STS 902/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:6301
Número de Recurso915/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución902/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha 14 de febrero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdo social por omisión en el balance de contabilidad de Deuda Pública Especial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleída número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por AUTOTRACTOR S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, en el que son recurridos don Héctor , don Ramón y don Carlos Francisco y don Alexander , representados por el Procurador don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Lleída tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 274/1994, que promovió la demanda planteada por don Héctor , don Ramón , don Carlos Francisco y don Alexander , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar Sentencia, por la que, estimando íntegramente esta demanda: a) declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo, de los adoptados por dicha Junta General Ordinaria, con todas las consecuencias inherentes sobre la nulidad de dichos acuerdos, con expresa imposición a la Compañía demandada de las costas del juicio. b) subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimare no haber lugar a los pronunciamientos anteriores, estimar parcialmente la demanda, declarando la anulación y consiguiente nulidad de los acuerdos primero y segundo de los adoptados en dicha Junta General Ordinaria, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, con expresa imposición a la Compañía demandada de las costas del juicio con declaración expresa de temeridad. c) con expresa imposición, en todo caso, a la Compañía demandada de las costas del juicio".

SEGUNDO

La mercantil demandada Autotractor S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, y terminó suplicando: "En su día, se dicte resolución desestimando, en su totalidad las pretensiones de nulidad y subsidiaria anulabilidad pretendidas, contempladas en el suplica así como la petición de costas, del suplica de la Demanda".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas procedentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lleída dictó sentencia el 5 de noviembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados por la Junta General de Accionistas de la Sociedad Autotractor, S.A., celebrada el 28 de junio de 1994, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, con imposición de costas a la demandada, Autotractor, S.A.".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada, que promovió recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 614/1996, pronunciando sentencia con fecha 14 de febrero de 1997, la que en su parte dispositiva decide, fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Autotractor contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado nº 4 de esta Ciudad, en autos 274/94, CONFIRMÁNDOLA, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez en nombre y representación de la mercantil Autotractor S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un único motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción del artículo 115-1º y de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de septiembre de dos mil dos, habiendo intervenido en la misma e informado por la recurrente el Letrado don Jesús Blanco Campaña y por los recurridos el Letrado don Federico Terés Juliá.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida decretó la nulidad de los acuerdos primero y segundo tomados en la Junta General de Accionistas de la mercantil recurrente -Autotractor, S.A.-, celebrada el 28 de junio de 1994 por los que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio de 1993 sin haber contabilizado en el balance la partida de la Deuda Pública Especial por importe de 42.705.837 pesetas.

Se aporta en el motivo el artículo 115-1º y de la Ley de Sociedades Anónimas que se reputa infringido, en la interpretación de los conceptos jurídicos, para argumentar que los acuerdos sociales invalidados han de reputarse eficaces, al estar dotados de plena validez, toda vez que no ha existido vulneración del artículo 172, ya que la partida de Deuda Pública Especial figura en la memoria, situación no contemplada en la sentencia recurrida que sólo tiene en cuenta los efectos y transcendencia de la omisión practicada en el balance.

En esta dirección hay que decir que el balance actúa como documento contable que refleja, mediante partidas agrupadas, los elementos patrimoniales de la sociedad y de este modo se fija el valor de su patrimonio social, imponiendo el artículo 34 del Código de Comercio, que las cuentas anuales deberán de redactarse con claridad y cumplir la función de mostrar la imágen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados.

Los principios rectores que rigen la confección de los balances y tienen carácter imperativo, (art. 35 del Código de Comercio), son: a) Veracidad y exactitud, ya que el activo debe contener todos los elementos que representan un valor y el pasivo ha de registrar las cargas obligacionales, b) Claridad, en cuanto a la distinción y delimitación de las partidas, poniendo bien de manifiesto la situación patrimonial y la determinación de resultados, c) Unidad, pues abarca a la compañía en su totalidad, integrándose la unidad de contabilidad con el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria (art. 34-1º del Código de Comercio) y d) Continuidad, ya que cada balanza enlaza y se relaciona con los precedentes, y sus resultados han de tomarse como punto de partida.

