STS 882/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 882/2021

Fecha de sentencia: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5629/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5629/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 882/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  3. Javier Hernández García

    En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 5629/2019, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Jose Pablo , representado por la procuradora D.ª Nuria Revuelta Merino y bajo la dirección letrada de D.ª Aránzazu Gutiérrez Oblanca, contra la sentencia n.º 64/2019, de 4 de noviembre, y aclarada por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de Apelación n.º 15/2019 interpuesto por el M. Fiscal, D.ª Evangelina y por el hoy recurrente en casación Sr. Jose Pablo, contra la sentencia n.º 523/2018 de 4 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Procedimiento Abreviado 20/2018, dimanante de las Diligencias Previas n.º 393/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de León, en la que se le condenó al Sr. Jose Pablo por cuatro delitos de determinación coactiva a la prostitución y por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Es parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 1 de León, incoó Diligencias Previas con el número 393/2016, por delito de trata de seres humanos, de prostitución y de inmigración ilegal, contra Don Jose Pablo y D.ª Evangelina, y concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León cuya Sección Tercera dictó, en el Procedimiento Abreviado 20/2018, sentencia n.º 523/2018 en fecha 4 de diciembre, que contiene los siguientes hechos probados:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que:

El acusado, Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo Administrador Único de la empresa "Estación Santas Martas S.L" con nº de CIF B-24497489, se viene dedicando a la explotación del establecimiento " La Estación " sita en la localidad de Valdearcos en la calle Camino Real nº 7 en León, en el que se ejerce la prostitución, sirviéndose de mujeres de nacionalidad extranjera, fundamentalmente paraguaya, las cuales se encuentran en una precaria situación económica y consienten venir a España a ejercer la prostitución con el propósito de ayudar económicamente a sus familias.

Alguna de ellas, han conseguido, por sus propios medios, llegar a España a trabajar como prostitutas en el establecimiento del acusado y otras, como los testigos protegidos (en adelante TP) nº NUM000, NUM001 y NUM002, al carecer de medios económicos con los que sufragarse el viaje a España, consintieron en abonar al dueño del establecimiento donde van a ejercer la prostitución (el hoy acusado) la cantidad de 3.000 euros trabajando como prostitutas hasta saldar la deuda, encargándose este, como contraprestación a su trabajo, a abonar los gastos generados del supuesto viaje de turismo, que comprendía la expedición del pasaporte, el billete de ida y vuelta, la reserva hotelera y la entrega de un dinero para el viaje de unos 900-1000 euros.

Estos testigos protegidos, a su llegada al aeropuerto en España, eran conducidos directamente a su Club donde el acusado, los acogía y daba residencia en una de las habitaciones del Club donde vivirían, cobrándoles la cantidad de 50 euros al día por el hospedaje y donde trabajarían hasta que, con su actividad, abonasen la totalidad de la deuda.

Sabedor el acusado de su situación irregular en España, la ausencia de lazos con amigos o familiares en este país y el desconocimiento de la legislación española, a su llegada al Club les intervenía, al menos inicialmente, su pasaporte, así como el billete de avión (que también era de vuelta), y el dinero viatico entregado por la agencia de viajes para aparentar que era turistas y, prevaliéndose de su situación de vulnerabilidad las tenía sometidas y les imponía el horario de trabajo, el coste de los servicios etc... haciendo suyo el total del importe de lo obtenido por su actividad hasta que se hubiera saldado la deuda, la cual se incrementaba progresivamente al cobrarlas 50 euros al día por el alojamiento, así como el abono de un Kit sanitario por cada servicio (de 3 a 5 euros).

No ha quedado acreditado que el acusado, respecto de estas mujeres que voluntariamente se ofrecían a prostituirse en su Club para abonar "la deuda" (o el "préstamo") hubiera participado activamente en el proceso de su captación, puesto que no hay pruebas determinantes de dicha intervención más allá del hecho lógico de que, dado que él se encargaba de cobrar a sus huéspedes la deuda generada por el transporte, abonaría a su captadores lo estipulado por tal servicio.

Tampoco ha quedado acreditado que las testigos protegidas NUM000, NUM001 y NUM002 se encontrasen en una especial situación de necesidad o vulnerabilidad más allá de la precaria situación económica del país de origen (Paraguay fundamentalmente) y la existencia de cargas familiares (como hijos pequeños a su cargo) que no las diferían del resto de sus compatriotas significativamente.

Por el contrario, por lo que respecta a la testigo protegida número NUM003 (en adelante NUM004), dicha mujer no consintió venir a España a ejercer la prostitución, sino que fue engañada por un familiar, la acusada, Evangelina, prima de su madre, quien, aprovechándose de la confianza de ser un familiar, con la promesa de llevarla a España a trabajar como cuidadora de ancianos o en algún casino, cuando la verdadera intención de la acusada era que trabajara con ella en el Club del acusado ejerciendo la prostitución, la ayudó a contactar con las personas que pudieran traerla a España, y la acompañó en dicho viaje hasta entregarla al acusado Jose Pablo en su club.

A su llegada a España, la testigo protegida NUM003, se vio recluida en un Club donde se ejercía la prostitución sin ninguna otra opción y donde la acusada Evangelina le dijo que trabajaría de prostituta hasta abonar la deuda. El acusado Jose Pablo, conocedor de que la NUM004 había sido traída engañada por Evangelina, en vez de permitir que retornara a su país con el billete de vuelta, a fin de forzarla a prostituirse, la retiró su pasaporte, el billete de avión (que también era de vuelta) y el dinero viatico. En dicha situación irregular, sin pasaporte, sin ningún tipo de apoyo y con la obligación contraída de devolver el préstamo generado el acusado, prevaliéndose de su situación de especial vulnerabilidad y coaccionándola al retenerla el pasaporte, la acogió y la dio residencia con la finalidad de explotarla sexualmente.

La concreta situación de cada una de las cuatro testigos protegidos fue la siguiente:

La Testigo Protegida nº NUM000 llegó a España el 6 de julio del 2015 desde el aeropuerto de San Pablo en Fogo de Iguazú en Brasil, haciendo escala en París y finalmente en Bilbao, de donde fue traslada al Club de Alterne " la Estación" sita en calle Camino Real no 7 en Valderacos en León. Una vez en dicho Club, el acusado Jose Pablo, le fijó las siguientes condiciones de trabajo:

- Trabajaría ejerciendo prostitución y el alterne y lo haría teniendo retirado el pasaporte, que quedaría en poder del acusado hasta saldar la deuda contraída.

- El acusado le fijaba un precio mínimo por servicio sexual, (de unos 43 euros aproximadamente), que comprendía el Kit higiénico (de unos 3 euros, que eran para "la casa"), pudiendo la testigo fijar el precio del servicio por encima de dicho precio.

- No dispondría de contrato de trabajo, ni seguro médico, ni alta en la seguridad social.

- Su horario de trabajo sería de 5:30 horas hasta las 4 de la madrugada sin interrupciones.

- Trabajaría todos los días de la semana sin descanso hasta que saldase la deuda contraída con el mismo que ascendía a 3000 euros.

Todo el dinero fruto de su actividad sería recaudado directamente por el acusado, quien descontaría diariamente la cantidad de 50 euros en concepto de hospedaje. No obstante, la primera semana, el acusado la permitió enviar a sus familiares 500 euros, difiriéndose en consecuencia el abono de la deuda en dicho importe e incrementándose la misma por la necesidad de abonar 50 euros todos los días por el hospedaje. Para el control del dinero, el acusado o una persona de su confianza cobraba el dinero al cliente antes de subir las habitaciones y, posteriormente, el acusado, con la finalidad de controlar el precio, el nº de servicios sexuales y el dinero fruto de tal actividad, adquirió una máquina que las mujeres debían manejar fijando la habitación e introduciendo el precio del servicio, recibiendo un resguardo acreditativo para su posterior cómputo.

