STS 500/2014, 6 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Eugenia Iglesias Penelas en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante de procedimiento ordinario 571/2012, que a nombre de Dª Natividad , se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo.

Es parte recurrida, ABEIRO 2000, S.L. representado por el Procurador D. Andrés Corral Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. Eugenia Iglesias Penela en nombre y representación de Dª. Natividad , formuló demanda de juicio ordinario, frente a la entidad mercantil ABEIRO 2000, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] venga a dictar en su día sentencia declarando la nulidad e ineficacia de los siguientes acuerdos tomados en su Junta General de 27 de junio de 2011: Del acuerdo 3º por el que se pretende la aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2010 de la Sociedad; y en consecuencia, y por extensión del acuerdo 4º de aprobación de la aplicación del resultado; y del Acuerdo 7º de Renovación de ampliación de capital, por haber sido adoptados con vulneración de la Ley, particularmente de los arts. 196.1 y 2 , 254 en relación con el 229.3 , 272.2 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital y del derecho de información del socio en los términos exigidos por la Ley; y del mismo modo nulidad del acuerdo 7º citado por su infracción de la ley de Sociedades de Capital ( arts. 305 , 310 y 315) y del Reglamento del Registro Mercantil por pretender acordar una ampliación de capital en una Sociedad de Responsabilidad Limitada sin determinación de plazo de su ejecución y delegando en el órgano de administración la eficacia y ejecución del acuerdo; con mandamientos de rectificación de asientos registrales si tuvieren acceso a Registros Públicos los acuerdos anulados, y con expresa imposición de costas a la demandada de oponerse a la presente demanda".

  2. El procurador D. Andrés Corral Vázquez en nombre y representación de la mercantil ABEIRO 2000, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dicte sentencia por la que desestime íntegramente la misma con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la presente contestación, con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo, Procedimiento Ordinario 848/2011, dictó Sentencia núm. 168/2012 de 5 de junio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Eugenia Iglesias Penela en nombre y representación de doña Natividad , contra la entidad mercantil Abeiro 2000, S.L. con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. Julián Martín Castañeda en nombre y representación de don Dimas contra la entidad mercantil Grupo Támega SL, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora (sic)"

    El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo, Procedimiento Ordinario 848/2011, dictó Auto de aclaración con fecha 16 de julio de 2012 , del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Eugenia Iglesias Penela en nombre y representación de doña Natividad , contra la entidad mercantil Abeiro 2000, S.L: con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. Julián Martín Castañeda en nombre y representación de don Dimas contra la entidad mercantil Grupo Támega S.L., con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

    Debe decir: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Doña Eugenia Iglesias Penela en nombre y representación de doña Natividad , contra la entidad mercantil Abeiro 2000, S.L., con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Dª Natividad . La representación de la entidad mercantil ABEIRO 2000, S.L. se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que dictó Sentencia núm. 540/2012 el 11 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que estimando en parte el recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº dos de Lugo en los autos nº 848/2011, salvo que dejamos sin efecto la condena en costas impuesta en ella a la demandante. Sin especial pronunciamiento, tampoco, acerca de las de apelación.

    Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La procuradora Dª Eugenia Iglesias Penela en nombre y representación de Dª. Natividad , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO. - Al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital , en el sentido de la Oposición de la sentencia Recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo concerniente a la interpretación de la forma en que debe recogerse en el anuncio y convocatoria de una Junta General de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en cuyo orden del día se incluye el acuerdo de aprobación de las Cuentas Anuales, el derecho de información del socio.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 254.3 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con los arts. 255.1 y 253.2 de la misma, por la sentencia recurrida; (no existiendo Jurisprudencia conocida de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interprete estos artículos, del RDLeg 1/2010, por ello contenidos en una ley de menos de cinco años en vigor) y su efecto en relación con las Cuentas anuales de las Sociedades de Capital y su documentación a los efectos de su aprobación por los socios en la Junta General.

