ATS 1089/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1089/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.089/2021

Fecha del auto: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10414/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10414/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1089/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 10ª) se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 10/2020, derivados del Procedimiento Abreviado nº 1029/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, en la que se condenaba a Ezequiel como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud agravado por la notoria importancia de la cantidad, previsto y penado en el artículo 368.1, 369.1.5 y 374 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de siete años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 42.261,56 euros, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequiel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 27 de mayo de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mirna Gisel Mosoco Arrúa, actuando en nombre y representación de Ezequiel, por tres motivos:

i) En aplicación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por ruptura de la cadena de custodia en lo que se refiere a las sustancias estupefacientes intervenidas. Debilitación de la prueba de cargo.

ii) En aplicación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, al no haberse practicado en el acto del plenario una declaración testifical previamente admitida y declarada pertinente. Indefensión.

iii) En aplicación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo mínima y suficiente para enervar dicho derecho, por lo que como derecho reaccional que es, se ha producido indefensión a esta parte, todo ello puesto en relación con el derecho a un proceso justo con todas las garantías del artículo 24.1 de la Constitución Española, sin que se produzca indefensión, como expresamente infringidos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, en aplicación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por ruptura de la cadena de custodia en lo que se refiere a las sustancias estupefacientes intervenidas.

  1. La parte recurrente alega que en el presente caso no se ha garantizado la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Invocando jurisprudencia de esta Sala, recuerda que la regularidad de la cadena de custodia es presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido, y que su ruptura tiene una clara influencia en el derecho a un proceso con todas las garantías, así como en el derecho a la presunción de inocencia.

    Aplicando la jurisprudencia que cita, señala que en el presente caso no se elevó acta de recepción y que, en su ausencia, tampoco se practicó prueba de cargo bastante que permita fundamentar el fallo en la coincidencia en la identidad de la sustancia. En este punto, realiza una valoración de la prueba en sentido exculpatorio. Destaca que, en el atestado, concretamente en la comparecencia de los agentes haciendo entrega de las sustancias aprehendidas (folio 3 de las actuaciones) y en el oficio de remisión (folio 11 de las actuaciones) se identifica "un paquete envuelto en plástico film, conteniendo sustancia pastosa color blanco, al parecer speed, con peso 1,56 gramos" y que, posteriormente, el informe analítico habla "un paquete azul con sustancia pastosa blanca, y con un peso de 808 gramos". Alega que estas diferencias en la descripción del paquete y en el peso impiden sostener que en este caso no hubo ruptura de la cadena de custodia, ni garantizar que la droga aprehendida fue la finalmente analizada.

    También señala que la testifical que se practicó en el acto del juicio no sirve para negar la ruptura de la cadena de custodia, porque las declaraciones de los agentes actuantes fueron confusas y contradictorias en lo relativo a si el paquete era blanco, azul o transparente, y en relación a si se veía, o no, el contenido del interior.

    Respecto de la pericial, señala que la sola manifestación de la perito, y la ratificación del informe emitido, no pueden servir para negar la ruptura de la cadena de custodia, porque: 1) realizó sus adveraciones en relación con un acta de recepción no incorporada a las actuaciones; 2) reconoció en el acto del juicio que no fue ella la que recepcionó el paquete; 3) indicó que el paquete era azul, lo que entraría en contradicción con lo señalado por los agentes actuantes; y 4) no intervino en la cadena de custodia.

    Finalmente señala que las afirmaciones que realiza la Audiencia Provincial, para descartar la ruptura de la cadena de custodia, en lo relativo a que el papel film transparente, cuando es usado con numerosas capas, puede tener un aspecto azulado, y en lo relativo a que la temperatura del habitáculo en el que la droga fue hallada podría haber modificado el color del paquete, son meras especulaciones carentes de sustento probatorio.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el 30 de septiembre de 2020, Ezequiel, conducía por la zona del antiguo peaje de la AP-7, de la salida Benidorm-Poniente, portando en su vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-MDF: 0,64 gramos de cocaína con una pureza del 70,1%, 2,49 gramos de resina de cannabis con riqueza del 28,9% y 808 gramos de anfetamina con una pureza del 24,25%.

