ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 320/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 320/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 231/2017 seguido a instancia de Metges de Catalunya, D. Benigno, D.ª Esmeralda, D. Cesar, D.ª Flora, D.ª Graciela, D.ª Irene, D.ª Juana y D.ª Loreto contra Corporacio Sanitaria Parc Taulí, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 18 y 28 de diciembre de 2020 se formalizaron por las letradas D.ª Alda Mumbrú López y D.ª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación respectivamente de la Corporacio Sanitaria Parc Taulí y Metges de Catalunya, D. Benigno, D.ª Esmeralda, D. Cesar, D.ª Flora, D.ª Graciela, D.ª Irene, D.ª Juana y D.ª Loreto, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren ambas partes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2020 (R. 2111/2020) que estimó parcialmente el recurso de la Corporación Sanitaria Parc Taulí frente a la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda, y acuerda la rebaja de los créditos salariales recogidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia a favor de los actores en lo que se refiere al plus de nocturnidad por las horas de jornada complementaria de atención continuada trabajadas entre las 22 y las 6 horas, correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, entre los que se incluye la condena al abono de los intereses por mora.

Los actores, con categoría profesional de médicos, prestan servicios a tiempo parcial en la entidad demandada y los servicios de guardia de presencia física incrementan la jornada parcial pactada sin alcanzar el máximo de horas de la jornada ordinaria aplicable a los trabajadores a tiempo completo. Constan las jornadas realizadas por lo actores en planta y en urgencias -jornada de atención continuada- en el periodo comprendido entre los años 2015 y 2018. También consta en la sentencia la normativa sobre tiempo de trabajo del convenio Siscat, así como el Acuerdo entre la demandada y la representación de los trabajadores, que se remitía en la normativa sobre tiempo de trabajo al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003. Del mismo modo se hace referencia al I y II Convenios colectivos de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio catalán de salud.

La sentencia de suplicación, en lo que ahora interesa y con remisión a doctrina la de la misma sala, rechaza en primer lugar la excepción de prescripción, al considerar que conforme al art. 1960 CC el dies a quo de la prescripción debe situarse en el momento en que se puede ejercitar la acción y que en este caso no puede conocer el número total de horas trabajadas a lo largo del año, sino al final del mismo, el 31 de diciembre. En segundo lugar, la sala considera que las horas de guardia de presencia que rebasen la jornada pactada en los casos de trabajadores con jornada a tiempo parcial no se pueden calificar como horas extra y por tanto, se deben retribuir como horas ordinarias, en cuanto que complementarias. Y ello porque, la regulación convencional - a la que se remite el art. 48 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud- no puede implicar la inaplicación del art. 12 ET, al ser ésta una norma de derecho necesario. En tercer lugar, se rechaza que en la retribución de las horas de jornada complementaria de atención continuada realizadas entre las 22 y las 6 horas se incluya el plus de nocturnidad, porque la norma convencional aplicable - Convenio SISCAT- regula el plus nocturno en su art. 30, cuya literalidad evidencia que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las guardias médicas de presencia (y con las horas extraordinarias). En consecuencia, se estima tal motivo de recurso de la demandada, rebajando los créditos reconocidos en la sentencia de instancia. En cuarto y último lugar, se confirma la condena al abono de los intereses del art. 29.3 ET la sala sigue el criterio de aplicación objetiva y automática establecido por esta Sala Cuarta, añadiendo que las sentencias que se han apartado de esta doctrina se refieren a supuestos excepcionales que no se pueden aplicar al presente, en el que el derecho de los reclamantes no reviste especial complicación.

SEGUNDO

El recurso de la empresa plantea tres motivos dirigidos frente a los tres motivos del recurso de suplicación no estimados, esto es, a la aplicación del estatuto marco -ley 55/2003-, a la prescripción parcial de la acción de los demandantes y a la no aplicación de los intereses moratorios del artículo 29. 3 del Estatuto de los Trabajadores.

