ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1835/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1835/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Conrado y D. Damaso presentó escrito en el que interpuso recurso de casación en nombre del primero de dichos litigantes y recurso extraordinario por infracción procesal en nombre del segundo de ellos, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 133/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 343/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Hellín.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José María Barcina Magro, en nombre y representación de D. Conrado y D. Damaso, como partes recurrentes, y el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Promociones Azarbe, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quienes en las instancias han sido demandados, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía.

En la demanda se fijó la cuantía en 360.000 euros y, si bien en la contestación a la demanda se manifestó la disconformidad, al inicio del acto de la audiencia previa no se trató este tema procesal. Los recurrentes, en el escrito de interposición del recurso alegan como vía de acceso a la casación la del interés casacional del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC (cauce que procede si la cuantía del litigio no excede de 600.000 euros), pero no efectúan manifestación alguna relativa a la cuantía o a que esta haya quedado fijada y en qué cantidad en algún momento del proceso. Además, los dos recurrentes, aunque litigan unidos, no formulan conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sino que D. Conrado formula recurso de casación y D. Damaso formula recurso extraordinario por infracción procesal.

Así las cosas, teniendo en cuenta el valor económico de las pretensiones principales acumuladas (una reivindicatoria cuantificada en la demanda en 360.000 euros, y una de reclamación de cantidad superior a 500.000 euros, en relación con unos negocios unitarios o íntimamente relacionados), y teniendo en cuenta el restrictivo régimen de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal previsto en la disp. final 16.ª LEC para los asuntos que acceden a casación por la vía del interés casacional, con la exclusiva finalidad de dar respuesta a los dos recursos suscitados, esta sala va a considerar que el interés económico del proceso podría exceder de 600.000 euros.

A esto no obsta que los recurrentes hayan invocado la vía del interés casacional, ya que es criterio de esta sala que la utilización de la vía del interés casacional prevista en el art. 477.2.3.º LEC supone un plus en los requisitos de formulación del recurso respecto a los exigibles cuando la formulación del mismo tiene lugar por la vía del art. 477.2.2.º LEC ( AATS de 19 de septiembre de 2006, rec. 512/2003, de 5 de diciembre de 2006, rec. 629/2002, de 5 de abril de 2011, rec. 1586/2010).

Hechas las anteriores precisiones procede pasar a examinar la admisibilidad de los recursos formulados.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado por uno de los codemandados, D. Conrado, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1755 y 1709 CC y de los arts. 314, 317 y 319 CCom, en el que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 484.2.4.º LEC, ya que discurre al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado tema alguno relativo a la procedencia de la condena al pago de intereses, ni a la existencia o no de anatocismo.

En la sentencia recurrida (F.J decimosexto) se confirma el criterio de la sentencia de primera instancia en la que se declaró que las alegaciones relativas a la improcedencia del devengo de intereses y anatocismo constituían una cuestión nueva no alegada en la contestación, en la medida en que fueron introducidas de forma extemporánea en sede de conclusiones.

De manera que difícilmente puede la sentencia recurrida infringir unos preceptos sustantivos relativos a un tema que no se ha examinado en ella.

El pronunciamiento de la sentencia recurrida a este respecto es de índole procesal y solo puede ser impugnado en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que:

  1. La imprecisión que se denuncia en la indicación en la providencia de 30 de junio de 2021 de la posible causa de inadmisión concurrente, no es más que un error mecanográfico que no ha causado indefensión al recurrente, en la medida en que en dicha providencia se consignó de forma expresa la posible causa de inadmisión concurrente (carencia manifiesta de fundamento) y la razón de su posible concurrencia (porque el motivo discurre al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado el tema suscitado en el motivo por considerarlo una cuestión nueva), lo que permitía al recurrente efectuar cuantas alegaciones considerara procedentes sobre la misma y, por tanto, excluye toda indefensión.