    También señala que esas sustancias tenían como destino el consumo por parte de terceras personas, conocidas o desconocidas, a cambio de un precio y que el valor de mercado de la droga aprehendida alcanza los 60,29 euros en el caso de la cocaína, 14,01 euros en el caso de la resina de cannabis y 21.056,48 euros en el caso de la anfetamina.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que en el presente caso no se había producido vulneración de derechos constitucionales y ratificó las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial (que entendió que existía plena identidad entre la droga aprehendida y la droga analizada), por considerar esta apreciación "ajustada a sentido y acorde con la común experiencia", por varios motivos.

    En primer lugar, señaló que no existía la discrepancia de peso indicada por el recurrente. En este punto la Sala de apelación constató que el peso bruto del paquete incautado y del recepcionado en la Inspección de Farmacia era esencialmente el mismo, con una variación de tan solo cinco gramos (1.056 gramos frente a 1.061 gramos), y que los 808 gramos de peso indicados por el apelante, se correspondían, por lo tanto, con el peso neto y no con el bruto. También indicó, fundamentándolo en las explicaciones ofrecidas por la perito que, en contra de lo que sostenía el apelante, la diferencia de 200 gramos entre el peso bruto y el neto sí era posible, por el proceso de secado de la sustancia, para pasar de una pastosa a una pulverulenta, y porque eran varios los plásticos que actuaban como envoltorio.

    En segundo lugar, constató que todas las personas que habían entrado en contacto con el paquete coincidían en señalar que este estaba envuelto en papel film y que, desde la incautación policial hasta la entrada en la Inspección de Farmacia, además de haber transcurrido muy poco tiempo, la droga había permanecido bajo vigilancia policial y con medidas de seguridad tendentes a garantizar la inalterabilidad de la droga.

    También destacó que resultado del narcotest realizado por los policías intervinientes coincidía con el resultado analítico oficial que constató que la droga intervenida era metanfetamina o speed, y que la entrega del paquete, según consta en el oficio policial de remisión del paquete a la Delegación Territorial de Sanidad y Consumo, se hizo con normalidad.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que la plena identidad de los datos consignados en las actas de aprehensión y entrega, y el hecho de que el paquete hubiese estado siempre bajo custodia policial; primero, descartaban cualquier posible error sobre la identidad de la sustancia analizada y segundo, permitían validar la afirmación realizada por la Audiencia Provincial, en lo relativo a que el film transparente, cuando es usado con numerosas capas, se torna azulado, lo que por otro lado califica de "común experiencia".

    La decisión merece refrendo. A juicio de esta Sala, el Tribunal de revisión, al dar respuesta a la misma pretensión deducida en el previo recurso de apelación, justificó de forma racional cómo la Sala de instancia llegó al convencimiento de que no se había producido la vulneración de la cadena de custodia. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia constató que se había practicado prueba de cargo bastante -testifical y pericial-, demostrativa de que la sustancia que fue aprehendida por los agentes actuantes fue la misma que fue posteriormente analizada y, en este punto, debemos convenir con la Sala de apelación en que, dada la coincidencia de los datos consignados, las imprecisiones relativas al color del paquete no generan duda sobre la identidad de la droga analizada, máxime cuando, en el presente caso, no consta que el paquete estuviera en algún momento fuera del control policial. En este sentido hemos señalado en más de una ocasión que el reproche en cuanto a una posible ruptura de la cadena de custodia, solo surte efecto sobre el valor probatorio, cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.

    Por último, debemos advertir que el recurrente se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el motivo segundo, la parte recurrente alega, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, por no haberse practicado en el acto del plenario una declaración testifical previamente admitida y declarada pertinente.

  1. El recurrente denuncia que no se suspendiera el acto de la vista ante la incomparecencia del agente del CNP NUM000 (secretario del atestado y firmante del oficio de remisión de la anfetamina a sanidad).

    Recuerda que la testifical fue solicitada en tiempo y forma, admitida por el Tribunal enjuiciador en su correspondiente auto, que argumentó en torno a la pertinencia de la prueba y dejó constancia formal de la protesta en el momento procesal oportuno y que, en todo caso, se trataba de una prueba posible (el agente se estaba recuperando de una operación) y que la misma tenía potencialidad para modificar de forma importante el fallo, pues las testificales y la pericial practicadas en el acto del juicio no consiguieron dilucidar si la cadena de custodia se mantuvo en todo momento sin ruptura y porque, en este caso, el agente era quien había elaborado el oficio de remisión.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    Recuerda esta Sala en su sentencia 351/2016, de 26 de abril, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes "constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio)."

    A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos que se invocan. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, no puede estimarse que la denegación de la diligencia de prueba solicitada le haya deparado al recurrente indefensión.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia.

