STSJ Comunidad Valenciana 102/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2023
Fecha01 Febrero 2023

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1467/21

SENTENCIA Nº 102/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D.RAFAEL PÉREZ NIETO

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 1 de Febrero de 2023.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1467/21, interpuesto la mercantil Transporte Frigorificos Alpe SL representada por el Procurador Sr Vives Cervera contra la resolución del TEAR de fecha 21-9-21, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones de IVA 2012 y resolución sancionadora, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 10-12-2021, y recibido el expediente se formalizó demanda por la recurrente.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose practicado prueba admitida se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 1-2-2023, deliberándose por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 21-9-21, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones de IVA 2012 y resolución sancionadora.

El acuerdo de liquidación aquí recurrido viene referido al IVA 2012 y sanción correspondiente; los motivos de impugnación de la referida liquidación tributaria que aparecen en la extensa demanda del recurrente las podemos sistematizar en los siguientes; En primer lugar la recurrente hace referencia al principio del "nemo tenetur se ipsum", en cuanto a la vulneración del derecho a no declarar contra si mismos ni declararse culpable, trasladando dicho principio al ámbito sancionador tributario, considerando la recurrente que no puede utilizarse en el procedimiento sancionador aquellos elementos probatorios que fueron obtenidos mediante coacción legal al obligado tributario, en concreto al requerirle de documentación bajo apercibiendo de multa, según recoge el articulo 203 LGT.

Por otra parte se queja el recurrente que el procedimiento de comprobación se extendió a tres ejercicios, alegando que existen distintas resoluciones y acuerdos de la AEAT que limitan a dos los ejercicios a comprobar, y únicamente podrá comprobarse mas ejercicios cuando concurran una serie de condiciones, considerando la actora que esta situación afecta al derecho a un proceso justo reconocido en el articulo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, enlazando dicho argumento con un queja del sistema retributivo por productividad de los inspectores de hacienda.

Asimismo considera la recurrente que debe anularse la sanción impuesta al vulnerarse el principio de separación del procedimiento sancionador del procedimiento de inspección. Refiere la actora que se dictó auto por el juzgado de lo mercantil nº 3 de Alicante de fecha 31-10-2018 que homologaba un acuerdo de refinanciación de 22-6-2018 debiendo haber sido suspendidas todas las ejecuciones de la AEAT. La actora dedica gran parte de su demanda a manifestar su discrepancia con el sistema retributivo por productividad de los inspectores de hacienda, considerando que este sistema retributivo atenta al principio de objetividad e imparcialidad de estos. A continuación considera que no debe imponerse sanción alguna al no ser su actuación reprochable, invocando el principio de proporcionalidad, y por ultimo invoca la vulneración del articulo 209 LGT al haberse iniciado el procedimiento sancionador antes de notificarse la liquidación. Alega la actora que la deuda derivada de la liquidación aquí recurrida debe ser cancelada tras la compensación de créditos, aportando el doc.4 junto a la demanda para acreditarlo. Respecto a la liquidación de IVA 2012 no se inició el procedimiento sancionador hasta después de transcurrir tres meses desde la notificación de la liquidación tributaria. Refiere asimismo que no fue el Inspector Jefe quien acordó el inicio del procedimiento sancionador lo que determina la nulidad de la sanción impuesta.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda según consta en escrito de contestación a la demanda donde se da contestación a algunas de las cuestiones planteadas por la recurrente

Pasando a estudiar los motivos de la regularización aquí discutida, tenemos que la liquidación tributaria rezaba "La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente:

Se han exhibido los libros registro de facturas emitidas y recibidas de IVA y la contabilidad (diarios, mayores, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias) del ejercicio 2012. Comprobada por la Inspección, la documentación contable y fiscal, exigida por la normativa tributaria, y que ha sido aportada, se ha apreciado la existencia de anomalías sustanciales de la contabilidad:

-La entidad obligada tributaria ha anotado, en libro registro de facturas recibidas, anotaciones falsas que no se corresponden con facturas real y efectivamente emitidas por sus proveedores. Las citadas anotaciones son falsas, en cuanto no se corresponden, con facturas que realmente le hayan sido emitidas por dichos proveedores por servicios prestados efectiva y realmente por los mismos. El IVA soportado (falsamente anotado en dichos libros registro de facturas recibidas) ha sido deducido en las correspondientes autoliquidaciones trimestrales de IVA ejercicio 2012.

