STS 75/2002, 11 de Febrero de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:842
Número de Recurso2985/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución75/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, sobre nulidad de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil E. Pérez del Molino, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granado Weil ; siendo parte recurrida D. Gerardo , D. Luis Francisco y D. Héctor , representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 58/93, a instancia de D. Gerardo , D. Luis Francisco y D. Héctor , representados por el Procurador D. Fernando García Viñuela, contra la entidad mercantil "E. PEREZ DEL MOLINO, S.A.", sobre nulidad de acuerdos sociales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinario o Extraordinaria de la mencionada Sociedad el día 11 de Diciembre de 1992 sobre aprobación de las Cuentas del Ejercicio económico de 1991-1992 por ser contrario a la Ley y, se impongan las costas que se causen a la repetida sociedad.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Revilla Martínez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, bien apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, bien entrando en el fondo del asunto, imponiendo a los demandantes las costas del juicio.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gerardo , D. Luis Francisco y D. Héctor , representados por el Procurador Sr. García Viñuela, contra ENTIDAD MERCANTIL "E. PEREZ DEL MOLINO, S.A.", representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez, debo absolver y absuelvo a citada demandada de las pretensiones deducidas por la actora, imponiendo las costas a la parte demandante por imperativo legal".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gerardo , Don Luis Francisco y Don Héctor contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo de la Junta de 11 de diciembre de 1992 de la Sociedad Anónima E. Pérez del Molino sobre aprobación de las cuentas del ejercicio 1991 todo ello con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento de las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil , en nombre y representación de la entidad mercantil E. PEREZ DEL MOLINO, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por la vía casacional del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la indebida aplicación del párrafo primero del artículo 195 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de Diciembre y 38.1 f) del Código de Comercio. SEGUNDO.- Por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil. Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la aplicación indebida del artículo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 20 de marzo de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, para que en el plazo indicado, puedan impugnarlo. El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Gerardo , D. Luis Francisco y D. Héctor , presentó escrito impugnando dicho recurso de casación.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia y declara nulo el acuerdo de la Junta de 11 de diciembre de 1992 de la Sociedad Anónima E. Pérez del Molino sobre aprobación de las cuentas del ejercicio 1991.

El motivo primero del recurso alega infracción del art. 195 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre en relación con el art. 38.1 f del Código de Comercio; en su desarrollo se afirma que "la cuestión de fondo, de ámbito estrictamente jurídico, consiste en determinar si la primacía del principio de imagen fiel cuando se produce colisión con una Norma o Disposición Legal de carácter contable, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, tal y como proclama el art. 34.4 del Código de Comercio".

En doctrina aplicable a la regulación contenida en los arts. 172 y siguientes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dice la sentencia de 15 de mayo de 1982 que" se exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y los beneficios obtenidos durante el ejercicio o las pérdidas sufridas y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de manera que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación de la Compañía y del curso de sus negocios", y la sentencia de 29 de noviembre de 1983 califica el balance de "elemento fundamental del que habrá de desprenderse con exactitud, veracidad y en forma suficientemente clara y descriptiva la situación de la sociedad, satisfaciendo así no sólo el interés de los socios sino también el de los terceros y acreedores, a todos los cuales les importa conocer la cifra del patrimonio social y por consiguiente la situación económica de la empresa".

Siendo las cuentas anuales un medio de medición del patrimonio social que impiden tanto el reparto de beneficios ficticios como la ocultación de anomalías e inexactitudes, su confección habrá de ajustarse a las reglas de valoración (arts. 193 y siguientes) que establece la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el Código de Comercio y, por lo que a este litigio afecta, a la norma del art. 195.1 de dicha Ley según la cual "los elementos del activo inmobilizado deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio", regla de valoración que se establece igualmente en el art. 38.1 f) del Código de Comercio, sin que sean aplicables al caso los supuestos contemplados en el art. 39 al que se remite el art. 38.1 f).

En el presente caso no resulta controvertido que determinado elemento del activo inmovilizado fue valorado en una cantidad muy superior a su valor de adquisición, incluso teniendo en cuenta la depreciación sufrida por la moneda desde el momento de su adquisición; por lo que ha de concluirse que la Sala de instancia aplicó correctamente los preceptos que se invocan como infringidos, ya que, con la incorrecta valoración de esos activos, el balance integrador de las cuentas anuales de la recurrente no responde a los requisitos de exactitud, veracidad y de claridad exigibles. Es cierto, como se argumenta en el motivo, que el art. 34 del Código de Comercio permite que "en casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable", pero olvida señalar la recurrente que, a continuación, dispone este art. 34 que "en estos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa", requisito incumplido por la recurrente.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo del recurso alega infracción del art. 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; su tesis impugnatoria resulta ciertamente confusa. De una parte parece denunciarse cierta incongruencia de la sentencia, no alegada por la vía procesal correcta ni denunciándose la infracción de los preceptos procesales reguladores del requisito de congruencia de las sentencias; de otra, pudiera entenderse que se está alegando, al considerar el acuerdo impugnado anulable y no nulo, la caducidad de la acción ejercitada. El acuerdo, declarado que el mismo infringe el art. 195.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y los correspectivos del Código de Comercio, solo puede merecer la calificación de nulo al infringir normas de inexcusable observancia, dada su función garantizadora de la exactitud y veracidad de las cuentas anuales de la sociedad tanto frente a los socios como a los acreedores y terceros, puesto que ser transcendencia no se limita al ámbito interno de la sociedad sino que se refleja en toda la actuación de ésta en el tráfico jurídico. En consecuencia, la Sala de instancia no ha infringido el art. 115.2 que se cita en el motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en cotas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por E. Pérez del Molino, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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