- Las salidas del Club serían supervisadas por una persona hasta que abonara la deuda o hasta que se hubieran ganado la confianza del acusado.

Estas condiciones también les fueron impuestas al resto de testigos protegidos nº NUM003, NUM001 y NUM002.

La testigo protegida nº NUM000, a los 15 días de llegar al Club, consiguió escaparse con su pasaporte con la disculpa de que iba a mandar dinero, al considerar que las condiciones de trabajo eran muy gravosas, dejando a deber al acusado parte de la deuda, recibiendo presiones por parte de éste de que si no la abonaba en su totalidad iba a quemar su casa, ya que conocía a mucha gente en Paraguay.

La NUM004 junto con la acusada Evangelina, embarcó hacia España el día 20 junio 2015 desde Asunción, haciendo escala en Sao Paulo y Roma, llegando a Bilbao el 28 junio 2015, donde fueron recogidas por una persona no identificada y trasladadas en un vehículo al Club La Estación en León, donde la acusada, Evangelina, revelándola en ese momento cual iba a ser su verdadero trabajo, la dijo que tenía que trabajar ejerciendo la prostitución y el alterne todos los días sin descanso hasta que saldase la deuda generada a favor del acusado Jose Pablo, que ascendía a 3000 euros y, además, a dicha deuda se vería diariamente incrementada en 50 euros que debía abonar al acusado por el hospedaje.

La testigo protegida nº NUM003, se vio forzada a ejercer la prostitución debido a la situación en que se encontraba, al haber sido engañada por su pariente, no conocer a nadie, tener retenido su pasaporte y el dinero viatico, encontrarse aislada y viviendo en una continua atmósfera atemorizante, pues el acusado le insistía y presionaba en que debía de trabajar como prostituta para saldar su deuda cuando se negaba mantener relaciones sexuales con los clientes.

También la acusada, Evangelina, con la intención de forzarla en el ejercicio de la prostitución, la manifestó que, si no pagaba toda la deuda al acusado y se marchaba del Club antes de saldarla, iba a llamar a su familia y la iba a contar que estaba ejerciendo la prostitución. En esta situación, forzada al ejercicio de la prostitución por ambos acusados estuvo la NUM004 aproximadamente durante dos meses, tras lo cual el acusado le devolvió el pasaporte y la permitió abandonar el club dejando a deber todavía parte de la deuda, unos 500 euros. Como consecuencia de estos hechos, la TP nº NUM003 sufrió un trastorno mixto ansioso-depresivo valorado por el Médico Forense en 2 puntos.

La NUM001, el día 8 de marzo del 2016 salió de Paraguay, llegando el día 9 de marzo a Madrid, tomando un vuelo a Sao Paulo (Brasil) con escala en Roma y de Roma al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, donde fue igualmente trasladada al Club La Estación en León.

Una vez en el Club, el acusado le retiró el pasaporte y el dinero viatico, teniendo que abonar el testigo protegido 3000 euros en concepto de deuda al acusado que debía satisfacer ejerciendo la prostitución, no percibiendo cantidad alguna hasta que saldase la deuda, imponiéndole las condiciones de trabajo referidas a los demás testigos protegidos.

Finalmente, la NUM002 cogió el avión el día 30 de enero del 2016 desde el aeropuerto de Foz de Iguazú con destino a Sao Paulo (Brasil) con destino París, para continuar viajando hasta el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas.

En dicho aeropuerto fue recogida por el acusado en el vehículo marca Mercedes Vito matrícula ....-NFP propiedad de la empresa "Estación Santas Martas S.L", siendo trasladada al Club de Alterne La Estación donde le retiró el billete, el pasaporte y el dinero, diciéndole que tenía que saldar la deuda contraída con él por organizarle el viaje por importe de 3000 euros, teniendo que trabajar ejerciendo la prostitución y el alterne en las condiciones anteriormente referidas.

En virtud de Auto de 7 de junio del 2015, aclarado por el posterior Auto de 8 de junio del 2016 se practicó la entrada y registro autorizada judicialmente, en el local " La Estación " y en la vivienda del acusado Jose Pablo anexa a dicho local, localizándose 7.000 euros, que salvo el dinero que se encontraba en la habitación nº 13, 755 euros proceden de la actividad ilícita de explotación de las víctimas.

Se considera acreditado que el acusado, con la finalidad de explotarla sexualmente ayudó a transitar por territorio español a la NUM002 y la condujo en su propio vehículo Mercedes Vito modelo 1 1 1 CDI con matrícula ....-NFP del aeropuerto de Bilbao hasta su Club en León y lo hizo con conocimiento de su situación irregular y la vulneración de las normas que rigen la entrada o tránsito de personas de nacionalidad distinta a la de los Estados Miembros de la Unión Europea y todo ello con la finalidad de explotarla sexualmente."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo de 3 delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) (referido a las testigos protegidos nº NUM000, NUM001 y NUM002).

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

  1. Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) (referido a la testigo protegida nº NUM003) en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal, a penar de conformidad con el artículo 77.3 del Código penal, le condenamos a CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Por tres delitos de delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 del C.P. (referidos a los testigos protegidos NUM000, NUM001 y NUM002, a la pena, por cada uno de ellos, le condenamos a DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de 30 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

  3. Por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1. del C.P. a la pena de MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de 30 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone al citado condenado Jose Pablo la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros al testigo protegido NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002 y de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento durante 6 años y 2 meses.

Se impone al citado condenado Jose Pablo la medida de libertad vigilada que consistirá en la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros los testigos protegido n NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002 y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante 5 años a cumplir después de la pena de prisión.

Que debemos absolver y absolvemos a Evangelina de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1. del C.P. en la redacción dada por la LO 1/2015.

Que debemos condenar y condenamos a Evangelina como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) (referido al testigo protegido nº 2) en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 77.3 del Código penal, a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a la citada condenada Evangelina la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a la testigo protegido nº NUM003, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 años y dos meses.

Se impone a la citada condenada Evangelina la medida de libertad vigilada que consistirá en la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a la testigo protegido nº NUM003 y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años a cumplir después de la pena de prisión.

En materia de responsabilidad civil, el condenado Jose Pablo abonará a cada una de las testigos protegidas NUM000, NUM001 y NUM002 la cantidad de 2000 euros en concepto de daños morales y los condenados Jose Pablo Y Evangelina conjunta y solidariamente abonaran a la testigo protegida nº NUM003 la cantidad de 7.000 euros por daños morales y secuelas. Dichas cantidades devengaran el interés legal incrementado en dos puntos del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, y desde la fecha de esta sentencia.

En materia de costas procesales se condena a Jose Pablo al abono de las 6/12 (1/2) de las costas procesales devengadas en el procedimiento, y a Evangelina a las dos 2/12 de las costas procesales.

Se acuerda la clausura definitiva del establecimiento "La Estación" sito en la localidad de Valdearcos en la Calle Camino Real nº 7 en León.

Se acuerda el decomiso del dinero intervenido en la entrada y registro al Local y domicilio del acusado Jose Pablo con exclusión del dinero encontrado en una de las habitaciones, que será devuelto a la persona que lo ocupara en dicha fecha. El vehículo marca Mercedes Vito modelo 1 1 1 CDI con matrícula ....-NFP deberá devolverse a su acusado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados y por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm 64/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 4 de noviembre de 2019, en el Rollo de Apelación número 15/2019, y no aceptando el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia, lo que sustituye por el siguiente:

"El acusado, Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo Administrador Único de la empresa "Estación Santas Martas S.L" con nº de CIF B- 24497489, se viene dedicando a la explotación del establecimiento " La Estación " sita en la localidad de Valdearcos en la calle Camino Real nº 7 en León, en el que se ejerce la prostitución, sirviéndose de mujeres de nacionalidad extranjera, fundamentalmente paraguaya, las cuales se encuentran en una precaria situación económica y consienten venir a España a ejercer la prostitución con el propósito de ayudar económicamente a sus familias.