    TERCERO.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC por infracción de la sentencia recurrida de la obligación legal impuesta por el art. 229.3 de la Ley de Sociedades de Capital de expresar en la Memoria las situaciones de conflicto de intereses de los administradores, en relación con los arts. 229.1 y 190.1 y 254.1 de la ley de Sociedades de Capital que incluye a la Memoria como uno de los documentos que integran las Cuentas Anuales de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que deberá respetarse esta información para que puedan ser aprobadas las Cuentas Anuales de la Sociedad de Capital de forma ajustada a la Ley.

    CUARTO.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC por infracción por la Sentencia recurrida de las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital que impiden en las Sociedades de Responsabilidad Limitada aprobar aumentos de capital sin fijar un plazo de desembolso (infracción de los arts. 310.1 y 310.2 LSC) que impiden delegar en el órgano de administración la ejecución del desembolso del aumento de capital (infracción del art. 297.1 LSC, a contrario), que impiden la adopción de acuerdos de aumento de capital sometidos a condición suspensiva (infracción del art. 310.1 y 310.2 LSC en relación con el art. 1125 CC ).

    QUINTO.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del art. 312 de la Ley de Sociedades de Capital (en relación con los arts. 310.1 y 310.2 de la LSC), en el sentido de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo concerniente a la interpretación de los momentos en que debe separarse el acuerdo y la ejecución-desembolso de un aumento de capital en una Sociedad de Responsabilidad Limitada; y la correspondiente inadmisión de que el momento del desembolso se tome y acuerde en otra Junta de socios diferente."

  6. Por Diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Susana Clemente Mármol en nombre y representación de Dª. Natividad . Y, como recurrido la procuradora Dª Mª del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de ABEIRO 2000, S.L.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 9 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 571/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 848/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lugo.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria."

  9. La representación procesal de la mercantil ABEIRO 2000, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  10. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 24 de junio de 2014, para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Sucintamente, los hechos relevantes para la resolución del presente recurso, son los siguientes que se recogen en la sentencia recurrida:

  1. La accionista Dª Natividad (en adelante la actora, accionista o recurrente) interpuso una demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General de socios de Abeiro 2000, S.L. (demandada) de 27 de junio de 2011, solicitando la nulidad e ineficacia de los siguientes acuerdos: a) el de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2010 y, por extensión, b) el de la aprobación de la aplicación del resultado; c) el relativo al descrito en el punto 7º del orden del día: "Renovación", en su caso, de la ampliación de capital de la sociedad aprobada en Junta General Extraordinaria el 20 de enero de 2009". La ineficacia se funda en la infracción de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en sus arts. 196.1 , 254 en relación con el art. 229.3 , 727.2 y 287 , y del derecho de información en los términos exigidos por la ley, así como infracción de la LSC ( arts. 305 , 310 y 315) y del Reglamento del Registro Mercantil (RRM ) por pretender acordar una ampliación de capital en una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) sin determinación del plazo de ejecución, y delegando en consejeros la eficacia y ejecución del acuerdo.

  2. La demandada se opuso a la demanda rechazando los supuestos defectos de convocatoria, pues la actora ejercitó el derecho de información a plena satisfacción, se le entregaron las cuentas y no pidió aclaración sobre las mismas y la no mención en la memoria de un conflicto de intereses que reconoció como administrador en el acto de la Junta no constituye un supuesto de vulneración del derecho de información de los arts. 196 y 272 LSC, y, por último, en relación al punto 7º sobre "Renovación de la ampliación de capital acordada el 20 de enero de 2009" , señaló que no fue impugnada esta última, y es lícito que su eficacia se sometiera a una condición suspensiva, consistente en obtener una financiación externa para el desarrollo del proyecto que se pretendía acometer.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, e impuso las costas a la actora.

