ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1367/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1367/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gema y D.ª Graciela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 14/2019, de 14 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 516/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 184/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Gema y D.ª Graciela, personándose en calidad de parte parrecurrente. El procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de José Luis Docampo S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2021, se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D.ª Gema y D.ª Graciela, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art 249.2.3.º LEC), con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo titulado: "Infracción del principio de imagen fiel (recogido en el art. 34.2, 3 y 4 del CCom., 254 de la LSC y en el apartado primero de la primera parte del marco conceptual de la contabilidad del PGC relativo a cuentas anuales). Oposición a doctrina del Tribunal Supremo". Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 589/2014, de 3 de noviembre, STS n.º 902/2002, de 30 de septiembre, STS n.º 1044/2000, de 14 de noviembre, STS de 8 de febrero de 2013, STS n.º 500/2014, de 6 de octubre, STS de 1 de julio de 1996, STS de 11 de febrero de 2002 y STS n.º 583/2017, de 27 de octubre.

Considera que, en el caso, "la contabilidad no refleja la imagen fiel dado que las cuentas presentadas incumplen disposiciones legales, concretamente los criterios de registro y valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, y en las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría, de 1 de marzo de 2013 y 9 de febrero de 2016, con el efecto de alterar la situación patrimonial que se transmite a terceros".

A continuación, reitera, en relación con cada uno de los conceptos contables detallados (activación de gastos financieros, amortizaciones no realizadas, activación de gastos de personal y registro de créditos fiscales derivados de bases imponibles negativas), la vulneración de los criterios o normas contables aplicables y la afirmación de que, debido a tales irregularidades, las cuentas no muestran la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la empresa.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, en ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

En el caso presente, a pesar de que por parte de la recurrente se citan diversas resoluciones de esta Sala, lo cierto es que se limita a transcribir parte de su fundamentación, resaltando diversos párrafos, sin justificar ni la doctrina que resulta de las mismas, ni porqué considera vulnerada esta por la sentencia recurrida, por lo que no cabe tener por acreditado el interés casacional.

A ello debemos añadir que la ratio decidendi de la sentencia recurrida, se apoya sobre la doctrina jurisprudencial en materia de acuerdos aprobatorios de cuentas anuales con base en que no representan la verdadera imagen económica de la sociedad, concluyendo, tras valorar la prueba practicada (documental, testifical y pericial) que no se detecta "en las cuentas anuales irregularidad alguna susceptible de tergiversar o desvirtuar la imagen fiel de la sociedad".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema y D.ª Graciela contra la sentencia n.º 14/2019, de 14 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 516/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 184/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  2. Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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