  2. Si el recurrente consideraba que la sentencia recurrida debía pronunciarse sobre el tema suscitado en el motivo, por haber sido adecuadamente planteado en la instancia o en la apelación, debió instar el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC, para, de serle denegado un pronunciamiento, poder recurrirlo a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, o, de serle desestimado, poder recurrirlo en el recurso de casación ( ATS de 24 de junio de 2015, rec. 1996/2012, y SSTS de 16 de diciembre de 2008, rec. 2635/2003, 12 de noviembre de 2008, rec. n.º 113/2003, 26 de marzo de 2012, rec. 1185/2009, que en él se citan, entre otros muchos).

En consecuencia, el recurso de casación debe ser inadmitido, y, abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por otro de los codemandados, D. Damaso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC, ya que el indicado recurrente D. Damaso no ha sido condenado a reintegrar 120.000 euros, sino a reintegrar el precio de la compraventa. Según la sentencia recurrida (FJ noveno, en relación con el F,J decimocuarto) la demandante descontó los 120.000 de la reclamación de la cantidad de 583.222,7 euros frente a D. Conrado porque la demandante mantuvo que esa cantidad debía figurar como precio de la compraventa a cargo de D. Damaso. Las declaraciones de la sentencia recurrida efectuadas en el FJ noveno solo pueden ser interpretadas en el sentido de que en ella se ha considerado que hubo un movimiento de 120.000 euros a favor de los demandados y tiene presente que, según se dice en su FJ 15.º, los propios demandados se atribuyen en la demanda una unidad de intereses, de manera que desestimada la acción reivindicatoria porque hay una fiducia cum creditore, la condena del recurrente lo es a devolver el importe consignado como precio y gastos añadidos por la efectividad de la compraventa. No puede eludir el recurrente estas consideraciones e intentar sostener una diversidad de intereses frente a D. Conrado que no solo no ha mantenido en el proceso, sino que ha afirmado lo contrario.

Si considera el recurrente -o el colitigante D. Conrado- que no hubo un ingreso en sus patrimonios de 120.000 euros como un préstamo más de la demandante a los demandados, que por tanto no les deba ser imputado en ningún concepto, han debido plantear en un recurso extraordinario por infracción procesal error en la valoración de la prueba, en la forma establecida por la doctrina jurisprudencial de esta sala (STS 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015, en la que se recoge ampliamente la doctrina de la sala relativa al planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal).

Debemos insistir en este punto que la justificación de la decisión de la audiencia está en "evitar el enriquecimiento injusto de los demandados (considerados, como ellos sugieren en la demanda, como una unidad de intereses)", que como se ha dicho se elude en el motivo.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe desestimarse el recurso con imposición de sus costas al recurrente, puesto que abierto el trámite de audiencia se han efectuado alegaciones por la parte recurrida, que, además perderá el depósito constituido.

CUARTO

Para agotar la respuesta al recurso -razón por la que no se pusieron de manifiesto estas causas de inadmisión en la providencia de 30 de junio de 2021- procede añadir que, aunque se hubiera tenido en cuenta el cauce del interés casacional alegado, en el recurso de casación formulado por D. Conrado, además de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento, resultaría apreciable la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3..ª LEC, ya difícilmente puede vulnerarse una doctrina jurisprudencial relativa a un tema que la sentencia recurrida no ha examinado por considerarla cuestión nueva, y el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Damaso sería, asimismo, improcedente, tanto por aplicación de la regla 2.ª del apartado 1 de la disposición final 16, LEC, conforme a la cual, solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( AATS de 27 de febrero de 2019, rec. 308/2018, y de 20 de marzo de 2019, rec. 3936/2016; STS núm. 25/2017, de 18 de enero, rec. 1661/2013, o STS núm. 288/2016, de 4 de mayo, rec, 758/2014), como por aplicación de la d. final 16ª LEC derivada de la inadmisión del recurso de casación si consideramos que se han interpuesto de forma conjunta ambos recursos.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de Don Conrado y D. Damaso contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 133/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 343/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Hellín.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso de casación a D. Conrado, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a D. Damaso, que perderá el depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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