  4. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1ª, salvo en el pronunciamiento en cuanto a las costas, confirmó la anterior sentencia. En cuanto al derecho de información que se dice vulnerado, el Tribunal entendió que tanto con anterioridad a la Junta como durante su transcurso la actora, a través de su hijo -representante- recibió y examinó la documentación real y verdaderamente atinente a las cuentas de 2010, "dispuso en ellas en plenitud de su contenido ordinario así como de anexos o complementos no poco ilustrativos" , y no expresó tampoco en el recurso en qué extremo o materia se vio la actora privada de información. En cuanto al acuerdo de ampliación de capital social adoptado en la Junta de 27 de junio de 2011, a título de "renovación" de otro anterior, "no cabe que la actora combata eficazmente, en el seno del actual proceso el eludido acuerdo anterior, de junta celebrada el 20 de enero de 2009, que no había impugnado tempestivamente (ni siquiera votó en contra, ni formuló requerimiento, advertencia ni salvedad alguna,...) . Señaló que sujetar tal ampliación de capital a una condición previa no vulnera de suyo norma alguna, y llegado el momento de hacerlo eficaz se ejecutó sin quebranto de la igualdad de derechos y oportunidades entre los socios en cuanto a la suscripción preferente. El poco afortunado término "renovación" que figura en el orden del día, señala, no consistió más que en la puesta en práctica -una vez lograda la financiación externa- del acuerdo de ampliación adoptado en la junta de socios de enero de 2009. Dadas las razonables dudas jurídicas acordó no hacer imposición de costas de las instancias.

La sentencia fue recurrida en casación por razón de interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC .

RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo. Razones para su desestimación.

Se articula en los siguientes motivos: "Al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital , en el sentido de la Oposición de la sentencia Recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo concerniente a la interpretación de la forma en que debe recogerse en el anuncio y convocatoria de una Junta General de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en cuyo orden del día se incluye el acuerdo de aprobación de las Cuentas Anuales, el derecho de información del socio".

Interesa el recurrente que se declare infringida por la sentencia recurrida la jurisprudencia que exige que el precepto del art. 272.2 LSC según el cual "en la convocatoria se hará mención de este derecho" , lo que obliga a expresar en el anuncio de la convocatoria de Junta para aprobación de las cuentas anuales los términos de este artículo: "a partir de esta convocatoria cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma" "así como en su caso el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas". De no hacerse así, usando referencias al art. 272.2 LSC o empleando otras fórmulas, se infringe dicho artículo y se perjudica el derecho de información del socio (se citan SSTS de 15 de noviembre de 1994 y 13 de febrero de 2006 ).

El motivo se desestima por las siguientes razones.

Las sentencias en que funda el motivo para entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala no son aplicables al caso. Así la STS de 13 de febrero de 2006 no contenía "mención alguna al derecho de los socios a obtener de la sociedad documentos que se iban a someter a la decisión mayoritaria", circunstancia que no se da en el presente supuesto que, salvo el error en la invocación de dos artículos ya derogados ( art. 51 y 86 LSRL ) sustituidos por el art. 272.2 LSC de contenido análogo, en el anuncio de convocatoria se indicó con toda claridad que, a partir de la fecha de la convocatoria, cualquier socio podría obtener de la sociedad la documentación e información preceptivas. En la STS de 15 de noviembre de 1994 , el socio impugnante había sido designado por la Junta censor de las cuentas de la sociedad que, de acuerdo con el art. 108 LSA de 1951 , ostentaba un derecho de examen mucho más amplio que el que actualmente ostenta el mero socio.

En el caso enjuiciado, queda acreditado que el derecho de información fue plenamente ejercitado por el socio impugnante: no sólo se le entrega la documentación de las cuentas anuales objeto de censura, sino que no requiere a la sociedad información, aclaración o complemento alguno sobre tales documentos y, como señala la sentencia recurrida, ni en la demanda ni en el recurso de apelación se expresa qué partida o apunte de los documentos contables no satisfacen su derecho que pudiera lesionar sus intereses legítimos ( SSTS de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000 ).

El error meramente formal de invocar los artículos de la derogada LSRL en lugar del actualmente vigente (272.2 LSC) ni es relevante, ni es invalidante ni supuso un impedimento al ejercicio del derecho efectivamente ejercitado de información, a que se refiere el art. 196 LSC, lo que ha sido debidamente acreditado en toda su extensión en la instancia, al serle entregados al socio todos los documentos que, según el precepto que debió ser mencionado, tenía derecho a exigir.

TERCERO

Formulación del segundo motivo y razones para su desestimación.

