STSJ Galicia 3290/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3290/2021
Fecha13 Septiembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03290/2021

TRIBUNAL SUPEIROR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL NUM. UNO DE A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2019 0000935

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001151 /2021 -DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000458 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Doroteo

ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001151 /2021, formalizado por DON Doroteo, contra la sentencia número 234/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000458/2019, seguidos a instancia de Doroteo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Doroteo presentó demanda contra Doroteo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234 /2020, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El demandante, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1958 se encuentra af‌iliado con nº NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de soldador.SEGUNDO.-La base reguladora a los efectos de determinar la incapacidad permanente, se f‌ija en 1.521,36 euros.TERCERO.-A fecha de 03/08/2015, el INSS reconoció la situación de IPT para su profesión habitual. El Sr. Doroteo, solicitó la revisión de su incapacidad por agravamiento, dictando resolución el INSS, en fecha 31/10/2018, denegando la revisión al considerar que su estado patológico actual no evidencia la agravación de la dolencia conforme al informe emitido por EVI de fecha 29/10/2018. En fecha 14/12/2018 se formuló reclamación previa frente a la citada resolución que fue desestimada por resolución de fecha 31/01/2019. CUARTO.-Se agotó la vía administrativa previa

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO. QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta D. Doroteo, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos del escrito rector.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con el artículo

24.1 CE), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 194 y 200 LGSS:

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de nulidad, coincidimos plenamente con lo que af‌irma el recurrente en su argumentación, pues es evidente que concurre una falta de técnica procesal en la Sentencia recurrida y es una irregularidad inexcusable excluir del relato histórico lo decisivo en la resolución de la pretensión impetrada: el estado clínico en el momento de reconocerse la IPT y en el de la revisión; trasladándolo de manera poco sistemática a la página 6 de la Sentencia (FJ tercero, párrafo segundo) aquello sobre lo que se discute. Siendo evidente lo anterior y coincidiendo con su planteamiento -repetimos-, se ha de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-; y, siquiera la Sentencia es manif‌iestamente mejorable -sobre todo, en cuanto a recoger en la fundamentación jurídica los hechos probados relevantes de este procedimiento de revisión de IP-; se podría añadir que la valoración sobre la...

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