Alguna de ellas, han conseguido, por sus propios medios, llegar a España a trabajar como prostitutas en el establecimiento del acusado y otras, como los testigos protegidos (en adelante TP) n° NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002, al carecer de medios económicos con los que sufragarse el viaje a España, consintieron en abonar al dueño del establecimiento donde van a ejercer la prostitución (el hoy acusado) la cantidad de 3.000 euros trabajando como prostitutas hasta saldar la deuda, encargándose este, como contraprestación a su trabajo, a abonar los gastos generados del supuesto viaje de turismo, que comprendía la expedición del pasaporte, el billete de ida y vuelta, la reserva hotelera y la entrega de un dinero para el viaje de unos 900-1000 euros.

Estos testigos protegidos, a su llegada al aeropuerto en España, eran conducidos directamente a su Club donde el acusado, los acogía y daba residencia en una de las habitaciones del Club donde vivirían, cobrándoles la cantidad de 50 euros al día por el hospedaje y donde trabajarían hasta que, con su actividad, abonasen la totalidad de la deuda.

Sabedor el acusado de su situación irregular en España, la ausencia de lazos con amigos o familiares en este país y el desconocimiento de la legislación española, a su llegada al Club les intervenía, al menos inicialmente, su pasaporte, así como el billete de avión (que también era de vuelta), y el dinero viatico entregado por la agencia de viajes para aparentar que era turistas y, prevaliéndose de su situación de vulnerabilidad las tenía sometidas y les imponía el horario de trabajo, el coste de los servicios etc... haciendo suyo el total del importe de lo obtenido por su actividad hasta que se hubiera saldado la deuda, la cual se incrementaba progresivamente al cobrarlas 50 euros al día por el alojamiento, así como el abono de un Kit sanitario por cada servicio [ de 3 a 5 euros).

No ha quedado acreditado que el acusado, respecto de estas mujeres que voluntariamente se ofrecían a prostituirse en su Club para abonar "la deuda" (o el "préstamo") hubiera participado activamente en el proceso de su captación, puesto que no hay pruebas determinantes de dicha intervención más allá del hecho lógico de que, dado que él se encargaba de cobrar a sus huéspedes la deuda generada por el transporte, abonaría a su captadores lo estipulado por tal servicio.

Tampoco ha quedado acreditado que las testigos protegidas NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002 se encontrasen en una especial situación de necesidad o vulnerabilidad más allá de la precaria situación económica del país de origen (Paraguay fundamentalmente) y la existencia de cargas familiares (como hijos pequeños a su cargo) que no las diferían del resto de sus compatriotas significativamente.

Tampoco ha quedado acreditado que la testigo protegida número NUM003 no consintiese venir a España a ejercer la prostitución, ni que fuera engañada por un familiar, la acusada, Evangelina, prima de su madre, aprovechándose de la confianza de ser un familiar, con la promesa de llevarla a España a trabajar como cuidadora de ancianos o en algún casino, cuando la verdadera intención de la acusada era que trabajara con ella en el Club del acusado ejerciendo la prostitución, ni que la ayudase a contactar con las personas que pudieran traerla a España, limitándose a acompañarla en su viaje.

La concreta situación de cada una de las cuatro testigos protegidos fue la siguiente:

La Testigo Protegida n° NUM000 llegó a España el 6 de julio del 2015 desde el aeropuerto de San Pablo en Fogo de Iguazú en Brasil, haciendo escala en París y finalmente en Bilbao, de donde fue traslada al Club de Alterne " la Estación" sita en calle Camino Real no 7 en Valderacos en León. Una vez en dicho Club, el acusado Jose Pablo, le fijó las siguientes condiciones de trabajo:

- Trabajaría ejerciendo prostitución y el alterne y lo haría teniendo retirado el pasaporte, que quedaría en poder del acusado hasta saldar la deuda contraída.

- El acusado le fijaba un precio mínimo por servicio sexual, (de unos 43 euros aproximadamente), que comprendía el Kit. higiénico (de unos 3 euros, que eran para "la casa"), pudiendo la testigo fijar el precio del servicio por encima de dicho precio.

No dispondría de contrato de trabajo, ni seguro médico, ni alta en la seguridad social.

- Su horario de trabajo sería de 5:30 horas hasta las 4 de la madrugada sin interrupciones.

- Trabajaría todos los días de la semana sin descanso hasta que saldase la deuda contraída con el mismo que ascendía a 3000 euros.

- Todo el dinero fruto de su actividad sería recaudado directamente por el acusado, quien descontaría diariamente la cantidad de 50 euros en concepto de hospedaje. No obstante, la primera semana, el acusado la permitió enviar a sus familiares 500 euros, difiriéndose en consecuencia el abono de la deuda en dicho importe e incrementándose la misma por la necesidad de abonar 50 euros todos los días por el hospedaje. Para el control del dinero, el acusado o una persona de su confianza cobraba el dinero al cliente antes de subir las habitaciones y, posteriormente, el acusado, con la finalidad de controlar el precio, el n° de servicios sexuales y el dinero fruto de tal actividad, adquirió una máquina que las mujeres debían manejar fijando la habitación e Introduciendo el precio del servicio, recibiendo un resguardo acreditativo para su posterior cómputo .

- Las salidas del Club serían supervisadas por una persona hasta que abonara la deuda o hasta que se hubieran ganado la confianza del acusado.

Estas condiciones también les fueron impuestas al resto de testigos protegidos n° NUM003, NUM001 y NUM002.

La testigo protegida n° NUM000, a los 15 días de llegar al Club, consiguió escaparse con su pasaporte con la disculpa de que iba a mandar dinero, al considerar que las condiciones de trabajo eran muy gravosas, dejando a deber al acusado parte de la deuda, recibiendo presiones por parte de éste de que si no la abonaba en su totalidad iba a quemar su casa, ya que conocía a mucha gente en Paraguay.

La NUM004 junto con la acusada Evangelina, embarcó hacia España el día 20 junio 2015 desde Asunción, haciendo escala en Sao Paulo y Roma, llegando a Bilbao el 28 junio 2015, donde fueron recogidas por una persona no identificada y trasladadas en un vehículo al Club La Estación en León, donde permaneció aproximadamente durante dos meses, tras lo cual el acusado le devolvió el pasaporte y le permitió abandonar el club dejando a deber todavía parte de la deuda, unos 500 euros.

Como consecuencia de estos hechos, la TP NUM003 sufrió un trastorno mixto ansioso-depresivo valorado por el Médico Forense en 2 puntos.

La NUM001, el día 8 de marzo del 2016, salió de Paraguay, llegando el día 9 de marzo a Madrid, tomando un vuelo a Sao Paulo (Brasil) con escala en Roma y de Roma al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, donde fue igualmente trasladada al Club La Estación en León. Una vez en el Club, el acusado le retiró el pasaporte y el dinero viatico, teniendo que abonar la testigo protegida 3000 euros en concepto de deuda al acusado que debía satisfacer ejerciendo la prostitución, no percibiendo cantidad alguna hasta que saldase la deuda, imponiéndole las condiciones de trabajo referidas a los demás testigos protegidos.

