ATS 1120/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución1120/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.120/2021

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5245/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5245/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1120/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera), se ha dictado sentencia de 13 de abril de 2018, en los autos del Rollo de Sala número 6/2017, dimanante de las diligencias previas 562/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Martorell, por la que se condena a Gines, como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Justino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo superior a tres años a la pena de prisión impuesta; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, así como a que abone las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Justino en la cantidad de 24.000 euros, con los intereses legales correspondientes. Asimismo, se le absuelve del delito de tenencia de armas prohibidas por el que era acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gines formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia de 23 de abril de 2020, en el recurso de apelación 186/2018, estimándolo parcialmente.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó que el peligro inherente a la acción imputada había sido de intensidad menor, habida cuenta de la impericia o torpeza del acusado, que, tras dos disparos que no alcanzan a la víctima, abandona, sin más, del lugar. Por todo ello, el Tribunal Superior estimó oportuno disminuir la pena en dos grados, imponiendo, en consecuencia, la pena de dos años y seis meses de prisión. El resto de los pronunciamientos se mantienen intactos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Gines, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Ricardo Estévez Sanz, formula recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - Al amparo del artículo 851.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por incurrir los hechos probados en manifiesta contradicción.

  5. - Al amparo del artículo 851.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  6. - Al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  7. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 238.2º y 240 (sic) del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Sostiene que sobre los hechos han concurrido versiones contradictorias, habiendo optado el Tribunal Superior por otorgar credibilidad a la declaración del denunciante sin fundamento alguno.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el día 7 de julio de 2016, Gines acudió al domicilio de su exyerno Justino.

    Ambos no tenían contacto desde hacía dos años, cuando Justino se separó de la hija de Gines. Solamente se veían cuando coincidían en los juicios civiles seguidos para regular los efectos del divorcio y el régimen de custodia y visitas de las hijas del matrimonio

    Gines tuvo acceso a los datos del domicilio de su exyerno, porque constaban en el expediente judicial. La mañana del 7 de julio de 2016, acudió allí con su vehículo. Una vez estacionado en la calle, estuvo esperando unos minutos a que Justino saliera de la puerta de su vivienda y, cuando le vio salir, cogió una pistola que llevaba en el vehículo y entró por la puerta de la verja de la parte arriba de la casa que daba acceso a unas escaleras exteriores con dos tramos de bajada, en forma de ele que llegan al rellano donde se encuentra la puerta de acceso a la vivienda. Justino oyó la puerta de la reja y vio que su suegro Gines estaba bajando las escaleras, por lo que subió el primer tramo de dicha escaleras encontrándose con Gines, que se dirigió a él diciendo "te voy a explicar dos cosas, hijo de puta", sacando a continuación la pistola de su bolsillo. Justino dio un salto hasta llegar al rellano donde está la puerta de su casa y donde se inicia otro tramo de escaleras que bajan al huerto o jardín, deteniéndose entonces Gines a una altura superior, al estar en el segundo tramo de las escaleras dirigiendo la pistola hacia Justino y efectuando un disparo que impactó en la pared. Seguidamente, Justino bajó corriendo las escaleras que llevaban al porche, efectuando Gines un nuevo disparo que impactó otra vez en la pared.

    Después de efectuar los disparos, Gines regresó a su vehículo, desmontó la pistola, quitándole el cargador, y la arrojó al mar en la zona de San Andrés de Llavaneres y el cargador lo tiró en una zona boscosa.

    Gines no tenía licencia de armas para la posesión de la pistola Astra de calibre 9 milímetros corto que utilizó.

    A causa de los hechos, Justino estuvo en tratamiento psicológico hasta el 11 de abril de 2018 y sufre, actualmente, un trastorno adaptativo con sistema emocionales mixtos, caracterizado por sentimientos de miedo, inseguridad, estado de hipervigilancia, alteración del patrón de sueño y ansiedad.