Se expresa en los siguientes términos: Al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 254.3 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con los arts. 255.1 y 253.2 de la misma, por la sentencia recurrida; (no existiendo Jurisprudencia conocida de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interprete estos artículos, del RDLeg 1/2010, por ello contenidos en una ley de menos de cinco años en vigor) y su efecto en relación con las Cuentas anuales de las Sociedades de Capital y su documentación a los efectos de su aprobación por los socios en la Junta General.

Interesa al recurrente que se fije por la Sala la doctrina de que "en las sociedades de responsabilidad limitada la obligación de los administradores es la de formular y firmar las cuentas anuales en modelos reglamentarios, y presentar precisamente estos modelos cubiertos cumpliendo la normativa a los socios en la junta general que se convoque precisamente para la aprobación de las cuentas anuales, de forma que sean precisamente las cuentas anuales firmadas en modelos reglamentarios las que voten y aprueben los socios."

Dice el art. 254.3 LSC que " la estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente" ; el art. 255.1 LSC que "en los documentos que integran las cuentas anuales las partidas previstas en los modelos aprobados reglamentariamente deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado ".

Según el recurrente, tales preceptos, referidos a las cuentas anuales, fueron una novedad introducida por la LSC, cuyos documentos forman una unidad, no sólo en su estructura, sino también en su contenido. Por ello, aduce, la información contable se debe ajustar a los modelos aprobados reglamentaria que procuran un sistema que ofrezca información que permite distintas "utilidades" (según se expresa en el motivo) y una uniformidad generalizada de datos. En la medida en que la sentencia recurrida considera que la no observancia de los preceptos que se invocan como infringidos no tienen entidad suficiente para anular los acuerdos sobre las cuentas anuales vulnera, según el recurrente, la obligación legal que establecen los artículos que cita, 253.1, 253.2 y 255.1 LSC.

El motivo se desestima por razones que se exponen a continuación.

Una de las finalidades que cumple la formulación de las cuentas anuales es mostrar a los accionistas, acreedores y a terceros interesados la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad ( art. 34.2 CCom y art. 244.2 LSC). Esta documentación contable es susceptible de ser examinada por todo socio que lo requiera para satisfacer su derecho de información. Pero esta información no sólo satisface el interés del socio, sino también el interés de terceros y del mercado, en general. La exigencia de que la documentación deba ajustarse a los modelos aprobados reglamentariamente, sin duda persigue facilitar la información estadística, tributaria y de cualquier otra clase, y su comparación con otras empresas del sector, pero es una "utilidad" instrumental. Lo importante es que el contenido del balance ( art. 34 CCom ), y sus elementos ( art. 36 CCom ) deba realizarse conforme a la valoración que exigen en todo momento los principios de contabilidad generalmente aceptados, preceptos sustantivos que fueron redactados por la Ley 16/2007, de 4 de julio, citada por el recurrente. Su presentación debe ser clara, comprensible y facilitar su contraste con el ejercicio anterior.

Es importante que la documentación se ajuste a los modelos aprobados en todo momento, pero éstos pueden ser alterados de un ejercicio a otro (v. gr. la Orden Justicia 206/2009 de 28 de enero que aprueba nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, su modificación por la Resolución de 6 de abril de 2010 de la DGRN, modificada por la Resolución de 28 de febrero de 2011 de la DGRN que aprueba nuevos modelos para el depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, etc... como botón de muestra), como también alteró la redacción del art. 36.1.c) del CCom , citado precedentemente, el RDL 10/2008, de 12 de diciembre, sobre el patrimonio neto, como elemento del balance.

En el caso enjuiciado, que las cuentas anuales se hubieran ofrecido en formatos distintos de los exigidos para el depósito de las mismas -lo que se realizó posteriormente, sin ninguna dificultad-, no impidió que la socia impugnante satisficiera su interés en el ejercicio del derecho de información que "dispuso de ellas (cuentas anuales) en plenitud de su contenido ordinario así como de anexos o complementos no poco ilustrativos" sin que expresara "en qué extremo o materia se vio la socia privada de información.... " (Fundamento de Derecho primero A) de la sentencia recurrida). Como señala esta Sala, para apreciar el fundamento de la impugnación debe tomarse en consideración la "situación de conocimiento de la Junta" ; y uno de los elementos más relevantes es que el socio hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta, la documentación que fue objeto de debate y votación ( SSTS de 23 de julio de 2010 , 20 de septiembre de 2006 , entre otras).