En el caso concreto de las Sociedades Anónimas, como es el presente, la contabilidad precisa y ordenada viene impuesta en los artículos 171 a 222 de la Ley, exigiendo el artículo 172, en concordancia con el Código de Comercio, que los documentos de las cuentas anuales serán redactados necesariamente con claridad, debiendo de mostrar la imagen fiel del patrimonio social conforme a la Cuarta Directiva 78/660-C.E.E., de 25 de julio de 1978, así como Directivas 90/604 y 90/605, de 8 de noviembre de 1995, con reflejo en la Ley 2/1995.

Cuando se promueve controversia judicial respecto al alcance de la claridad de las cuentas, dice la sentencia de 23 de octubre de 1999 que corresponde al Juzgador formar convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin que esté obligado a realizar directa y materialmente la contabilidad, resultando valioso para su examen los informes periciales, por precisarse conocimientos específicos en la materia, y dichas informaciones contribuyen a que el Tribunal pueda alcanzar criterios y en este sentido el artículo 119.3 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla especialmente la prueba pericial contable. Aquí así ha sucedido, ya que la sentencia tuvo en cuenta el informe de auditoría y el suministrado por perito insaculado por el Juzgado, los que llegaron a la conclusión de que las cuentas aprobadas del ejercicio de 1993 no expresaban una imagen fiel del patrimonio de la sociedad recurrente y con ello su situación financiera real y los resultados de sus operaciones y recursos obtenidos aplicados durante el ejercicio, viniendo a ser significativo y transcendente que no se hubiera contabilizado la Deuda Pública Especial de referencia, pues de este modo el activo, de resultar incrementado con lo que era cierto, expresaría la verdadera situación de la compañía, garantizando los derechos de los socios y satisfaciendo al tiempo el derecho de información que asiste a los accionistas (artículo 48 d.), e incluso a los trabajadores por medio de los Comités de Empresa.

Lo expuesto conduce el discurso casacional a que con la omisión contable en el balance (art. 175) de la partida que queda referida se ha producido transgresión del principio de imagen fiel contemplado en el artículo 172-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y el acuerdo social impugnado resulta contrario a la Ley y determina su nulidad, conforme al artículo 115-1º y 2º, lo que no lo desvirtúa el argumento de confidiencialidad para la Deuda Pública Especial suscrita conforme a la Disposición Adicional 13 de la Ley 18/1991 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, de 6 de junio. Se contempla la confidencialidad de los adquirentes y ninguna norma contable, no amparando expresamente la no contabilización de dicha Deuda, al referirse la confidencialidad expresamente a que las Entidades Gestoras y demás intermediarios que intervengan en la suscripción de activos de la Deuda Pública Especial no están obligados a informar a la Administración Tributaria de la identidad de los suscriptores, cuyos datos identificativos se mantienen preservados hasta que se produzca la amortización ordinaria o anticipada.

Evidentemente se trata de una normativa fiscal proyectada hacia el exterior que no puede afectar al régimen jurídico legal que disciplina las Sociedades Anónimas, pues sus normas tienen carácter imperativo, y así sucede con las que disciplinan la confección correcta de los balances conforme a lo que se deja dicho. Los balances no pueden ser sustituidos por la memoria, la que, de conformidad al artículo 35-3 del Código de Comercio y 199 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, actúa en correlación al balance, completándolo, ampliándolo y comentándolo, careciendo de la condición de documento contable y de los requisitos legales que debe reunir el balance.

No se puede dejar de lado que la Ley 18/1991 es normativa fiscal, que como la administrativa, no es susceptible de amparar un recurso de casación civil (Sentencias 7-12-1993, 7-2-1994, 14-3 y 1-7-1996, entre otras). A su vez el artículo 34-4º del Código de Comercio no deja de ser significativo y previsor al disponer que en los casos excepcionales en los que la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable.

La sentencia de 14 de noviembre de 2000 entendió de caso análogo y decidió que se hacía necesario e inevitable el reflejo en el patrimonio social de la Deuda Pública Especial, al formar parte e integrarse en aquél de manera indiscutible, aunque su incorporación efectiva no se produzca hasta la terminación del plazo por el que se constituyó y resulta insuficiente su reflejo en la memoria.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por la mercantil AUTOTRACTOR, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleída -Sección segunda-, en fecha catorce de febrero de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución, mediante testimonio, a la expresada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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