Militar de 2015. Por ello, no cabe duda alguna que entre ambos existe una relación jerárquica en la que incumbe al auxiliar un deber de obediencia jerárquica, por lo que, en cuanto al desarrollo del servicio, es el jefe de pareja, como superior, el que determina la forma de cumplimiento del servicio y, en tales situaciones, el auxiliar de pareja no tiene al respecto ninguna capacidad de decisión autónoma frente a la normalidad del cumplimiento del deber", normalidad del cumplimiento del deber que cifra o concreta en que "entre el jefe de pareja y el auxiliar de pareja existe una relación jerárquica de mando en cuanto al desarrollo normal del servicio dentro de los márgenes marcados por la papeleta del servicio, siempre que lo establecido en ella sea conforme al ordenamiento jurídico", por lo que se excluye del deber de obediencia jerárquica los supuestos de una eventual orden del Jefe de pareja -aunque se haga in situ- que comporte dejar de cumplir los servicios asignados en la papeleta, colocarse en una situación incompatible con su desempeño, incomparecer a prestarlos, cumplirlos de manera parcial o incompleta, tardía o impuntual o no permanecer en el lugar de su prestación el tiempo requerido para ello o permanecer en el lugar en que se preste el servicio aunque sin desarrollar la actividad que su ejecución exija, ausentarse del servicio, etc., de manera que el actor se coloque en una situación incompatible, por ajena o desviada, con las obligaciones contenidas en la papeleta de servicio y, por ende, que no puede coexistir sin impedimento, obstáculo, embarazo o estorbo con el desempeño de lo que en esta se ordene o prescriba.

No cabe, pues, estimar que el ahora recurrente, al trasladarse, de manera reiterada -hasta en seis ocasiones- y de modo voluntario y plenamente consciente, a un lugar distinto de aquellos donde debía realizar los cometidos propios de los servicios de seguridad ciudadana que tenía encomendados por las respectivas papeletas de servicio, servicios que, en determinados momentos o circunstancias, omitió prestar o prestó tardíamente, actuara, en su condición de Auxiliar de pareja, obedeciendo las órdenes dadas por dos Jefes de pareja diferentes, como aduce su representación procesal, pues la obediencia del Auxiliar a lo que ordene el Jefe de pareja, como ha señalado nuestra jurisprudencia, se produce en cuanto a la forma de cumplimiento del servicio en situaciones de normalidad del cumplimiento del deber, en las que el Auxiliar de pareja no tiene ninguna capacidad de decisión autónoma frente a la determinación de la forma de cumplimiento de tal servicio que compete al Jefe de pareja, pero no puede el Auxiliar ampararse en su deber de obediencia jerárquica cuando el cumplimiento del servicio no se ajusta a esos parámetros de normalidad, es decir, de atenimiento a lo que para su desempeño se ordena o fija en la papeleta de servicio, de manera que su actuación resulte de todo punto incompatible con la actividad que le exigían las distintas órdenes de servicio -ya que difícilmente puede considerarse que este se ha prestado correcta y adecuadamente cuando el sujeto activo ni siquiera se persona en los lugares o puntos donde debía desempeñar las misiones ordenadas en las papeletas de servicio o acude con notable tardanza a otros-, lo que no puede calificarse como normalidad del cumplimiento del deber que justifique, como se aduce, la obediencia a las órdenes de unos superiores y, por ende, no permite admitir la pretensión de la parte que recurre de que la obligatoriedad de cumplir dichas órdenes recibidas para no cumplir el servicio dentro de los márgenes de la normalidad exonere de responsabilidad al hoy demandante, que, como fluye o se desprende naturalmente del ya infrangible o inamovible relato probatorio -en los términos en que definitivamente ha quedado fijado-, actuó de modo plenamente consciente y voluntario.

DECIMONOVENO

Y en cuanto a la argüida alegación de haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción del principio de legalidad, dada la inexistencia del elemento culpabilístico imprescindible e inherente a toda infracción disciplinaria, en tanto que, en relación con la anterior alegación, "no existe ni culpa ni negligencia", por lo que no concurren los elementos que caracterizan la infracción disciplinaria calificada, tampoco puede ser acogida.