Finalmente, la NUM002 cogió el avión el día 30 de enero del 2016 desde el aeropuerto de Foz de Iguazú con destino a Sao Paulo (Brasil) con destino París, para continuar viajando hasta el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas. En dicho aeropuerto fue recogida por el acusado en el vehículo marca Mercedes Vito matrícula ....-NFP propiedad de la empresa "Estación' Santas Martas S.L", siendo trasladada al Club de Alterne La Estación donde le retiró el billete, el pasaporte y el dinero, diciéndole que tenía que saldar la deuda contraída con él por organizarle el viaje por importe de 3000 euros, teniendo que trabajar ejerciendo la prostitución y el alterne en las condiciones anteriormente referidas.

En virtud de Auto de 7 de junio del 2015, aclarado por el posterior Auto de 8 de junio del 2016 se practicó la entrada y registro autorizada judicialmente, en el local " La Estación " y en la vivienda del acusado Jose Pablo anexa a dicho local, localizándose 7.000 euros, que salvo el dinero que se encontraba en la habitación n° 13, 755 euros proceden de la actividad ilícita de explotación de las víctimas.

Se considera acreditado que el acusado, con la finalidad de explotarla sexualmente, ayudó a transitar por territorio español a la NUM002 y la condujo en su propio vehículo Mercedes Vito modelo 1 1 1 CDI con matrícula ....-NFP del aeropuerto de Bilbao hasta su Club en León y lo hizo con conocimiento de su situación irregular y la vulneración de las normas que rigen la entrada o tránsito de personas de nacionalidad distinta a la de los Estados Miembros de la Unión Europea y todo ello con la finalidad de explotarla sexualmente."

Y cuyo Fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, así como íntegramente el interpuesto por DOÑA Evangelina, y desestimando el interpuesto por DON Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), en fecha 4 de Diciembre de 2.019, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la misma, a excepción de los siguientes extremos en que se revoca parcialmente:

- Se anula y deja sin efecto la condena de los acusados Jose Pablo y Evangelina por el delito de trata de seres humanos del artículo 177.bis.1-b) del Código Penal, absolviéndoles libremente de dicho delito, absolviendo igualmente a la segunda del delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1. párrafo segundo, letra b) del Código Penal.

- Se condena al acusado Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1, párrafo segundo, letra b) del Código Penal, a las penas, por cada uno de los mismos, de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 30 Euros.

- Se condena al acusado Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318. Bis.1 del Código Penal, a la pena, por cada

uno de ellos, de 1 año de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Se deja sin efecto la responsabilidad civil solidaria impuesta en la sentencia a la acusada Evangelina, manteniendo los pronunciamientos civiles de la sentencia recurrida exclusivamente respecto del condenado Jose Pablo.

- Se deja sin efecto la condena al pago de las 2/12 partes de las costas impuestas en la sentencia recurrida a la acusada Evangelina."

CUARTO

En fecha 13 de noviembre de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Auto de Aclaración de la sentencia dictada, que contiene la siguiente parte dispositiva:

ACUERDA: ACLARAR el fallo de la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.019, dictada en el presente recurso de apelación, en el sentido de que, donde dice:

"Se condena al acusado Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318. Bis.1 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de 1 año de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

debe decir:

"Se condena al acusado Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318. Bis.1 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena"

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado Don Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

,- La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por Infracción de Ley, con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.- Del articulo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y articulo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución.

Cuarto.- Del articulo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 187.1 del Código Penal.

Quinto.- Del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sexto.- Por Infracción de Ley, con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 318. Bis 1 del Código Penal.

SÉPTIMO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, D. Jose Pablo, han sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León por los siguientes delitos:

  1. Como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de determinación coactiva a la prostitución del art. 187.1, párrafo segundo, letra b) CP, a las penas, por cada uno de los mismos, de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 30 euros.

  2. Como autor criminalmente responsable de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del art. 318. Bis.1 CP, a la pena de 1 año de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 64/2019, de 4 de noviembre, aclarada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el Rollo de Apelación núm. 15/2019, que estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y D.ª Evangelina y desestimó el recurso de apelación formulado por D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en el procedimiento abreviado núm. 20 de 2018.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del recurso formulado debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS. núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre, que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Jose Pablo.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del principio de legalidad y de la irretroactividad de las normas sancionadoras, reconocido en los arts. 25 y 9.3 CE.

Se refiere al delito de prostitución coactiva en relación a la Testigo Protegida (TP) núm. NUM003, cometido antes de la entrada en vigor, el día 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que ha sido calificado como comprendido en el art. 187.1 CP vigente en la actualidad.

Indica que la NUM004 llegó al Club La Estación el día 28 de junio de 2015, y por tanto dos días antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/ 2015, y era mayor de edad, por lo que la conducta por la que ha sido condenado era atípica, ya que, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, el art. 187 CP se refería a la prostitución de menores de edad, no de mayores, como es el caso de la NUM004. Estima que, en su caso, debería haber sido acusado y condenado por el delito previsto en el art. 188.1 CP anterior a la reforma, lo que no se hizo, habiéndole sido aplicada una legislación inexistente en el momento de los hechos.

Si atendemos al relato de hechos probados, en los mismos se declara que "La NUM004 junto con la acusada Evangelina, embarcó hacia España el día 20 junio 2015 (...) llegando a Bilbao el 28 junio 2015, donde fueron recogidas por una persona no identificada y trasladadas en un vehículo al Club La Estación en León, donde permaneció aproximadamente durante dos meses, tras lo cual el acusado le devolvió el pasaporte y le permitió abandonar el club dejando a deber todavía parte de la deuda, unos 500 euros.(...)".

El delito de determinación coactiva a la prostitución pertenece a la categoría de delitos de los que se denominan permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuricidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica. En estos casos existe una modalidad de consumación ininterrumpida, hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica. Los delitos permanentes tienen, como es lógico, una continuidad en el tiempo, por lo que no es extraño que el espacio temporal que abarca la totalidad de la acción se desarrolle en el ámbito de vigencia de diferentes legislaciones, cronológicamente sucesivas, por lo que es necesario optar por una u otra en función del momento consumativo. Como se ha dicho, la consumación termina en el momento en que el sujeto activo decide poner fin a la situación antijurídica ( STS núm. 1375/1999, de 14 de noviembre).

En nuestro caso, la consumación terminó en el momento en el que el recurrente permitió a la Testigo Protegida núm. NUM003 abandonar el club y le devolvió el pasaporte, momento en el que ya se encontraba en vigor la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2015.

Por ello, como explicábamos en la citada sentencia núm. 1375/1999, el tramo de conductas realizado a partir de su vigencia atrae hacia sí las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer la figura delictiva en dos tramos diferenciados, a cada uno de los cuales le sería aplicable los diversos Códigos vigentes durante todo el espacio temporal que ha durado la situación de permanencia delictiva.

Como señala el Ministerio Fiscal el principio de legalidad implica que el delito tiene que estar previsto en una ley anterior a la comisión del hecho, pero no obliga a que esté previsto en el mismo artículo de la ley penal. El número del artículo no forma parte de la tipicidad del delito.

En consecuencia, al haberse cometido el delito tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, el principio de legalidad y de la irretroactividad de las normas sancionadoras no han sido vulnerados, siendo adecuada y ajustada a derecho la respuesta ofrecida por la Audiencia y por el Tribunal Superior de Justicia.

El motivo se desestima.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en relación con el art. 187 CP, en la redacción anterior al 1 de Julio de 2015, al ser más favorable y beneficiosa la redacción del artículo de la Ley penal sustantiva aplicable antes de la reforma, en relación con la Testigo Protegida núm. NUM003.

Parte para ello de un primer presupuesto erróneo, al insistir en que el delito se cometió antes de la entrada en vigor, el día 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo. Sin embargo, lo verdaderamente trascendente es que los hechos se han cometido bajo la vigencia de la nueva ley, conforme a lo ya expresado en el anterior fundamento de derecho. No se trata de la aplicación retroactiva de la ley penal a un hecho cometido con anterioridad a su vigencia, sino de la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito. Por ello, cometido el delito bajo la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015, conforme a lo ya expresado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, serán los preceptos de ésta los que deben ser aplicados, conforme a lo dispuesto en los art. 1, 2 y 7 CP.

