ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4134/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4134/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Hoya del Olivo S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 692/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 69/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de La Hoya del Olivo, S.L. personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Restalia Grupo de Eurorestauración S.L., personándose en calidad de parte recurrida. A su vez el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Euromontadito S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente las partes recurridas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y consta de dos motivos. En el primer motivo, la recurrente cita como infringidos los arts. 1265, 1266 y 1300 CC. Cita como vulnerada la doctrina que emana de la STS de 17 de octubre de 1989. En epígrafe antecedente cita las SAP Ávila, n.º 72/2015, de 17 de junio, SAP Barcelona, Sección 13.ª, n.º 2/2019, de 11 de enero, SAP Madrid, Sección 18.ª, n.º 286/2018, de 29 de junio y SAP Badajoz, Sección 3.ª, n.º 100/2018, de 17 de mayo. Afirma que la información proporcionada por la franquiciadora, en relación con las previsiones estimadas para el negocio, eran incorrectas, siendo determinantes para la conclusión del contrato de franquicia. En consecuencia, afirma la existencia de un error sustancial e inexcusable que determina la nulidad del negocio.

El segundo motivo se encabeza así: "Interés casacional debido a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, en relación con los contratos de franquicia, en concreto, la nulidad por la existencia de cláusulas negras (regla de mínimis) por la fijación de precios". En el desarrollo mantiene como infringidos los arts. 6.3 CC y 101 TFUE. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, la " Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Mérida) de 17 de mayo de 2018". Considera que el contrato de franquicia es nulo porque en él se imponen los precios máximos de venta, siendo este pacto contrario a lo dispuesto en los preceptos citados.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos dicho (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018) la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, y en relación con la acreditación del interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada).

No se hace así en el recurso, en el que, pretendiendo justificar el interés casacional debido a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales, no sólo cita de forma conjunta para ambos motivos cuatro sentencias de distintas audiencias, sino que no expone cuál es la contradicción existente ni, tampoco, la identidad de razón, dejando completamente carente de justificación su afirmación relativa a la existencia de interés casacional.

Además, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, la recurrente hace pivotar dicho motivo sobre la afirmación de la inexactitud de la información proporcionada por la franquiciante, en relación con las previsiones del negocio a desarrollar en el establecimiento de Camas, ni sobre las expectativas del previsto para Los Cristianos. Ello obvia que la sentencia recurrida, tras realizar una revisión de la prueba practicada, considera que no ha quedado acreditado lo erróneo de dichas valoraciones.

El motivo se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso formulado a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Hoya del Olivo S.L. contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 692/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 69/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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