Hemos de poner de manifiesto, en relación al elemento de culpabilidad en las faltas disciplinarias, que esta Sala, en sus sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014, 3 de mayo y 12 de julio de 2016, núms. 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018, 26/2019 y 37/2019, de 4 y 19 de marzo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, entre otras, tras afirmar que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989, como doctrina legal, "que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia", y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia"", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que "es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario". Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996, seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002, y 6 de junio, 13 de junio y 23 de octubre de 2000, hemos señalado reiteradamente que "las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo", añadiendo que "siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003, con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996, que "las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley", doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006, y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010".

Y, en efecto, según nuestras sentencias de 20 de mayo de 2004, 16 de septiembre de 2009, 24 de junio de 2010, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 11 de julio de 2014, 3 y 24 de mayo y 12 de julio de 2016, núms. 22/2017, de 20 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018, 26/2019 y 37/2019, de 4 y 19 de marzo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, entre otras, que siguen la de 20 de enero de 2004, "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

En el supuesto que estamos examinando esa intencionalidad, es decir, ese conocer lo que se hace y hacer lo que se quiere se infiere con toda naturalidad de los datos de hecho que contiene el relato probatorio de la resolución judicial que ahora se impugna -en los términos en que ha quedado configurado por esta Sala-, de la que no cabe sino deducir que el hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le atribuye con conocimiento de lo que hacía y con la deliberada voluntad de hacerlo, lo que comporta tener por concurrente el elemento volitivo de que se trata y que su representación procesal pone, sin justificación alguna admisible, en cuestión.

La intencionalidad del actor ha de extraerse de los hechos que se declaran probados y a la vista de estos resulta imposible sostener la absoluta carencia tanto de intencionalidad como de voluntad en un caso como el presente, en que resulta inocultable el reiterado propósito del hoy recurrente de desatender los servicios que tenía encomendados, así como su voluntad de hacerlo.

Ciertamente, el dolo no es un elemento de hecho -y, en este sentido, escapa del campo de aplicación de la presunción de inocencia-, aunque, sin duda, los datos o hechos concretos de los que se infiere ese elemento subjetivo han de estar plenamente acreditados. Desde este prisma, teniendo en cuenta la condición profesional del recurrente como miembro de la Guardia Civil, y el conocimiento de sus obligaciones que, por consecuencia, le era exigible, "resulta perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia" -como hemos sentado en numerosísimas ocasiones, entre ellas, en nuestras sentencias de 18 de marzo de 2010, 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 17 de septiembre de 2015, núms. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 19/2020, de 25 de febrero de 2020- "la inferencia de que, al actuar en la forma en que lo hizo, tenía conciencia de lo antijurídico de su comportamiento", al incumplir repetidamente su obligación de cumplimentar en la forma ordenada los servicios que se le habían asignado en las correspondientes papeletas de servicio, desatendiendo tales servicios, desatención por la que ha sido sancionado, lo que resulta incontrovertible que ocurrió, pues sin duda era consciente, dada su condición de miembro del Instituto Armado, de la exigencia de cumplimentar tales servicios en la forma ordenada, pese a lo cual voluntaria y conscientemente decidió no hacerlo, omitiendo así conscientemente cumplir con el deber u obligación de exacta prestación de tales servicios que sobre él pesaba.

En el caso de autos no cabe sino concluir que existe dolo en la conducta del hoy recurrente, puesto que, pese a ser conocedor de su obligación de prestar los servicios asignados a tenor de lo ordenado en las respectivas papeletas de servicio, reiteradamente decidió no cumplir tal obligación, no realizando dichos servicios en la forma prescrita -e, incluso, no realizándolos en modo alguno- sin que concurriera causa o razón justificativa de dicha omisión.

Por razón de todo lo expuesto, las alegaciones deben ser rechazadas.