En todo caso, el tipo previsto en el actual art. 187.1 CP se corresponde con el tipo contemplado en el art. 188.1 CP anterior a la reforma, debiendo recordar que, conforme al apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015, para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad. Como ya se ha expresado, el número del artículo no forma parte de la tipicidad del delito.

Por ello, aun cuando el delito se estimara cometido antes de entrada en vigor de la citada ley, las penas de prisión y multa impuestas al recurrente serían las mismas. Efectivamente, ambas penas de prisión y multa fijadas en el art. 187.1 vigente han sido impuestas en su mínima extensión de dos años para la pena de prisión y doce meses para la pena de multa. Coinciden por ello con el mínimo legal previsto en el art. 188.1 CP anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

El moitvo por ello no puede prosperar.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, al considerar el recurrente vulnerado el derecho consagrado en el art. 24. 1 y 2 CE.

Entiende que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen. Igualmente entiende vulnerado el principio in dubio pro reo.

Sostiene que la única prueba que fundamenta su condena, tanto para la Audiencia de León como para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León es la declaración de las testigos protegidas basando la condena en consideraciones éticas y morales, a través de varios ejemplos carentes de sentido y fundamentación jurídica, evidenciando cuál es el sentir subjetivo del Tribunal sobre este tema, habiendo podido incurrir en la perdida de la imparcialidad.

Señala que el testimonio de las TP NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002 está afectado en su credibilidad subjetiva, puesto que la denuncia de todas ellas viene motivada por el ofrecimiento por parte de la Policía de regularizar su situación administrativa en España. Describe a continuación que las TP NUM000 y NUM003 fueron detenidas en una redada policial meses después de los hechos; reconocieron que la policía les ofreció regularizar su situación, y de hecho en el momento del Juicio Oral ya habían regularizado su situación en España. La NUM001 denunció al ser detenida por estar en situación irregular en España en una Inspección al Club el día 18 de marzo de 2016, regresando a continuación al Club donde siguió ejerciendo la prostitución de forma libre y voluntaria. Al igual que las anteriores ya ha regularizado su situación en España. La NUM002 fue detenida en la redada del día 7 de junio de 2016 en el Club La Estación, en situación irregular y le ofreció regularizar su situación en España.

De esta forma constata que a todas ellas se les ofreció la posibilidad de regularizar su situación, lo cual efectivamente lograron, y todas ellas además continúan ejerciendo la prostitución.

Igualmente denuncia la falta de credibilidad objetiva en todas las testigos protegidas. En este punto destaca que la Audiencia únicamente analizó este parámetro en relación a la NUM004, y el Tribunal Superior de Justicia se limita a señalar que "se trata de cuatro declaraciones coincidentes, lo que les otorga la debida carga probatoria", sin establecer ninguna motivación más. Analiza a continuación las declaraciones efectuadas por cada una de ellas.

Por último, estima que tampoco existe persistencia en la incriminación ya que todas las testigos incurren en numerosas contradicciones sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento.

Expone asimismo que todas las testigos vinieron libre y voluntariamente a España a ejercer la prostitución. Después de denunciar al acusado y conseguir regularizar su situación administrativa en España, siguieron voluntariamente ejerciendo la prostitución, alguna de ellas en el mismo Club. Todas manifestaron que trabajaban cuando querían, elegían a los clientes, nadie las obligaba a subir a las habitaciones. Reconocieron que el acusado les entregó el pasaporte cuando se lo pidieron sin ponerles ninguna objeción, a pesar de que alguna de ellas no le devolvió parte del dinero que habían aceptado para poder venir a España. Todas cobraban directamente el dinero que ellas pactaban con los clientes y que utilizaban para pagar los gastos de alojamiento y la deuda que habían contraído voluntariamente. Cuando las testigos decidieron marcharse del Club a ejercer la prostitución a otro lugar, se fueron sin ningún problema. Las condiciones que el Tribunal considera como gravosas y abusivas, no eran consideradas así por las víctimas, puesto que fueron pactadas y aceptadas libremente antes de venir a España.

Analiza a continuación las circunstancias tenidas en cuenta por ambas sentencias para estimar que las condiciones en las que las víctimas ejercían la prostitución eran gravosas, abusivas y desproporcionadas. En relación a la retirada del pasaporte señala que no se explica cómo fue recuperado por las víctimas sin problema. En relación al pago de 50 euros diarios por el alojamiento contrapone que las testigos no han considerado dicho pago como incremento de la deuda si no como el pago por el alojamiento, aceptándolo libre y voluntariamente. Añade que todas las testigos protegidas han manifestado que vinieron voluntariamente a España a ejercer la prostitución, sabían que era ejercer la prostitución, elegían a los clientes, subían a las habitaciones si querían y si no querían no subían, sabían, antes de venir, que debían devolver el préstamo de 3000 euros y sabían el precio del hospedaje. Lo aceptaron libre y voluntariamente. Por lo que se refiere a los largos e interminables horarios de trabajo, sin descanso, sin estar de altas en la Seguridad Social, sin contrato de trabajo ni seguro, estima que ello podría constituir un delito de explotación laboral por el que no ha sido acusado, pero no para forzar la acusación por un delito de prostitución coactiva, puesto que no existe ningún tipo de coacción o amenaza sobre las TP que voluntariamente ejercían la prostitución. Igualmente aceptaron libre y voluntariamente la deuda de 3000 euros por venir a España.

Concluye estimando que existe una tesis alternativa, que es la voluntariedad, libre, consciente y autodeterminada de las víctimas para el ejercicio de la prostitución como medio de vida, con aceptación libre y voluntaria de las condiciones establecidas antes de su venida a España, referido tanto al alojamiento, como al préstamo libremente consentido para poder venir.

  1. La presunción de inocencia, como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, "es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación."

  2. Tal y como reiteradamente viene declarando este Tribunal (sentencia 644/2013, de 19 de julio, con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo, 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre) y en el mismo sentido expresado por el recurrente, "... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que le corresponde a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    La misma doctrina jurisprudencial reitera que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012).

    El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). ...

    ... El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes."

    No se trata pues, como parece desprenderse de la exposición realizada por el recurrente, de acreditar a través de otros elementos probatorios todos y cada uno de los hechos relatados por las víctimas, sino de valorar, conforme a los parámetros expresados, si aquellos son suficientes para enervar la presunción de inocencia como derecho fundamental del acusado.

    En el caso de autos, la Audiencia primero y el Tribunal Superior de Justicia después han conferido plena credibilidad a las declaraciones prestadas por las testigos protegidas. Para ello parten de la base de que las mismas vinieron a España con conocimiento y consintiendo en que iban a dedicarse a la prostitución, asumiendo voluntariamente una "deuda" de tres mil euros. Tal circunstancia no es negada por el recurrente quien además reconoce que todas ellas ejercieron la prostitución en el local que regentaba.

