STS 852/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución852/2021
Fecha04 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 852/2021

Fecha de sentencia: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4725/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4725/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 852/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

  3. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4725/2019 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por Dª Candida , representada por el procurador D. Ismael Díez Llamazares, bajo la dirección letrada de Dª. María Carmen Serrano Cimadevilla, contra Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el Recurso de Apelación nº 34/2019 por delito de agresión sexual.

    Ha sido parte D. Carlos Antonio, representado por la procuradora Dª María Isabel Rodríguez Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Mario Blanco Fernández, y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, el 5 de abril de 2019, se dictó sentencia condenatoria a D. Carlos Antonio como responsable de un delito de agresión sexual que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado que el acusado Carlos Antonio, nacido en Madrid el NUM000 de 1989 y sin antecedentes penales, sobre las 3,00 horas del día 3 de febrero de 2017, se encontraba en el interior del establecimiento-pub denominado "Moli Malone", sito en la calla Varillas de esta ciudad, lugar donde coincidió con la denunciante Candida, nacida en León el NUM001 de 1996, quien había acudido al citado establecimiento en compañía de sus amigos Arturo y Aurelio.

En un momento dado, Carlos Antonio y Candida entablaron conversación y luego se pusieron a bailar, besándose en alguna ocasión. Transcurridos unos treinta minutos aproximadamente de estar en esa situación, Carlos Antonio propuso a Candida salir del pub para dar un paseo, lo que esta aceptó después de comentárselo a sus amigos. Una vez en la calle, el acusado sugirió a la denunciante que fueran a su domicilio, contestando esta negativamente y que quería irse a su casa, a lo que Carlos Antonio la dijo que no pasaba nada, que darían un rodeo y que luego la acompañaría. Siguieron caminando por varias calles y volvieron a besarse en la boca en alguna ocasión más.

En realidad, el acusado condujo a la denunciante hasta el inmueble donde residía, sito en la CALLE000 no NUM002 de esta ciudad, y abriendo la puerta de entrada dijo a Candida que pasase, contestando esta que no, que lo que quería era irse para su casa. Ante ello, Carlos Antonio la cogió por la mano y Candida entró al interior del portal de edificio. El acusado se sentó luego en un peldaño de las escaleras y Candida en otro más abajo, momento en que comenzó a meter las manos entre las piernas de la denunciante tocando sus partes íntimas, ante lo cual esta se apartó y se levantó rápidamente al tiempo que le decía que no quería continuar y que deseaba irse para su casa. Carlos Antonio se puso de pie y la dijo que le perdonara y que la iba a acompañar a su casa, que no pasaba nada.

En contra de lo dicho, Carlos Antonio se dirigió a continuación al ascensor del inmueble, abrió la puerta y dijo a Candida que subiera para ir hasta su vivienda, contestando esta nuevamente que no, pero al encontrarse cerca, pues el portal era de pequeñas dimensiones, el acusado la cogió por la mano y la introdujo en el interior del ascensor, pulsando luego el botón número cuatro para subir al piso donde estaba ubicada la vivienda que él ocupaba. Al llegar a la planta cuarta, Candida pulsó rápidamente el botón cero del ascensor para bajar nuevamente al portal, impidiendo así que Carlos Antonio pudiera introducirla en la vivienda. Cuando el ascensor bajaba el denunciante volvió a decir a la denunciante no se preocupase, que no le iba a hacer nada.

Al detenerse el ascensor en el portal del inmueble salió primero Candida, siendo empujada en el acto por Carlos Antonio contra la pared, sujetándola a continuación las muñecas con sus manos, de tal forma que no podía moverse, al tiempo que juntaba sus partes íntimas con las de ella. Candida, no obstante, logró soltarse momentáneamente y apartarse de él pero, al intentar huir del lugar, el acusado la agarró fuertemente del pantalón y se lo desabrochó y se lo bajó a la fuerza junto con las bragas. En esos momentos Carlos Antonio tenía sus pantalones bajados y el pene fuera, y volvió a agarrar con las manos fuertemente a la denunciante por el cuerpo y la puso de espaldas, intentando así penetrarla por detrás, sin conseguirlo pues Candida se resistió de la única forma que creía poder, es decir, moviendo continuamente su cuerpo para impedir ser penetrada, al tiempo que le repetía que no quería hacerlo, que la dejara por favor, por favor.

En el curso de estos hechos, la denunciante logra zafarse de su agresor, se pone de pie e intenta abandonar rápidamente del lugar pero, al tener los pantalones y las bragas bajadas a la altura de las rodillas o media pierna, tropieza y se cae al suelo del piso del portal, sin haber podido llegar a la puerta de salida a la calle.