En primer lugar, solicita que se declare la aplicación de la ley 55/2003, del estatuto marco del personal de los servicios de salud, que establece que en ningún caso la jornada complementaria de atención continuada debe considerarse horas extraordinarias. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009, R. 4202/2008. En ese caso, el demandante era médico adjunto que prestaba servicios laborales con carácter indefinido para el SESPA en el Hospital General de Asturias. En el año 2006 el demandante realizó una jornada ordinaria de 1.519 horas que, sumadas a las horas empleadas en guardia de presencia física de 17 y 24 horas por día, resultaría un total de 2.024 horas de servicio en el año 2006. La demandada abonó al actor ese exceso de jornada con la suma de 10.875'80 euros en concepto de complemento de atención continuada y el recurrente disconforme con esa solución presentó demanda reclamando el pago de la diferencia como horas extras. El convenio colectivo de aplicación para el personal laboral del Hospital General de Asturias remite al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, para la regulación del régimen retributivo y la jornada laboral de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, siendo, en consecuencia, la cuestión a dilucidar si el convenio colectivo y la Ley que aprobó el citado Estatuto Marco pueden establecer un sistema retributivo de las guardias de presencia (horas extras) del personal médico laboral distinto al que inicialmente se deriva de lo establecido por el artículo 35.1 ET. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y consideró que el pago efectuado era correcto hasta las 1.826, 27 horas, pero que el exceso de horas respecto de esa jornada -equivalente a la superación de las 40 horas de trabajo semanales - merecía la consideración de horas extras a pagar al precio de las horas ordinarias, razón por la que condenó al abono de 4.134'57 euros por ese concepto. La sentencia de suplicación revocó dicha decisión por entender que la jornada laboral y el régimen retributivo del actor eran, por imperativo del convenio colectivo de aplicación, los establecidos para el personal estatutario según lo previsto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, razón por la cual, como no se había superado el tope de 48 horas semanales de jornada ordinaria y complementaria que establece el art. 48.2 del citado Estatuto Marco, no procedía al abono de cantidad extra alguna. La sentencia de referencia dictada por esta Sala confirma dicha resolución porque el régimen jurídico aplicable en este caso no es el artículo 35.1 ET, sino el establecido en el Estatuto Marco que fue aprobado por una ley que especialmente contempla el supuesto examinado, lo que hace aplicable el principio lex especialis derogat lex generalis. Por ello, al no sobrepasarse los límites que establece el artículo 48 del Estatuto Marco, desestima el recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Como ya ha establecido esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2020, R. 1785/2018 y las que en ella se citan, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. La divergencia especialmente relevante entre los supuestos de la sentencia recurrida y la sentencia referencial radica en que la ahora demandante es asalariadas de una entidad hospitalaria privada que constituye una modalidad indirecta de gestión de la sanidad pública mediante un concierto específico mientras que en el caso de la sentencia de contraste el actor es un médico que presta servicios laborales para el Servicio Asturiano de Salud en un Hospital de la red pública del Principado de Asturias. Lo que justifica que en el caso de la referencial se considere de aplicación al actor lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en virtud de su artículo 2, mientras que en la recurrida se declare aplicable el art. 35 ET.

TERCERO

En el segundo motivo la parte recurrente insiste en la prescripción parcial de la acción ejercitada, por entender que el plazo se inicia en el mes concreto en el que no se abonó correctamente la hora extraordinaria, y no al final del año como señala la sentencia impugnada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2008, R. 7989/2006 . En ese caso se pedía por un trabajador de alta dirección el pago por la empresa demandada de las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 27 de octubre de 2004. El trabajador fue despedido el 27 de octubre de 2004 y la papeleta de conciliación de reclamación de cantidad por dichas horas la presentó el 27 de octubre de 2005. La sentencia de referencia desestima el recurso del actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, porque el convenio de aplicación establece una jornada regular, y eso permite calcular las horas extras realizadas mensualmente sin necesidad de esperar a final de año para determinar en cuánto se supera la jornada anual, concluyendo por ello que las horas extras pudieron reclamarse desde el abono de la nómina mensual correspondiente.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque se trata de supuestos distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida se reclamaban como extraordinarias las horas de guardia de presencia realizadas por encima de la jornada máxima anual establecida en convenio, siendo irregular la distribución de la jornada a lo largo del año. Sin embargo, en la sentencia de contraste no hay tales guardias médicas, porque el demandante era un trabajador alto cargo de una empresa dedicada a la actividad de pistones para automoción, y el convenio colectivo establecía una jornada regular, siendo por ello posible calcular las horas extras realizadas mensualmente sin necesidad de esperar a final de año.

CUARTO

En el tercer motivo se opone la recurrente a la condena al abono de intereses por mora, alegando que el tema litigioso es tan controvertido. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, R. 1315/2013, que viene a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.3º ET, con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador. La sentencia pone de manifiesto que la Sala Cuarta tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un "tortuoso" azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla", singulares circunstancias que no se deducen de lo actuado en el caso de autos.