-La entidad obligada tributaria ha anotado en libro registro de facturas emitidas anotaciones falsas, por operaciones intracomunitarias que no se corresponden con facturas real y efectivamente emitidas por la entidad. Las citadas anotaciones son falsas en cuanto no se corresponden con facturas que realmente hayan sido emitidas a los supuestos clientes (respecto de los que se ha comprobado que no existen, resultando que, los NIF IVA identificativos de los mismos, como operadores intracomunitarios, son falsos) por servicios prestados efectiva y realmente a los mismos.

Correspondían dichas anotaciones falsas a facturas emitidas por supuestos servicios de transporte

supuestamente prestados a supuestos terceros que se situaban en territorio UE, siendo probado por la Inspección, que son anotaciones falsas de facturas supuestamente emitidas a falsos clientes, facturas sin IVA español, al simular la facturación por servicios intracomunitarios localizados en destino, al prestarse a un supuesto tercero situado en territorio UE. Por tanto, no supusieron declaración de IVA DEVENGADO en las correspondientes autoliquidaciones trimestrales IVA EJERCICIO 2012, al anotarse en libros y declararse en las autoliquidaciones IVA, como ventas exentas de IVA, que, no obstante, originaban derecho a la deducción total del IVA SOPORTADO

(exención plena).

...

En este caso se han simultaneado las actuaciones inspectoras en la entidad TRANSPORTES FRIGORIFICOS ALPE SL junto a las actuaciones inspectoras en las entidades TRANSPORTES FRUTEROS SL y PEREA SL, entidades vinculadas en los términos artículo 18.- Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades . En las entidades TRANSPORTES FRUTEROS SL y PEREA SL, concurren los requisitos del artículo 150.1 b) aplicándose a sus procedimientos el plazo de 27 meses, que es igualmente aplicado a TRANSPORTES FRIGORIFICOS ALPE SL al tratarse de una entidad vinculada a la anteriores."

SEGUNDO

Comenzando con el estudio de los motivos de impugnación decir en primer lugar que el principio nemo tenetur no se violenta en todo procedimiento sancionador que se fundamenta en las previas actuaciones inspectoras, siendo esta por otra parte la practica habitual en los procedimientos tributarios. La existencia o no de coacción, a efectos del derecho a no autoincriminarse, en el seno de un procedimiento inspector, no puede presuponerse a priori de forma general sino que exige un análisis caso por caso para determinar si concurre o no una presión excesiva. Como señala el TC "habrá de tomarse en consideración el conjunto de circunstancias del caso y el grado de coerción inherente a la situación" , siendo necesario que la recurrente entre a valorar el caso concreto y determine que grado de coacción sufrió al ser requerido para la aportación de documentación, bajo apercibimiento de multa, y en que grado dichos documentos son relevantes para la imposición de la sanción. Sólo cuando la coacción materialmente ejercida represente una amenaza real y efectiva susceptible de provocar una perturbación anímica tal que pueda afectar a la voluntad del contribuyente-acusado podrá verse afectado el derecho a no auto incriminarse, es decir que no toda sanción equivale a coacción o, si se prefiere, que deberá ponderarse el grado de "coacción sufrida" por el obligado tributario atendiendo a una eventual y futura multa que se le pudiera imponer por negarse a aportar determinada documentación, ello en relación con la envergadura de la regularización practicada. La necesidad de que exista una coacción relevante que suponga una presión sobre el acusado de suficiente entidad es una exigencia derivada de la doctrina del TEDH, habiendo...

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