    Con carácter previo, debe tenerse en consideración que esta cuestión no fue planteada en apelación. En esta fase procesal, el acusado planteo cuatro motivos: el primero, infracción de ley por inaplicación del desistimiento voluntario; el segundo, también por infracción de ley por considerar que no se había acreditado de manera suficiente la existencia del dolo de matar, por lo que proponía la aplicación del delito de lesiones del artículo 153 del código penal; en tercer lugar, también infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato u obcecación; y, finalmente, impugnaba la individualización de la pena y solicitaba su disminución en dos grados.

    A la vista de lo anterior, se comprueba que todas las cuestiones formuladas en el presente recurso se plantean "per saltum". Esto, de por sí, ya sería suficiente para acordar la inadmisión de la totalidad de los motivos. A este particular, así se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala número 345/2020, de 25 de junio: "Sin embargo, emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso."( STS 193/2021, de 11 de febrero)

    Al margen de lo anterior, se comprueba. de la lectura de la sentencia dictada en instancia, que la Audiencia contó con prueba de cargo bastante, constituida esencialmente por las declaraciones del propio acusado y del denunciante.

    En primer término, se ponía de relieve, tanto por las manifestaciones de éstos, como por la documental existente, que, entre ambos ,existía una relación conflictiva a raíz del divorcio de la hija de Gines y Justino. La Audiencia había valorado, por un lado, la declaración del procesado, que sostenía que acudió a hablar con su exyerno y que llevaba una pistola porque aquél era una persona violenta, que, además, padecía un trastorno bipolar. Gines manifestó que, cuando entró en contacto visual con su exyerno, éste se abalanzó sobre él, por lo que él realizó dos disparos al aire. Por el contrario, Justino sostenía que, al salir de su casa, hacia las 9 ó 9:15 de la mañana, vio a su suegro en la parte alta de la escalera, donde está la puerta de salida de la vivienda hacia la calle y que, al ir a preguntarle que hacia allí, le dijo que se quedase quieto que le iba a enseñar un par de cosas, exhibiendo entonces la pistola. Justino manifestó que, entonces, salió corriendo, primero, hacia la puerta de la casa y, después, por la escalera que conducía desde la puerta de su casa hacia la parte inferior de la vivienda, donde se encuentran un porche y un jardín, y que, en esa situación, el acusado realizó dos disparos.

    La Audiencia Provincial, contrastando ambas declaraciones, apreció, por un lado, que las manifestaciones de Justino, venían corroboradas por la existencia de dos orificios en la pared en correspondencia con los disparos efectuados por el acusado. Los agentes actuantes, que acudieron al lugar de los hechos por aviso del perjudicado, hacia las 9:38 horas, encontraron una vaina en la escalera y los orificios que estimaron que podía haber sido causados por disparos por arma de fuego. La vaina encontrada, al igual que la que se halló en el vehículo del procesado , habían sido percurtidas por la misma pistola. El Tribunal de instancia desechaba la posibilidad de que los orificios fuesen preexistentes (no había ningún otro en la pared ni nadie recordaba haberlos visto anteriormente), o de que los hubiese causado el propio denunciante, tras irse su suegro, por carencia material de tiempo,

    Por otra parte, el Tribunal de instancia consideraba que la declaración de Gines adolecía de multitud de contradicciones. Resultaba, para el Tribunal de instancia, absurdo que, después de dos años de no mantener ninguna comunicación, acudiese a ver a su exyerno, armado con una pistola para, teóricamente, hablar de la situación de sus nietas e hijas respectivas. La Audiencia consideraba que era absurdo llevar un arma cuando se acude con la sola intención de hablar con alguien y que, si como él decía, Justino era una persona bipolar y de carácter violento (lo que no estaba acreditado), lo normal es que hubiese puesto en contacto con él por medios indirectos.

