SAP Madrid 286/2018, 29 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución286/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0000537

Recurso de Apelación 203/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 72/2016

APELANTE: NEXON TEXTIL, S.L.

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO: Dña. Florinda

PROCURADOR: Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

SENTENCIA Nº 286/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de resolución de contrato de franquicia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante NEXON TEXTIL S.L. representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso y de otra, como apelada demandada DOÑA Florinda representada por la Procuradora Sra. Deza García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 15 de mayo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Nexón Textil S.L contra Doña Florinda y estimando sustancialmente la demanda reconvencional de ésta, declaro nulo el contrato suscrito por las partes el día 15 de junio de 2015 y condeno a Nexon Textil S.L. al pago de 19.642,42 euros, con imposición de las costas a ésta entidad mercantil".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la mercantil NEXON TEXTIL, se interpuso demanda contra Doña Florinda en reclamación de cantidad por importe de 179.833,54 €. La base de dicha reclamación estribaba en la suscripción de un contrato de franquicia de fecha 15 de junio de 2015 por el que la demandante, en su condición de franquiciadora, concedió a la demandada el derecho de integrarse en la red de establecimientos denominados SANTA MARTA, y utilizando el régimen de franquicia la citada marca los términos y condiciones que constan en el acuerdo de franquicia, y mediante el pago de los cánones de incorporación correspondientes. Que según se relatan en la demanda por parte de la demandada se dejaron de abonar determinados suministros que se habían realizado, así como se dejaron de abonar determinadas cantidades en concepto de adaptación del local comercial donde se ubicaba la actividad de la demandada a las necesidades de la demandante, por lo que ante el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales, por la actora se procedió a resolución contractual por medio de burofax de fecha 9 de diciembre de 2015 por el que se procedía formalmente la resolución contractual, y como quiera que la demandada no admitía dicha resolución se formula la presente demanda.

Por la demandada se contestó la demanda, oponiéndose de manera frontal a la resolución contractual que se oponía de contrario, aduciendo que había sido la propia actora la que había incumplido de manera flagrante el acuerdo de franquicia, y más concretamente cumplía las condiciones esenciales de dicho acuerdo en la medida en que las prendas y los productos que se suministraban, lejos de ser modelos fabricados en España, al parecer había sido fabricados en otras partes del mundo, constando una bajísima calidad de las prendas y los demás productos que suministraban en concepto de franquicia, por lo que se oponía a la resolución contractual, aduciendo además que lejos de ser la demandada la que era deudora de la demandante, era ésta la que debía abonar determinados conceptos a la demandada, por pagos excesivos que se habían hecho al inicio del contrato. Igualmente se formulaba reconvención solicitando esencialmente la nulidad del contrato de franquicia por supuesto error en el consentimiento al haber formalizado el mismo, error derivado de que se desconocía por parte de la demandada la ausencia total de "know how" por parte de la demandante, que como es sabido es un elemento esencial del contrato de franquicia, y asimismo se desconocía que la demandante se suministraban se abastecía de determinados almacenes de ropa granel para luego después distribuirlos entre los franquiciados, lo que suponía desde luego una clara merma de calidad muy lejos de los supuestos estándares de ropa de caridad fabricaban España con lo que se anunciaba la franquiciadora.

La sentencia de instancia desestimó la demanda estimando la reconvención, declarando la nulidad del contrato, y contra dicha sentencia se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que tratándose en el presente litigio de una resolución y petición de nulidad de un contrato de franquicia, bueno será decir que de acuerdo con la opinión doctrinal dominante el contrato de franquicia es un contrato que tiene por finalidad la transmisión temporal del derecho a usar un modelo de empresa, junto con todos los elementos necesarios para que dicho modelo pueda ser ejecutado (lo que incluye la asistencia técnica y/o comercial y la formación del franquiciado y su personal), a cambio de una contraprestación. Entendiendo por modelo de empresa la especial configuración u organización de los elementos personales y patrimoniales que integran dicha unidad organizada incluidos aquéllos de carácter distintivo. Por uso de un modelo de empresa, la utilización por parte de un sujeto, de esta especial configuración, para reproducirlo en

la realidad, en tal modo que la nueva empresa sea idéntica en la configuración de sus elementos esenciales, incluyendo los signos que distinguen el resultado de su actividad y/o su establecimiento, a la que sirvió de modelo. Y por empresa, una organización de capital y de trabajo destinada a la producción o a la mediación de bienes o a la prestación de servicios para el mercado.

Lo que se transmitiría en definitiva a través del contrato sería el derecho a usar el modelo de empresa, el diseño de la organización productiva, creado por el f ranquiciador, que por su rentabilidad presente y futura (expectativas de ganancia o de beneficios) atrae al futuro franquiciado, el cual, por medio de la explotación del modelo, es decir a través de la ejecución del mismo en la realidad, prevé obtener una ganancia. No se trata únicamente de transmitir el derecho a usar un método de comercialización o fabricación que haya tenido éxito, sino de la configuración de la empresa que el franquiciador ha creado incluidos los signos distintivos que identifican su establecimiento. Jurisprudencialmente es ascendido al contrato de franquicia, si bien de acuerdo con la anterior redacción de la ley del comercio minorista, vidy la SAP de Pontevedra, sección 2. a, de 2 de mayo de 1997 en el caso "Pizza Móvil " (17) de acuerdo con cuyo Fundamento de Derecho Primero "Respecto al contenido del contrato de franquicia, a falta de una regulación en España habrá que remitirse al Reglamento de las Comunidades Europeas de 30 de noviembre de 1988, según el cual se entiende por acuerdo de franquicia el contrato en virtud del que una empresa, la franquiciadora, cede a la otra, la franquiciada, a cambio de una prestación financiera, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar ciertos productos o servicios y que comprende por lo menos: a) El uso de una denominación o rótulo común. b) La comunicación del franquiciador al franquiciado de un "know-how" (un saber hacer) y c) la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo. Así pues de acuerdo con las anteriores circunstancias y condiciones puede decirse el contrato de franquicia como "Contrato atípico, consensual, bilateral, sinalagmático, obligatorio, oneroso, generalmente adhesivo, de tracto sucesivo, "intuitu personae", complejo y mercantil, por el que una parte ( franquiciador) concede a otra ( franquiciado) el derecho a utilizar temporalmente el modelo de empresa creado por la primera a cambio de una contraprestación directa o indirecta, reservándose el derecho de controlar la ejecución del contrato por parte del franquiciado con la finalidad de garantizar un funcionamiento uniforme de la red y una calidad constante de los productos y/o de la prestación de servicios.

Igualmente y por lo que se refiera a sus clases, puede dividirse esencialmente los contratos de franquicia entre franquicias de producción, franquicia de servicios y de distribución. Por lo que hace a la franquicia distribución, que supondría el supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, el contrato de franquicia de distribución presenta ciertas peculiaridades respecto de la estipulación relativa a la autorización de uso por parte del...

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