STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso744/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 744/2013 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 21 de diciembre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 1679/2006 , sobre Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga.

Ha sido parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1679/2006 , promovido por el Ayuntamiento de Estepona contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 21de Diciembre de 2012 , del tenor literal siguiente:

" PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Ayuntamiento de Estepona contra el Decreto 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Estepona se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Letrada de la Junta de Andalucía en representación y defensa de dicha Administración, compareció en tiempo y forma, solicitando se la tuviese por personada en concepto de recurrida. Asimismo, formuló escrito de interposición el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Estepona, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Auto de 18 de julio de 2013, la Sala acordó:

" declarar la inadmisión del motivo SEGUNDO del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Estepona contra la Sentencia nº 3316/2012 de 21 de diciembre de 2012 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sec. Málaga, dictada en el recurso nº 1679/2006 ; y admitir a trámite el motivo PRIMERO del recurso y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto" .

Y por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, no siendo evacuado dicho trámite por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA , declarándose caducado dicho trámite de oposición, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de resolución de fecha 18 de diciembre de 2013. Si bien, por dicha parte se presentó escrito el 10 de enero de 2014, solicitando tener por formulada oposición al recurso deducido de contrario, solicitando asimismo, se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de casación formulado, ratificando en todos sus términos la sentencia recurrida.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero del mismo año, se acordó, unir el escrito presentado por dicha Letrada, estándose a lo acordado en la resolución dictada anteriormente, con entrega de copia a las demás partes personadas, quedando de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que, efectivamente, tuvo lugar, en el día 10 de febrero de 2015. .

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sede de Málaga) dictó con fecha 21 de diciembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 1679/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por el Ayuntamiento de Estepona contra el Decreto 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Occidental de la provincia de Málaga -POTCSO- y se crea su Comisión de Seguimiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Estepona impugnó la ordenación que el POTCSO otorgaba a una zona determinada del término municipal, en concreto la que se identifica con las zonas denominadas Guadalobón, Los Polvitos, Cantarrana, Loma del Esparragal, Pedregales, Casitas y Pantoja, encuadradas todas ellas en el área comprendida entre la Autopista A-7 al sur, el Parque Natural de Sierra Bermeja al norte, el camino de Genelguacil al este y el Camino a Casares y Gaucín al Oeste. El referido Plan califica la totalidad de los terrenos citados como zona de interés territorial, y precisamente por la inclusión de esta figura de protección medioambiental es por lo que el Ayuntamiento recurrente interesa la modificación del Plan Territorial, a los efectos de la eliminación de dicha categoría en parte del área, con base en la inexistencia de valores mediambientales que justifiquen la protección dispensada.

En tal sentido y siguiendo, entre otros documentos, el denominado "Reconocimiento Ambiental y Territorial del diseminado del municipio de Estepona" encargado por el Ayuntamiento a la empresa IBERMAD acompañado a la demanda como documento número dos- propone distinguir, dentro del área objeto de análisis, tres subzonas: (1) Una primera que sería el «área de ordenación» que comprende el espacio con menos calidad y fragilidad ambiental y en donde la concentración de la vivienda diseminada es mayor y, a su vez, más próxima al núcleo principal de Estepona, (2) Una segunda que sería el «área de ordenación condicionada», que se refiere a ciertas áreas muy concretas de diseminados en las divisorias de las sierras litorales, ocupando puntos de gran fragilidad visual y expresión y (3) Una última que sería el «área de protección», que comprende el espacio restante y en la que se propone mantener la clasificación del Plan de Ordenación del Territorio.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Plan de Ordenación impugnado no fuese modificado, solicita a la Sala que declare, de conformidad con el artículo 4.2 del POTCSO, "la potestad municipal de ajustar los límites de la zona de protección en el contacto con las zonas no sujetas a protección en los términos expuestos", facultad que formula al amparo del artículo 8 de la Ley Autonómica 7/2002, de 17 de diciembre .

TERCERO

Contra la referida sentencia desestimatoria ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Estepona, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulado el primero al amparo del apartado c ) y el segundo del apartado d), ambos del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .

En el primer motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se consideran infringidos los artículos 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que imponen a los Jugados y Tribunales resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, siendo así que la sentencia no ha decidido la cuestión controvertida del proceso.

En el segundo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que considera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo infringidos los artículos 9 de la Ley 6/1998, el 13 de abril , 46 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y 10 de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de Andalucía y 64 del POTCSO. Éste motivo de casación fue inadmitido por auto de la Sección Primera, de fecha 18 de julio de 2013.

CUARTO

En cuanto al primer motivo de casación, interesa señalar que la sentencia recurrida, después de exponer, en el fundamento primero, el objeto del recurso, señala en el segundo que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse y resolver idénticos planteamientos a los planteados en sentencias de 23 de diciembre de 2011 y 27 de mayo de 2012 , que a continuación reproduce. De la transcripción de dichas sentencias se desprende que resuelven desestimar los recursos interpuestos sobre la base de los dos siguientes fundamentos: (1) Inexistencia de valoración del principio de autonomía local y (2) Innecesariedad del trámite de evaluación de impacto ambiental.

Dicha fundamentación debía servir para dar respuesta a las cuestiones planteadas en dichos recursos. Sucede, sin embargo, que, como señala la parte recurrente, ninguno de dichos fundamentos responde a las pretensiones por ella esgrimidas en el escrito de demanda.

En efecto, las razones aducidas por la recurrente en la demanda, que resumidamente hemos consignado en el fundamento segundo de ésta nuestra sentencia, nada tienen que ver con las tenidas en cuenta por la sentencia impugnada, que, como hemos dicho, fundamenta su fallo sobre la inexistencia de vulneración de la autonomía local e innecesariedad del trámite de evaluación de impacto ambiental, cuestiones que en ningún momento fueron planteadas por la ahora recurrente.

Procede, pues, acoger la falta de motivación denunciada. En efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que "el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la CE , comprende el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso "( SSTS 108/2003 y 28/2011 ) y éste derecho, según ha precisado la jurisprudencia constitucional "únicamente satisface sí la resolución judicial, de modo explicito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión". Por ello "una sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STS 6/2002 ).

Cierto es que la motivación se puede efectuar por remisión a otras sentencias. Ahora bien dicha motivación in aliunde requiere, en lo que ahora interesa, que los argumentos utilizados en ellas sean idénticos o, al menos, similares a los empleados en la sentencia que los aplica, lo que, como hemos visto, no ocurre en el presente caso.

El motivo debe, pues, ser estimado, por lo que procedería que entrásemos a resolver las cuestiones plantadas. Sucede, sin embargo, que las mismas y especialmente la pretensión subsidiaria, así como los argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho autonómico, como son, entre otras las contenidas en los artículos citados de las Leyes de Ordenación Urbanística, de Ordenación Territorial de Andalucía y del propio Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga. Y siendo ello así no procede que entremos a dilucidar éste debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de ésta Sala de 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación 7638/2002 - siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, contra la sentencia de de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1679/2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía (sede de Málaga ), que debemos anular y anulamos.

  2. Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo, Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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