CUARTO

Formulación del tercer motivo. Su desestimación,

Se formula en los siguientes términos: " al amparo del art. 477.2.3º de la LEC por infracción de la sentencia recurrida de la obligación legal impuesta por el art. 229.3 de la Ley de Sociedades de Capital de expresar en la Memoria las situaciones de conflicto de intereses de los administradores, en relación con los arts. 229.1 y 190.1 y 254.1 de la ley de Sociedades de Capital que incluye a la Memoria como uno de los documentos que integran las Cuentas Anuales de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que deberá respetarse esta información para que puedan ser aprobadas las Cuentas Anuales de la Sociedad de Capital de forma ajustada a la Ley ".

Interesa al recurrente que se fije por la Sala como doctrina que "en las sociedades de responsabilidad limitada si alguno de los administradores se encuentra en situación de conflicto de intereses, y así lo manifiesta, tal circunstancia es de obligatoria mención en la memoria para cumplir lo ordenado por el art. 229.3 LSC; de no mencionarse, y puesto que la memoria es uno de los documentos que integran, como una unidad, las cuentas anuales de la sociedad, conforme al art. 254.1 LSC, las cuentas anuales infringen la Ley y resultan nulas".

En el presente supuesto, el Presidente del Consejo de Administración reconoció en la Junta de socios que le afectaba una situación de conflicto de intereses, por lo que decidió no votar el acuerdo relativo a la "renovación" de la ampliación de capital social. Así consta en el acta notarial que se extendió de la Junta celebrada. Pero también quedó acreditado, según la sentencia recurrida, que tal conflicto de intereses (su participación en otras sociedades) era una situación "patente" antes y durante la Junta. El conocimiento por parte de la impugnante de la situación manifiesta en que se encontraba el Presidente del Consejo de Administración, en relación a las actividades empresariales desarrolladas en otras sociedades en las que participaba, impide considerar que tal omisión tuviera por finalidad la ocultación de su conducta frente a sus socios y sustraerles de una información relevante. No se impugna el acuerdo que aprueba las cuentas anuales porque en la Junta se puso de manifiesto una situación de conflicto de intereses que no consta en la memoria, sino que se impugna el acuerdo porque en la memoria se omite un conflicto de intereses que era conocido por todos, antes y durante la Junta. Por consiguiente, la omisión no puede tener efectos anulatorios de todo el acervo documental que integran las cuentas anuales.

QUINTO

Formulación de los motivos cuarto y quinto del recurso.

Se trataran conjuntamente, pues ambos motivos se refieren al aumento de capital social de la sociedad demandada, en cuanto al momento de la adopción del acuerdo en la junta de 20 de enero de 2009 y al de su ejecución, en relación al punto 7º del orden del día de la Junta de 27 de junio de 2011.

El punto 7º del orden del día reza textualmente: "Renovación, en su caso, de la ampliación de capital de la sociedad aprobada en Junta General Extraordinaria el 20 de enero de 2009".

El motivo cuarto se formula en los siguientes términos: " al amparo del art. 477.2.3º de la LEC por infracción por la Sentencia recurrida de las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital que impiden en las Sociedades de Responsabilidad Limitada aprobar aumentos de capital sin fijar un plazo de desembolso (infracción de los arts. 310.1 y 310.2 LSC) que impiden delegar en el órgano de administración la ejecución del desembolso del aumento de capital (infracción del art. 297.1 LSC, a contrario), que impiden la adopción de acuerdos de aumento de capital sometidos a condición suspensiva (infracción del art. 310.1 y 310.2 LSC en relación con el art. 1125 CC )" .

El motivo quinto del recurso dice: "al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del art. 312 de la Ley de Sociedades de Capital (en relación con los arts. 310.1 y 310.2 de la LSC), en el sentido de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo concerniente a la interpretación de los momentos en que debe separarse el acuerdo y la ejecución-desembolso de un aumento de capital en una Sociedad de Responsabilidad Limitada; y la correspondiente inadmisión de que el momento del desembolso se tome y acuerde en otra Junta de socios diferente".

