SAP Barcelona 2/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2019:51
Número de Recurso1063/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120158249692

Recurso de apelación 1063/2017 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 780/2015

Parte recurrente/Solicitante: GOCCIA VERDE ESPAÑA S.L.

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a:

Parte recurrida: Antonieta

Procurador/a: Susana Pages Rosquelles

Abogado/a: Sergio Peramato Morate

SENTENCIA Nº 2/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 780/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJosep Gubern Vives, en nombre y representación de GOCCIA VERDE ESPAÑA S.L. contra Sentencia - 20/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Pages Rosquelles, en nombre y representación de Antonieta .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Se estima parcialmente la demanda inerpuesta por Dª. Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Susana Pagès Rosquelles, contra la entidad Goccia Verde España, S.L. representada por el Procurador D. Josep Gubern Vives y, en consecuencia se declara la nulidad del contrato de franquicia de fecha 25 de julio de 2013 otorgado por las partes y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.839'42 euros, más los intereses legales, sin expresa condena en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad del contrato de franquicia otorgado entre las partes, por las causas expuestas (consentimiento viciado por falta de información), (2) se condene a la demandada, entidad mercantil GOCCIA VERDE ESPAÑA SL, a pagar a la actora, Dª Antonieta la suma de 20.106Ž99 € más los intereses procedentes, con los daños y perjuicios (concretados en 4.669Ž70 €); subsidiariamente se declare conforme a derecho la resolución contractual llevada a cabo por la actora en razón a los incumplimientos de la demandada de la normativa aplicable, y se la condene a pagar al actor 13.009Ž16 €, más intereses legales; (3) se declare la improcedencia de todas las cantidades cobradas por la demandada en concepto de "bag in box" (recipiente utilizado para la distribución del producto)así como se la condene a su devolución, por importe de 1992Ž43 €, más los intereses. A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando que la actora - y su marido - ha estado correctamente informada, precontractualmente, de forma verbal y a través de una serie de documentos (se aportan hasta 30), de las visitas que efectuó a tiendas en funcionamiento, de la formación recibida, contractual y postcontractualmente, así como los actos propios de la actora (2 años de relación comercial, con multitud de comunicaciones y reuniones), lo que excluye el vicio en el consentimiento, que transmitió el know-how, que siempre tuvo asesoramiento técnico-comercial, que no puede confundirse una eventual responsabilidad del franquiciador con el éxito del negocio del franquiciado, que los problemas a que alude respecto de los elementos suministrados son "pequeños percances del desarrollo normal de un negocio, que han sido solucionados conforme han ido apareciendo" que no pueden considerarse incumplimientos; a su vez, denuncia una serie de incumplimientos por parte de la actora, como facturas impagadas siendo abonadas cuando a la actora le parecía oportuno y acumulando deuda y aún debe, venta de productos no autorizados y actos de competencia desleal.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato de franquicia y condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 14.839Ž42 €, más los intereses legales, si especial declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada por entender que los certificados ecológicos, no eran un elemento esencial del contrato (en el que no constan) y la actora, al firmar el contrato, sabía que no los tenía la demandada; y los pretendidos incumplimientos, de existir, nunca serían sobre obligaciones principales ni frustrarían la finalidad del contrato, máxime cuando, previamente a contratar, la actora visitó otras tiendas. Queda pues el debate planteado en tales términos para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) GOCCIA VERDE ESPAÑA SL, tiene por objeto "la venta al por mayor y al por menor de productos de limpieza, detergentes y cosmética, así como su fabricación, producción y transformación", lo que desarrolla tanto de forma directa como mediante franquicias, consistiendo el sistema de venta al consumidor en la venta a granel y por peso (siéndole servido directamente el producto desde un expendedor, consistente en una caja de cartón con un grifo, en cuyo interior, conectado a éste, existía una bolsa del producto en cuestión, forma de expender denominada "bag in box"); Dª Antonieta estaba interesada en abril un local franquiciado por aquella, lo que acabó haciendo en la Barceloneta.

2) La entidad demandada fue inscrita en el Registro Central de franquiciadores de la Subdirección General de Comercio interior en 3.6.2014 (f. 71); la marca se inscribió a nombre de la demandada en diciembre 2013 (interrogatorio de la Sra. Cecilia )

3) Tras un primer documento, suscrito entre las partes en 26.6.2013, denominado "escrito de acuerdo entre las partes", a manera de precontrato (f. 55 y ss), en 25.7.2013 las referidas partes firmaron un "contrato de franquicia comercial" en exclusiva (f. 58 y ss), ambos contratos con referencias a la normativa italiana, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) el franquiciador "pondrá a disposición del franquiciado los servicios de asistencia y asesoramiento" que se indican, los segundos con carácter permanente ( sobre cuyo contenido preguntó previamente el marido de la actora, f. 300, sin que conste respuesta), b) antes del 7.8.2013 el franquiciador entregará al franquiciado todo el equipamiento necesario para la actividad, c) el franquiciador se encargará de la publicidad institucional asumiendo los gastos correspondientes, d) se pacta (cláusula 13) como resolución expresa, el envío de carta certificada con acuse de recibo y con efecto inmediato, por las causas allí establecidas, entre ellas el incumplimiento de determinadas cláusulas

4) No obstante, la Sra. Antonieta, por toda información previa, y en contestación a una comunicación de D. Roque, marido de la actora, recibió un correo electrónico, remitido por Dª Enriqueta, conteniendo el coste de instalación de estanterías en el local, el de la balanza electrónica del punto de venta que debía utilizar y un esbozo de lo que habría de proporcionarse a la franquiciada al suscribir el contrato, en cuanto a paneles, etiquetas, contenedores y suministros (f. 66 y ss), sin que conste la entrega de ningún tipo de manual (la Sra. Cecilia manifestó que "no lo recuerda"); tampoco consta información previa sobre que los costes del "Bag in Box" (elemento esencial del contrato, según la Sra. Cecilia, en su interrogatorio) serían asumidos por la actora y no iban incluidos en los precios de los productos (f. 180 y ss), lo que hizo la actora habiendo abonado 1992Ž43 € (f. 184 y ss), apareciendo por primera vez, en tal concepto, en las facturas de 2014; ni consta en el contrato ni precontractualmente ni se infiere de la declaración de la Sra. Cecilia, al limitarse a afirmar que seguramente se le informó ya que "nadie le ha escondido nada, si preguntaba le contestaba"; tampoco se informó que la marca no estaba a nombre de la sociedad demandada, porque, según la Sra. Cecilia "no se lo preguntó" la actora; tampoco se informó sobre el capital social ni si estaba desembolsado, manifestando la Sra. Cecilia "que es público y no se lo preguntaron"; antes de la suscripción, a pregunta del marido de la actora, se informó que el producto tenía "certificado ecológico", lo que no obstante, fue desmentido con posterioridad a la firma del contrato.

5) La actora abonó en la fecha del contrato una primera factura (f. f. 72) de 14.168Ž62 €, IVA incluido, en concepto de adquisición de uso de la marca (4.972Ž62 €), muebles (7.260 €) y balanza electrónica (1.936 €); asimismo, en concepto de "inversiones y gastos derivados del contrato" por acondicionamiento del local,

4.504Ž 15 € (f. 74 y ss), y por stock y mercancías sobrantes, 165Ž55 € (f. 86).

6) Sin embargo: A) la balanza recibida, "bizerba SCH-100", no se correspondía con la anunciada "bizerba BS112", aunque se le dijo que aquella era la debía recibir (f. 101 y ss), si bien el manual facilitado se correspondía con la anunciada (f. 109); aparte de ello, desde un principio...

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