    El Tribunal Superior de Justicia, a la vista de los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial para denegar la suspensión de la vista ante la incomparecencia del testigo, y aunque reconoció que "no habría estado de más" oír al policía no comparecido para tratar de obtener más datos sobre cómo era el paquete entregado para análisis, estimó que la prueba no era indispensable para determinar lo realmente sucedido en relación con la cadena de custodia.

    La contestación del Tribunal Superior es acertada, pues tal y como hemos analizado en el fundamento de derecho anterior, en el acto del juicio se practicó prueba de cargo bastante -testifical y pericial-, demostrativa de que la sustancia que fue aprehendida por los agentes actuantes fue la misma que fue posteriormente analizada, por lo que la prueba no era necesaria. Como hemos indicado, muy recientemente en la STS 543/2021, de 22 de junio, "la previa declaración de pertinencia y consiguiente admisión de las pruebas interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de cualquiera de las partes no obliga al Tribunal, de forma ineludible, a su práctica en el plenario. La pertinencia inicial de una determinada prueba no es obstáculo para que, a la vista del desarrollo de las sesiones del plenario, su práctica deje de ser útil. No todo lo pertinente confirma su necesariedad cuando ya se ha desarrollado buena parte de la propuesta probatoria de ambas partes en el plenario. En palabras de esta Sala, expresadas en numerosos precedentes, ni siquiera el hecho de su previa y anticipada declaración de pertinencia, tiene entidad para debilitar la procedencia del rechazo ulterior. A diferencia de la pertinencia, que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia".

    Además, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la misma era pertinente porque el agente podría haber manifestado "si los datos que constaban en el acta de recepción coincidían con las sustancias estupefacientes que entregó en sanidad" y sin señalar, a la vista de los razonamientos expuestos en la sentencia de apelación, por qué motivo y en qué medida, el testimonio del agente podría haber modificado el sentido del fallo.

    Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En consecuencia, al no haberse acreditado esa indispensabilidad, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ni se haya ocasionado indefensión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso se denuncia, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo mínima y suficiente para enervar dicho derecho.

  1. La parte recurrente alega falta de prueba cargo suficiente y sostiene que la inferencia que se hizo por la Sala "a quo" de los indicios concurrentes vulnera su derecho a la presunción de inocencia y es contraria a la jurisprudencia de esta Sala.

    Sostiene que el análisis cualitativo de la sustancia estupefaciente, por los argumentos esgrimidos en el primer motivo, a los que se remite expresamente, constituiría un único indicio. En este punto vuelve a reproducir sus alegaciones en relación con las declaraciones de los agentes de policía, sobre el color del paquete y sobre si su interior era o no visible, cuestionando su aptitud para poder actuar como prueba de cargo y manteniendo que, dadas las contradicciones en las que incurrieron, sus testimonios no pueden ser tenidos en cuenta, junto con el informe analítico, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Finalmente alega que las dudas existentes deberían haber sido resueltas mediante la aplicación procesal del principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Las alegaciones se inadmiten.

    Las mismas denuncias que formula el recurrente en el presente recurso de casación fueron abordadas por la Sala de apelación en su sentencia.

    El Tribunal Superior de Justicia concluyó que la Audiencia Provincial justificó de forma lógica tanto la suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad de su valoración, e indicó que las declaraciones de los policías "fueron coincidentes, no advirtiéndose ninguna anomalía o divergencia entre ellas, por lo que constituye un conjunto probatorio capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado". En este sentido señaló que todos los agentes declararon en los mismos términos a la hora de exponer cómo inmovilizaron y detuvieron al acusado, al señalar el lugar donde encontraron la droga y al relatar la actitud de nerviosismo que adoptó el recurrente durante su intervención. También constató que el paquete intervenido fue transportado a las dependencias policiales, donde se efectuó el correspondiente narcotest, y que allí permaneció hasta su traslado a la delegación de Sanidad.

    En definitiva, la Sala de apelación constató la existencia de prueba de cargo bastante y la racionalidad de su valoración.

    La decisión merece nuestro refrendo. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que las declaraciones testificales de los agentes policiales, sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    También hemos señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

    Respecto de las dudas que el recurrente vuelve a plantear, en relación con la posible ruptura de la cadena de custodia, por las aparentes contradicciones en las que incurrieron los agentes, en relación con el color del paquete de droga, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero, donde hemos abordado expresamente esta cuestión.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que una vez más el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
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