En el motivo cuarto se denuncia que en las sociedades de responsabilidad limitada la ejecución del acuerdo de ampliación de capital social no puede demorarse más de un año desde su aprobación por la Junta General y, en ningún caso, puede quedar sometida a condición.

En el motivo quinto, denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, al permitir que en la Junta celebrada se sometiera a su aprobación la "ejecución" de un acuerdo de ampliación del capital social, "adoptado" en una Junta anterior, cuando, según la recurrente, se trata de un solo acuerdo compuesto de dos fases: la aprobación y la ejecución, sin que pueda someterse cada una de las fases en Juntas distintas.

SEXTO

Razones de la Sala para la desestimación de ambos motivos.

Debemos partir de la premisa fáctica, acreditada en autos, según la cual la Junta de socios celebrada el 20 de enero de 2009, en la que se acordó la ampliación de capital social no fue impugnada tempestivamente, por el recurrente, por lo que, transcurridos más de dos años, no puede hacerlo con ocasión de la celebrada en la Junta que acuerda su "renovación" , por haber caducado la acción (un año) salvo que el acuerdo, "por su causa o contenido resultare (n) contrario(s) al orden público " ( art. 205.1 LSC). Precepto, por cierto, no invocado por el impugnante. Cita como infringidos los apartados 1 y 2 del art. 310 LSC, cuyo contenido es coincidente con el art. 77 LSRL , por lo que tampoco presenta interés casacional, pese a que la primera norma se promulgó en Julio de 2010. Y tampoco los preceptos que entiende infringidos el recurrente son aplicables al supuesto enjuiciado, pues están referidos al aumento incompleto en las sociedades de responsabilidad limitada.

La "questio iuris" planteada en los motivos alegados se centra en la validez y eficacia de un acuerdo de ampliación de capital social adoptado en la Junta de 2009 bajo una condición suspensiva (la de entender que la ampliación se supeditaba a que se obtuviera una "financiación externa" complementaria para acometer, como negocio nuevo de la sociedad, la creación de un centro geriátrico) que el recurrente considera nulo.

Además, el recurrente funda la nulidad en que, cuando se adoptó el acuerdo, debía haberse concretado el término de su ejecución, un plazo concreto, invocando, además del art. 310 LSC, el art. 1125 CC , con el que lo relaciona.

La cita del art. 1125 CC no aparece ni en el escrito de demanda ni en el recurso de apelación. El precepto no es tan sólo citado en el desarrollo del motivo. Aparte de tratarse de un argumento "ex novo", está falto de claridad en su exposición y desarrollo que impide relacionar los preceptos invocados. En cualquier caso, el recurrente, al entender infringido el art. 310 LSC está denunciando un pretendido supuesto de acuerdo nulo por ser contrario a la ley (art 204.2 LSC) cuyo plazo de caducidad para su impugnación es de un año (art. 205.1 LSC). Ningún intento por parte del recurrente de demostrar en el desarrollo de los motivos y en el enunciado de los mismos, que el acuerdo de ampliación de capital aprobado en la Junta de socios de enero de 2009 fuera contrario al orden público a que se refiere el art. 205.1 LCS , que justificara su empeño en postular su nulidad.

Como bien señala la sentencia recurrida, no cabe que la actora combata eficazmente, dos años más tarde, tal acuerdo, ya inscrito en el Registro Mercantil, al no haber sido impugnado tempestivamente, ni votó en su momento en contra, ni formuló requerimiento, advertencia ni salvedad alguna antes de promover la presente litis (Fundamento de Derecho Primero B).

Ciertamente la rotulación del punto 7º del orden del día como "renovación, en su caso, de la ampliación de capital de la sociedad aprobada en Junta General Extraordinaria de 20 de enero de 2009" no es ni afortunada ni precisa, pero todos los accionistas, incluso la impugnante del acuerdo, coinciden en que no fue más que dar conocimiento a los mismos de que la condición a que se sometió el acuerdo de la ampliación se había cumplido.

SÉPTIMO

Costas.

Se imponen al recurrente al que se ha desestimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Natividad , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, de fecha 11 de octubre de 2012, en el Rollo 571/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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