No cabe apreciar la contradicción porque ambas sentencias llegan a la misma conclusión, en aplicación de la misma doctrina, desestimando la pretensión deducida sobre el particular por la demandada, y citando previamente sentencias de esta Sala Cuarta, con base en el carácter de aquel recargo más indemnizatorio que sancionador, para considerar que habían de imponerse para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que había causado la demora, por lo que los fallos no son distintos como exige el art. 219 LRJS, sino iguales.

Además, la pretensión de la Corporación recurrente carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

Así sucede en este caso, pues la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala establecida, entre otras, en la sentencia aquí citada de contraste, así como en las SSTS 24 de febrero de 2015 (Rollo 547/2014), 21 de enero de 2015 (Rollo 304/2013) y 14 de marzo de 2017 (Rollo 140/2016), entre otras.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

QUINTO

El recurso de los actores denuncia únicamente la infracción del art. 36 del ET, 30 del convenio de aplicación y art. 3 del ET. En definitiva, se insta la inclusión del complemento de nocturnidad en retribución de las horas de atención continuada realizadas en horario nocturno. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de febrero de 2020, R. 1084/2019. En este caso el actor presta servicios como peón especialista forestal para la empresa TRAGSA en el Parque Nacional de Gaarajonay. El actor presta servicios en turnos rotatorios y constan los servicios prestados en horario nocturno. Por sentencia dictada en conflicto colectivo de 18 de mayo de 2016 confirmada en suplicación se reconoció a la totalidad de los trabajadores de la demandada que prestan servicios en la provincia de Santa Cruz de Tenerife a, entre otros, el derecho al percibo del plus de nocturnidad. Resulta de aplicación en XVII Convenio colectivo de TRAGSA. La sala concluye que la sentencia colectiva interpretaba que los trabajadores en turnos rotatorios no percibían el plus cuando la ordenación de sus turnos implicase que el trabajo realizado en horario nocturno se compensaba con tiempo de descanso, esto es, que estos trabajadores disfrutaban del mismo tiempo de descanso que el resto de trabajadores y en la medida en que el trabajador no ve compensada con descanso el período trabajado en horario nocturno, le corresponde el plus reclamado.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues son dispares sobre todo las normas convencionales aplicadas, amén de que en la sentencia de contraste existe una previa sentencia colectiva que refrenda el derecho del demandante. En efecto, en la referencial el plus de nocturnidad no se abonaba a los trabajadores con turnos rotatorios y dicho precepto ha sido interpretado por una sentencia dictada en conflicto colectivo, que ha implicado que le corresponde dicho plus al demandante por no tener compensados por descanso los servicios prestados horario nocturno. Nada similar sucede en la sentencia recurrida en la que el convenio incluye la retribución de la nocturnidad en el complemento de atención continuada que percibe la actora durante las guardias.

SEXTO

Frente a la providencia de 7 de octubre de 2021 presentan alegaciones ambas recurrentes. La entidad demandada, en su escrito de 19 de octubre de 2021 insiste en sus pretensiones y en la existencia de contradicción, así como en los errores interpretativos en los que incurre esta Sala respecto del fondo del asunto, así como que el tortuoso camino recorrido en torno a la reclamación de la actora implica la inexistencia de intereses de demora, pero la falta de contradicción es clara según lo expuesto en la presente resolución sin que sea posible entrar en el fondo sin la previa apreciación de la misma. Igualmente insiste en la contradicción el escrito de la actora de 21 de octubre de 2021, pero sin aportar argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 14 de septiembre de 2021 (RCUD 4184/20) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

SÈPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte demandada y recurrente incluidos los honorarios del letrado de la cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 €. Sin imposición de costas a la parte actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letradas D.ª Alda Mumbrú López y D.ª Teresa Blasi Gach, en nombre y representación, respectivamente, de la Corporacio Sanitaria Parc Taulí y de Metges de Catalunya, D. Benigno, D.ª Esmeralda, D. Cesar, D.ª Flora, D.ª Graciela, D.ª Irene, D.ª Juana y D.ª Loreto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 2111/2020, interpuesto por Corporacio Sanitaria Parc Taulí, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 22 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 231/2017 seguido a instancia de Metges de Catalunya, D. Benigno, D.ª Esmeralda, D. Cesar, D.ª Flora, D.ª Graciela, D.ª Irene, D.ª Juana y D.ª Loreto contra Corporacio Sanitaria Parc Taulí, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente, Corporacio Sanitaria Parc Taulí, incluidos los honorarios del letrado de la cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 €. Sin imposición de costas a la otra recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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