    El Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido racional contestación al recurrente sobre las distintas cuestiones que nuevamente reproduce ante este Tribunal. Es muy gráfico y detallado en la enumeración las condiciones que les fueron impuestas en el ejercicio de la prostitución y que han permitido calificar los hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 187.1 párrafo segundo letra b). Pone de manifiesto: 1) como las cuatro testigos, a su llegada a España desde Paraguay, fueron conducidas directamente al club, incluso la NUM002 fue trasladada por el propio recurrente. "Inicialmente se les retira el pasaporte, (aunque fuera transitoriamente), lo que supone una limitación de su capacidad de movimiento y una atadura a su explotador, contribuyendo a la pérdida de identidad (se trata de nacionales de un país lejano que, aunque tenga el mismo idioma, es cultural y sociológicamente muy distinto), por no hablar de que las mujeres llegan a un lugar de entorno rural, casi desierto y lejos de toda población importante. 2) Se las aloja, sin capacidad o facultad de opción distinta, en el mismo club, que es además hostal, debiendo asumir el coste de 50 euros diarios por el hospedaje, aunque incluya habitación, pensión completa y lavado de ropa, siendo un acicate más para su sometimiento, pues contribuye a agravar la situación de aislamiento, además de generar cada día una importante carga económica que es un elemento más de presión para ejercer la prostitución como forma de generar ingresos con que paliar dicha carga. 3) Deben cumplir diariamente largos e interminables horarios de trabajo (el club permanece abierto desde las 17,30 horas hasta las 3 ó las 4 de madrugada), sin tener días de descanso, siempre disponibles para los clientes, sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, sin contrato de trabajo ni seguro médico. 4) Las mujeres asumen, incluso antes de salir de su país de origen, una deuda de 3.000 euros (llamativo es que la cantidad coincide en los cuatro casos) que supuestamente cubre los gastos de su traslado, siendo evidente que dicha cantidad es muy superior al total de tales gastos (puede que más del doble), que se integran exclusivamente por el billete de ida y vuelta (la vuelta es precisa dado que ingresan en territorio de la Unión Europea como turistas), puesto que la cantidad entregada en concepto de "viático" (para justificar capacidad económica) la devuelven nada más llegar a España. Si a dicha "deuda" sumamos la generada diariamente por el hospedaje, fácil es deducir que dichas mujeres se vieron abocadas necesariamente a realizar cuantos más "pases" (actos sexuales) y consumiciones con los clientes mejor, como única forma de poder satisfacer dichas deudas y quedar liberadas de tal carga, lo que integra claramente una situación de indudable explotación."

    El recurrente valora aisladamente cada una de estas condiciones para excluir su carácter gravoso, desproporcionado o abusivo, No es cada una de ellas, sino el conjunto de todas lo que condicionaba a las testigos protegidas a mantenerse en la prostitución en el Club regentado por el acusado, el cual por ello se lucraba de su actividad. Y, como señala el Ministerio Fiscal, ese conjunto mantenía su poder coactivo aunque en determinados momentos se relajara la restricción de alguna de esas circunstancias, porque las restantes permanecían actuando.

    Expone a continuación el Tribunal los elementos probatorios por los que considera acreditadas tales condiciones de ejercicio de la prostitución y con ello la situación de explotación.

    Para ello toma en consideración la declaración de las víctimas, totalmente coincidentes en lo sustancial. Señala el recurrente que sus testimonios aparecen condicionados por la posibilidad de regularizar su situación en España. Olvida sin embargo que la denuncia se produjo meses después, en lugares y fechas distintas, tal y como relaciona el propio recurrente en su recurso, y se tomaron por diferentes funcionarios de policía, lo que excluye un concierto por parte de la Policía para inculpar al recurrente.

    Igualmente, el Tribunal ha ofrecido contestación razonada a cada una de las alegaciones que efectúa el recurrente en este recurso en defensa de sus intereses de manera casi idéntica a como lo hiciera en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Superior de Justicia. En este sentido se expresa en la sentencia que "En efecto, dicho acusado reconoce que las cuatro mujeres indicadas tenían una deuda con él y se la abonaban voluntariamente. Lo que no explica es cómo surge esa deuda, bien porque él hubiera abonado los citados gastos a que la misma responde (muy engrosada, como hemos dicho), lo que le acerca peligrosamente a la condición de captador de dichas mujeres, bien porque los haya pagado a su vez a quien inicialmente puso el dinero. Sea como fuere, no estamos ante una simple operación de préstamo entre particulares que obran libremente. La asunción de dicha deuda por las mujeres que se ven obligadas a venir a España a prostituirse, y su abono por las mismas al acusado, es indudablemente una gravosa y abusiva condición que justifica, con otras, la condena impugnada.

    En segundo lugar, que ni el Tribunal sentenciador ni esta Sala de Apelación sostenemos, porque resulta innecesario, que las mujeres indicadas estuviesen en situación de privación total de libertad. Basta con que las mismas estuviesen en la situación de ejercicio de la prostitución en las condiciones de explotación ya indicadas. Por eso, carece de relevancia, y no impide la condena, el que las mujeres pudieran salir en algún momento del club (para viajar a Pamplona a los Sanfermines, según han reconocido en algún caso), o incluso pudieran enviar algo de dinero a sus familias en Paraguay, o tuviesen cierta "libertad" para decidir si hacían o no un pase con un cliente. También carece de la importancia que se le quiere dar por las Defensas la polémica acerca de la forma en que se cobraban los servicios sexuales o las consumiciones dentro del club, incluido el carácter supuestamente "benéfico" para ellas que pudiera tener la máquina registradora instaurada en dicho establecimiento. Lo que importa es, insistimos, que las condiciones ya indicadas que se impusieron a las mujeres desde su llegada al club para el ejercicio de la prostitución, por su carácter gravoso, desproporcionado y abusivo, suponen, por imperativo legal, una situación de explotación que colma el tipo penal indicado.

    En tercer lugar, que no desvirtúan las manifestaciones de las indicadas testigos protegidos, víctimas de la explotación referida, lo que han declarado las testigos propuestas por la Defensa del acusado, mujeres todas ellas extranjeras que también prestaban servicios en el indicado club, puesto que, como bien resalta la sentencia recurrida, se trata de mujeres que no tenían deuda o la habían abonado, y seguían trabajando allí libremente, siendo evidente que el trato que las mismas recibían por parte del acusado distaba mucho de ser el que éste otorgaba a las testigos protegidas."

    En consecuencia concurre prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por su parte. Explica de forma coherente y clara lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.

    Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 187.1 CP vigente en la redacción actual, tras la reforma, y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los cuatro delitos de determinación coactiva a la prostitución.

Señala de nuevo que todas las testigos protegidas ejercían voluntariamente la prostitución, conocían las condiciones que aceptaron libre y voluntariamente y nunca existió violencia, intimidación, engaño o abuso para que las mismas se mantuvieran en dicha situación, ni relación de subordinación respecto de él.

  1. El motivo invocado, infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que "este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada.

  2. Sentado lo anterior, los hechos probados recogidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y respetados por el Tribunal Superior de Justicia, integran la conducta prevista en el tipo penal por el que el recurrente ha resultado condenado.

    En los mismos se realiza expresa referencia a las condiciones en las que las víctimas ejercían la prostitución: "El acusado, Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo Administrador Único de la empresa "Estación Santas Martas S.L" con nº de CIF B- 24497489, se viene dedicando a la explotación del establecimiento " La Estación " sita en la localidad de Valdearcos en la calle Camino Real nº 7 en León, en el que se ejerce la prostitución, sirviéndose de mujeres de nacionalidad extranjera, fundamentalmente paraguaya, las cuales se encuentran en una precaria situación económica y consienten venir a España a ejercer la prostitución con el propósito de ayudar económicamente a sus familias.

    Alguna de ellas, han conseguido, por sus propios medios, llegar a España a trabajar como prostitutas en el establecimiento del acusado y otras, como los testigos protegidos (en adelante TP) nº NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002, al carecer de medios económicos con los que sufragarse el viaje a España, consintieron en abonar al dueño del establecimiento donde van a ejercer la prostitución (el hoy acusado) la cantidad de 3.000 euros trabajando como prostitutas hasta saldar la deuda, encargándose este, como contraprestación a su trabajo, a abonar los gastos generados del supuesto viaje de turismo, que comprendía la expedición del pasaporte, el billete de ida y vuelta, la reserva hotelera y la entrega de un dinero para el viaje de unos 900-1000 euros.