    Además, Gines había manifestado que tenía roto los meniscos, por lo que era incapaz de moverse o deambular con comodidad. En su contra, obraba un informe médico forense, en el que se manifestaba que la cojera que padecía el procesado por el estado de sus rodillas, no le imposibilitaba ni para deambular ni para bajar escaleras y que, incluso, podría realizar pequeñas carreras. Por otra parte, Gines también había manifestado que desconocía cómo utilizar un arma, porque no había hecho el servicio militar, y que la pistola pertenecía a su padre. Sin embargo, la Sala de instancia indicaba que los hechos le desmentían, porque tuvo capacidad para desmontar la pistola, extraerle el cargador y arrojar la primera al mar, y en segundo lugar, porque obraba un informe de balística, en el que se ponía de evidencia que la pistola utilizada tenía dos seguros, por lo que no es posible efectuar disparos si no se desactivan. Por ello, consideraba que no era cierto que desconociese cómo hacer funcionar una pistola, pues había abierto fuego por dos veces.

    A la vista de todo lo referido, se comprueba que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante y que sus razonamientos son concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

El recurrente no desarrolla el motivo. Se limita a invocar genéricamente la existencia de una vulneración de un derecho o garantía procesal, sin indica cuál. Como se ha señalado, ni en instancia ni en apelación se hizo alegación alguna al respecto.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al igual que ocurrió con el motivo anterior, el recurrente no desarrolla el motivo y no indica qué hecho concreto es el que determina la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva. Como quiera que sea, de la lectura de la sentencia de instancia, al igual que le de apelación, se desprende que el recurrente ha obtenido una respuesta fundada- a cada una de las cuestiones suscitadas.

Recuerda la sentencia de esta Sala número 87/2020, de 3 de marzo, que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010)."

Por todo ello, procede la inadmisión presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por incurrir los hechos probados en manifiesta contradicción.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).( STS 139/2021, de 17 de febrero)

El recurrente no indica qué términos considera contradictorios. Se trata de una alegación retórica. La lectura del relato de hechos probados no permite apreciar que existan afirmaciones contradictorias, de tal suerte que sean desde el punto de vista lógico y natural incompatibles.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

Al igual que ocurre con los motivos anteriores, tampoco se señalan las posibles oscuridades ni las lagunas que pudiesen evitar la comprensión de los hechos declarados probados. La lectura del relato de fáctico lleva a una conclusión contraria, incluso, apreciando que la Sala de instancia hizo un esfuerzo considerable para relatar los hechos, dada la dificultad que presentaba la descripción por las características del lugar.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala 347/2021, de 28 de abril, una sentencia debe anularse, prosperando, por falta de claridad de hechos probados, "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras sentencias núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación."

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El recurrente alega, como sexto motivo, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

El recurrente no indica qué cuestión se planteó y no obtuvo la preceptiva contestación. De la lectura de la sentencia de apelación, se comprueba que el Tribunal Superior de Justicia dio respuestas a todas y cada una de las cuestiones planteadas.

Es criterio reiterado de esta Sala, tal y como se recuerda en la STS 413/2015, de 30 de junio, la incongruencia omisiva (también denominada "fallo corto") se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva. En este motivo se incluya la falta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, no a las fácticas. Sin embargo, no incurre en ese vicio la omisión de alguna argumentación ya que el tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes ( STS 161/2004, de 9 de febrero). ( STS 465/2021, de 28 de mayo)

Es criterio reiterado de esta Sala, tal y como se recuerda en la STS 413/2015, de 30 de junio, la incongruencia omisiva (también denominada "fallo corto") se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva. En este motivo se incluya la falta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, no a las fácticas. Sin embargo, no incurre en ese vicio la omisión de alguna argumentación ya que el tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes ( STS 161/2004, de 9 de febrero).( STS 465/2021, de 28 de mayo)

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

El recurrente alega, como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 238.2º y 240 (sic) del Código Penal.

Los preceptos citados por el recurrente no se han aplicado en el presente caso. Se entiende que se trata de un posible error mecanográfico en lugar del artículo 138 del Código Penal.

Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La lectura del fáctum de la sentencia lleva a la conclusión de la correcta aplicación del delito de homicidio, en grado de tentativa. El acusado abrió fuego por dos veces contra su ex yerno, asumiendo, aunque fuera indirectamente, la posibilidad de que se produjese un resultado mortal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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