VIGÉSIMO

La estimación parcial de las tres primeras alegaciones en razón de haberse conculcado por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía al ahora recurrente al no haber valorado correctamente la prueba de cargo de que ha dispuesto y declarar acreditados los hechos que declara probados en el punto 3º del apartado II) del factum sentencial de dicha resolución judicial -hechos que esta Sala ha suprimido del relato histórico que en la presente sentencia damos por probado-, no lleva consigo, en el caso que nos ocupa consecuencia alguna.

Respecto a las sanciones previstas para las faltas graves en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ha dicho esta Sala en sus sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011, 16 de abril y 22 de junio de 2012, 16 de enero de 2014, 5 de junio de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, entre otras, que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

Hemos sentado reiteradamente -por todas, nuestra sentencia núm. 63/2020, de 14 de octubre de 2020- que "la de suspensión de empleo -que fue la impuesta en la resolución sancionadora- es la de gravedad o aflictividad intermedia de las tres sanciones con las que en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal, mientras que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es, como se ha adelantado, la de menor gravedad o aflictividad".

Pues bien, habiéndosele impuesto al ahora recurrente a resultas de la sentencia impugnada la sanción de gravedad o aflictividad intermedia de entre las legalmente previstas para las faltas graves en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su extensión mínima, y aun cuando por la representación procesal del ahora recurrente no se lleva a cabo alegación o solicitud alguna en relación a la proporcionalidad de la sanción que a este fue impuesta, resulta evidente que la modificación del relato probatorio debería, como consecuencia ineludible, y sin perjuicio del mantenimiento de la calificación de los hechos que por esta Sala de Casación se declaran probados como legalmente constitutivos de la falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, llevar aparejada una modificación del quantum sancionatorio que en la sentencia objeto de recurso se confirma, disminuyendo la extensión de la sanción impuesta, habida cuenta de que la infracción no afecta a siete servicios, como señala el Tribunal a quo a la hora de resolver, en el Séptimo de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, acerca de la proporcionalidad de la sanción de un mes de suspensión de empleo impuesta al ahora demandante, sino a seis, pero es lo cierto que, habiéndose impuesto, como se ha dicho, la sanción de suspensión de empleo que para las faltas graves se prevé en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, en la extensión mínima de un mes, resulta imposible ahora a esta Sala, a la vista de los hechos que estimamos y declaramos acreditados, trocar dicha extensión de un mes en que dicha sanción de suspensión de empleo se ha impuesto por otra de menor extensión, por lo que no procede sino confirmar la sanción impuesta, ya que, a la vista de esta circunstancia, el juicio de individualización formulado por la sentencia de instancia cumple con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de manera que la sanción de un mes de suspensión de empleo definitivamente impuesta en la misma se ofrece, en su extensión, como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

VIGESIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/45/2021 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el guardia civil don Narciso, representado y asistido por la Letrada doña María Azucena Gil García, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 24 de marzo de 2021 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 139/2020, deducido ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución de la Sra. Directora General del Instituto Armado de 22 de septiembre de 2020, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla y León de 5 de marzo anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM007, por la que se le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo como autor de la falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que anulamos y dejamos sin efecto en lo relativo, única y exclusivamente, a los hechos que se describen en el punto 3º del apartado II) del relato probatorio, casando y anulando los pronunciamientos de la citada sentencia respecto a tales hechos, y confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás extremos.

    Y, en su consecuencia, debemos modificar y modificamos la sentencia recaída en el referido recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 139/2020 en el único sentido de suprimir el ordinal 3º del apartado II) de su declaración de hechos probados, hechos que resultan ser legalmente constitutivos de la falta grave consistente en "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, confirmando, respecto a dicha falta, la sanción por ella impuesta, así como cuantos pronunciamientos se llevan a cabo, respecto a dichas falta y sanción, en la sentencia impugnada.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Jacobo Barja de Quiroga López,

    Fernando Pignatelli Meca

    Clara Martínez de Careaga y García

    José Alberto Fernández Rodera

    Ricardo Cuesta del Castillo

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