    Estos testigos protegidos, a su llegada al aeropuerto en España, eran conducidos directamente a su Club donde el acusado, los acogía y daba residencia en una de las habitaciones del Club donde vivirían, cobrándoles la cantidad de 50 euros al día por el hospedaje y donde trabajarían hasta que, con su actividad, abonasen la totalidad de la deuda.

    Sabedor el acusado de su situación irregular en España, la ausencia de lazos con amigos o familiares en este país y el desconocimiento de la legislación española, a su llegada al Club les intervenía, al menos inicialmente, su pasaporte, así como el billete de avión (que también era de vuelta), y el dinero viatico entregado por la agencia de viajes para aparentar que era turistas y, prevaliéndose de su situación de vulnerabilidad las tenía sometidas y les imponía el horario de trabajo, el coste de los servicios etc... haciendo suyo el total del importe de lo obtenido por su actividad hasta que se hubiera saldado la deuda, la cual se incrementaba progresivamente al cobrarlas 50 euros al día por el alojamiento, así como el abono de un Kit sanitario por cada servicio ( de 3 a 5 euros).(...)

    (...) La concreta situación de cada una de las cuatro testigos protegidos fue la siguiente:

    La Testigo Protegida nº NUM000 llegó a España el 6 de julio del 2015 desde el aeropuerto de San Pablo en Fogo de Iguazú en Brasil, haciendo escala en París y finalmente en Bilbao, de donde fue traslada al Club de Alterne " la Estación" sita en calle Camino Real nº 7 en Valderacos en León. Una vez en dicho Club, el acusado Jose Pablo, le fijó las siguientes condiciones de trabajo:

    - Trabajaría ejerciendo prostitución y el alterne y lo haría teniendo retirado el pasaporte, que quedaría en poder del acusado hasta saldar la deuda contraída.

    - El acusado le fijaba un precio mínimo por servicio sexual, (de unos 43 euros aproximadamente), que comprendía el Kit higiénico (de unos 3 euros, que eran para "la casa"), pudiendo la testigo fijar el precio del servicio por encima de dicho precio.

    - No dispondría de contrato de trabajo, ni seguro médico, ni alta en la seguridad social.

    - Su horario de trabajo sería de 5:30 horas hasta las 4 de la madrugada sin interrupciones.

    - Trabajaría todos los días de la semana sin descanso hasta que saldase la deuda contraída con el mismo que ascendía a 3000 euros.

    - Todo el dinero fruto de su actividad sería recaudado directamente por el acusado, quien descontaría diariamente la cantidad de 50 euros en concepto de hospedaje. No obstante, la primera semana, el acusado la permitió enviar a sus familiares 500 euros, difiriéndose en consecuencia el abono de la deuda en dicho importe e incrementándose la misma por la necesidad de abonar 50 euros todos los días por el hospedaje. Para el control del dinero, el acusado o una persona de su confianza cobraba el dinero al cliente antes de subir las habitaciones y, posteriormente, el acusado, con la finalidad de controlar el precio, el nº de servicios sexuales y el dinero fruto de tal actividad, adquirió una máquina que las mujeres debían manejar fijando la habitación e introduciendo el precio del servicio, recibiendo un resguardo acreditativo para su posterior cómputo.

    - Las salidas del Club serían supervisadas por una persona hasta que abonara la deuda o hasta que se hubieran ganado la confianza del acusado.

    Estas condiciones también les fueron impuestas al resto de testigos protegidos nº NUM003, NUM001 y NUM002.

    La testigo protegida nº NUM000, a los 15 días de llegar al Club, consiguió escaparse con su pasaporte con la disculpa de que iba a mandar dinero, al considerar que las condiciones de trabajo eran muy gravosas, dejando a deber al acusado parte de la deuda, recibiendo presiones por parte de éste de que si no la abonaba en su totalidad iba a quemar su casa, ya que conocía a mucha gente en Paraguay.

    La NUM004 junto con la acusada Evangelina, embarcó hacia España el día 20 junio 2015 desde Asunción, haciendo escala en Sao Paulo y Roma, llegando a Bilbao el 28 junio 2015, donde fueron recogidas por una persona no identificada y trasladadas en un vehículo al Club La Estación en León, donde permaneció aproximadamente durante dos meses, tras lo cual el acusado le devolvió el pasaporte y le permitió abandonar el club dejando a deber todavía parte de la deuda, unos 500 euros.

    Como consecuencia de estos hechos, la TP nº NUM003 sufrió un trastorno mixto ansioso-depresivo valorado por el Médico Forense en 2 puntos.

    La NUM001, el día 8 de marzo del 2016, salió de Paraguay, llegando el día 9 de marzo a Madrid, tomando un vuelo a Sao Paulo (Brasil) con escala en Roma y de Roma al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, donde fue igualmente trasladada al Club La Estación en León. Una vez en el Club, el acusado le retiró el pasaporte y el dinero viatico, teniendo que abonar la testigo protegida 3000 euros en concepto de deuda al acusado que debía satisfacer ejerciendo la prostitución, no percibiendo cantidad alguna hasta que saldase la deuda, imponiéndole las condiciones de trabajo referidas a los demás testigos protegidos.

    Finalmente, la NUM002 cogió el avión el día 30 de enero del 2016 desde el aeropuerto de Foz de Iguazú con destino a Sao Paulo (Brasil) con destino París, para continuar viajando hasta el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas. En dicho aeropuerto fue recogida por el acusado en el vehículo marca Mercedes Vito matrícula ....-NFP propiedad de la empresa "Estación Santas Martas S.L", siendo trasladada al Club de Alterne La Estación donde le retiró el billete, el pasaporte y el dinero, diciéndole que tenía que saldar la deuda contraída con él por organizarle el viaje por importe de 3000 euros, teniendo que trabajar ejerciendo la prostitución y el alterne en las condiciones anteriormente referidas (...)"

    Su lectura nos lleva a conocer las condiciones en las que las víctimas ejercían la prostitución en el Club que aquel regentada. De la misma se infiere como las testigos protegidas, aunque fuera de forma consentida, se vieron abocabas al ejercicio de la prostitución en beneficio del Sr. Jose Pablo. Se encontraban en unas condiciones de las que les que resultaba difícil salir, al hallarse de forma irregular en España, sin documentación, sin conocer prácticamente a nadie, sin apoyo familiar ni económico, estando en un país desconocido y sin otra posibilidad de sobrevivir y de sufragar la deuda contraída con el recurrente ya asumido antes de salir de su país de origen. Se hallaban además en una situación de aislamiento, en un medio rural, lejos de un núcleo importante de población, residiendo, por no tener otra opción, en el establecimiento del recurrente en el que además ejercían la prostitución, debiendo abonar los gastos de alojamiento y manutención y los derivados de los servicios sexuales prestados. Debían cumplir también diariamente largos e interminables horarios de trabajo, sin días de descanso, sin contrato de trabajo y sin seguro médico.

    Se trataba por tanto de condiciones gravosas, abusivas y desproporcionadas que vedaban a las testigos protegidas otras opciones reales y aceptables que no fuera la de someterse al abuso y explotación de que eran objeto. Tal conducta colma desde luego el tipo previsto en el art. 187.1 párrafo 2.b) CP.

    El motivo por ello no puede prosperar.

SÉPTIMO

El quinto motivo del recurso se deduce al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (vulneración del derecho de defensa) y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24.1 y 2 CE.

Señala que fue condenado en primera instancia como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del art. 318 bis 1 CP en relación con la NUM002 a la pena de tres meses de multa absolviéndole de dicho delito en relación con las TP NUM000, NUM003 y NUM001. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó dicho pronunciamiento absolutorio condenándole como autor de un delito de favorecimiento a la inmigración ilegal del art. 318 bis 1 CP respecto de los TP NUM000, NUM003 y NUM001 y le agravó la pena en relación con la NUM002 sin practicar prueba en la segunda instancia y sin motivación alguna. Entiende que la nueva condena parte de presunciones o datos indiciarios de cuya existencia deduce la concurrencia del delito y su participación en el mismo a través de un razonamiento ilógico e insuficiente.

Considera que la decisión del Tribunal Superior de Justicia es contraria a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que expone de forma extensa, en el sentido de que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de las pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no se haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Añade que la acusación en momento alguno ha identificado la concreta infracción administrativa en que ha incurrido el acusado y la razón por la que ésta ha adquirido relevancia penal, habiéndole impedido ejercitar adecuadamente el derecho de defensa.

Examinada la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia a la luz de la doctrina expuesta por el recurrente, resulta que nos encontramos ante una sentencia que ha procedido a revocar la sentencia de instancia revisando cuestiones puramente jurídicas y con pleno respeto a los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia. Únicamente ha corregido el error de subsunción que por vía de apelación había sido interesada por el Ministerio Fiscal, interpretando el alcance de la "ayuda" a que se refiere el art. 318 bis.1 CP, a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

De esta forma ha estimado que la conducta del acusado, descrita en idénticos términos en el sentencia de instancia y en la de apelación, quien, conociendo la situación irregular de las testigos protegidas en España, consintió en recibir a las cuatro testigos "en su club donde las mismas ejercieron la actividad de prostitución, exigiéndoles el pago de la cantidad de 3.000 Euros que habían asumido como deuda para paliar los "gastos" de su traslado, y que, cualquiera que hubiese sido la forma en que tal cantidad fue anticipada (aunque fuese fingidamente), las citadas mujeres se comprometieron a abonar al acusado que regentaba el club, y, respecto de la testigo protegida nº NUM002, además, en irla a recoger al aeropuerto y trasladarla materialmente al citado club", debe considerarse como actividad de ayuda para entrar en territorio español con vulneración de la legislación sobre entrada de extranjeros, a la que se refiere el tipo penal por el que el Sr. Jose Pablo ha sido condenado.

En relación a la queja del recurrente en el sentido de que la acusación no ha concretado las infracciones administrativas cometidas y la defensa no ha podido defenderse de la comisión de tales infracciones concretas, olvida aquel que el Ministerio Fiscal refería en su escrito de acusación, y así es recogido en el hecho probado de la sentencia, que las testigos protegidas, "al carecer de medios económicos con los que sufragarse el viaje a España, consintieron en abonar al dueño del establecimiento donde van a ejercer la prostitución la cantidad de 3.000 euros trabajando como prostitutas hasta saldar la deuda, encargándose éste, como contraprestación a su trabajo, a abonar los gastos generados del supuesto viaje de turismo, que comprendía la expedición del pasaporte, el billete de ida y vuelta, la reserva hotelera y la entrega de un dinero para el viaje de unos 900-1000"

De tal hecho resulta como lógica consecuencia la ilegalidad de la entrada en España al verificarse ésta aparentando que el motivo del viaje era por turismo, siendo la situación de aquéllas en España irregular.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El sexto motivo del recurso se formula por infracción de Ley, con sede procesal en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 318. Bis 1 CP.

Estima que la conducta descrita en el citado precepto no le puede ser imputada puesto que no existe ninguna prueba en los autos que acredite que él realizó la conducta recogida, ni que tuviera conocimiento de la falta de adecuación de la situación administrativa de las mujeres como turistas.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala conforme a la cual se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir, sin sujetarse a las previsiones establecidas en la Ley de Extranjería sobre la entrada, traslado o salida de las mismas, desde la perspectiva del territorio nacional ( STS núm. 1077/2012, de 28 de diciembre).

Mas concretamente, hemos afirmado en la sentencia núm. 167/2015, de 24 de marzo, que "el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadas de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que la autoricen en tales condiciones (S. 28 de septiembre de 2005; 19 de enero de 2006) y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (S. 12 de diciembre de 2005); del mismo modo las SS. 19 de enero de 2006 6 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación."

En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia 48/2016, de 3 de junio que la clandestinidad a que se refiere el precepto "no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones (...)

La conducta típica aparece descrita de forma abierta, lo que aparece potenciado con las expresiones favorecimiento, facilitación y promoción y con las modalidades de forma directa o indirecta, de manera que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración o de la emigración y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad (en el mismo sentido las STSS 1059/2005 de 28 de septiembre; 913/2009 de 23 de septiembre o 466/2012 de 28 de mayo). Las expresiones directa o indirecta hacen referencia a una mayor o menor cercanía con el sujeto migratorio, no requiriendo un contacto personal con el sujeto que emigra de forma clandestina.

No precisa de la presencia de ánimo de lucro, pues cuando éste concurre es de aplicación el subtipo agravado."

En nuestro caso, el motivo elegido por el recurrente nos obliga nuevamente a partir del hecho probado de la sentencia, en el que se recoge que las testigos protegidas núm. NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002, "al carecer de medios económicos con los que sufragarse el viaje a España, consintieron en abonar al dueño del establecimiento donde van a ejercer la prostitución (el hoy acusado) la cantidad de 3.000 euros trabajando como prostitutas hasta saldar la deuda, encargándose éste, como contraprestación a su trabajo, a abonar los gastos generados del supuesto viaje de turismo, que comprendía la expedición del pasaporte, el billete de ida y vuelta, la reserva hotelera y la entrega de un dinero para el viaje de unos 900-1000 euros.

Estos testigos protegidos, a su llegada al aeropuerto en España, eran conducidos directamente a su Club donde el acusado, los acogía y daba residencia en una de las habitaciones del Club donde vivirían, cobrándoles la cantidad de 50 euros al día por el hospedaje y donde trabajarían hasta que, con su actividad, abonasen la totalidad de la deuda.

Sabedor el acusado de su situación irregular en España, la ausencia de lazos con amigos o familiares en este país y el desconocimiento de la legislación española, a su llegada al Club les intervenía, al menos inicialmente, su pasaporte, así como el billete de avión (que también era de vuelta), y el dinero viatico entregado por la agencia de viajes para aparentar que era turistas y, prevaliéndose de su situación de vulnerabilidad las tenía sometidas y les imponía el horario de trabajo, el coste de los servicios etc... haciendo suyo el total del importe de lo obtenido por su actividad hasta que se hubiera saldado la deuda, la cual se incrementaba progresivamente al cobrarlas 50 euros al día por el alojamiento, así como el abono de un Kit sanitario por cada servicio ( de 3 a 5 euros).(...)"

La valoración de las pruebas que han llevado al Tribunal a sentar tales conclusiones ya ha sido objeto de revisión en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución al que en este momento expresamente nos remitimos.

Los hechos probados describen que el acusado era sabedor de la situación irregular en España de las testigos protegidas. Se encargó, como contraprestación a los tres mil euros que recibiría de cada una de las testigos, a abonar los gastos generales del supuesto viaje de turismo, que comprendía la expedición del pasaporte, el billete de ida y vuelta, la reserva hotelera y la entrega de un dinero para el viaje de unos 900-1000 euros. Así pues, con su actuación, el acusado favoreció y facilitó la inmigración clandestina de las testigos protegidas, al darles soporte para su ilegal entrada y permanencia en situación irregular en España. Tal actuar integra sin duda todos los elementos del tipo penal previsto en el art. 318 bis.1 CP por el que ha sido condenado.

El motivo por ello se desestima.

NOVENO

La desestimación del recurso formulado por D. Jose Pablo conlleva a imponer al mismo las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la sentencia n.º 64/2019, de 4 de noviembre, y aclarada por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de Apelación n.º 15/2019.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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