Esta caída al suelo de Candida es aprovechada por Carlos Antonio quien, de forma inmediata y repentina y sin darla tiempo para que pudiera reaccionar y levantarse, se tiró y abalanzó fuertemente sobre ella y se puso encima, al tiempo que con las manos la sujetaba firmemente por las muñecas, colocándoselas a la altura de la cabeza para evitar que pudiera defenderse. Así, una vez inmovilizada, intentó penetrarla vaginalmente con su pene en contra de su voluntad, lo que no logró pues Candida, además de decirle reiteradamente y de manera seria y decidida, que no quería, que no quería, que parase por favor, que la hacía mucho daño, movía continuamente la cadera para intentar no ser penetrada. A ello se ha de añadir que la denunciante era virgen y que se encontraba tirada en el suelo del portal.

El acusado volvió a intentar en varias ocasiones penetrar con su pene a la denunciante y no cejó en su empeño hasta conseguirlo y entonces mientras que con una mano la sujetaba fuertemente las muñecas para inmovilizarla, coartarla, anular su libre decisión y que no pudiera defenderse, con la otra la cogió y la levantó las piernas del suelo e intentó nuevamente penetrarla. Mientras tanto, Candida seguía moviéndose en el suelo intentado defenderse, separarle y quitarle de encima y que no consiguiera su objetivo, repitiéndole nuevamente que no quería, que no se lo hiciera por favor. A pesar de esa resistencia, el acusado logró por fin vencer la voluntad contraria de Candida y finalmente la penetró con el pene en la vagina. Esta seguía resistiéndose, moviéndose e intentando separarle y diciéndole que por favor parase, contestando este que ya estaba dentro, que iba a ser muy rápido y que no iba a durar nada.

Finalmente, Candida consiguió apartarse del acusado, se levantó y subiéndose la ropa se dirigió rápidamente hacia la puerta de salida del portal para huir del lugar, ante lo que Carlos Antonio le dijo "que no me ha dado tiempo, hija de puta, zorra".

En esa misma fecha, sobre las 20,46 horas, Candida fue reconocida por la Médico Forense, presentando una lesión mucosa en el vestíbulo vaginal, en su región superior derecha adyacente al orificio externo de la uretra, dos desgarros del himen recientes, sangrantes y localizados a las 4 y a las 7 horas de la esfera horario vista la vulva en posición ginecológica, no presentando lesiones vaginales internas ni externas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se le prohíbe además que pueda aproximarse a Candida a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante SIETE AÑOS.

Se impone también al condenado la medida de libertad vigilada durante OCHO AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Antonio, deberá indemnizar a Candida en la cantidad de TREINTA MIL EUROS por los daños morales sufridos, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC."

Interpuesto recurso de apelación, con fecha 10 de septiembre de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por un delito de agresión sexual, contra DON Carlos Antonio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Isabel Rodríguez Álvarez y defendido por el Letrado Don Mario Blanco Fernández, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular que ejerce DOÑA Candida, representada por el Procurador Don Ismael Díez Llamazares y asistida de la Letrada Doña María Carmen Serrano Cimadevilla, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández".

Con fecha 10 de septiembre de 2019, la Sala anteriormente citada dictó sentencia con el siguiente FALLO:

"Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado DON Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Y), en fecha 2 de Abril de 2.019, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, dejándola sin efecto, y acordando en su lugar LA LIBRE ABSOLUCIÓN DEL APELANTE con todos los pronunciamientos favorables por el delito de agresión sexual de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y del presente recurso."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Dª. Candida que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. MINISTERIO FISCAL:

    Motivo Único.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad) y 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

  2. Candida:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 852 LECr.y 5.4 LOPJ, ambos en relación con los arts. 24.1 y 2 CE y 7.3 LOPJ, por cuanto la variación por parte de la resolución dictada por el TSJ de Castilla y León en Apelación de los hechos declarados probados por la Excma. Audiencia Provincial de León implica que los actos denunciados no fueron constitutivos de delito, ocasionando tal circunstancia indefensión a la recurrente. Falta de motivación de la sentencia recurrida, infracción del art. 24 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECR., por indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del art. 179 CP, por cuanto los hechos declarados probados por la Excma. Audiencia Provincial, apoyándose en la prueba practicada, y basándose en el principio de inmediación, son subsumibles en el tipo penal de la agresión sexual ( art. 179 CP).

    Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECR., por error de hecho en la valoración de la prueba, por indebida aplicación del art. 741 LECr., por cuanto la sentencia de apelación se sirve de una modificación de los hechos declarados probados por el órgano de instancia para no apreciar agresión sexual en la actuación del condenado, realizando argumentaciones propias y obviando aspectos esenciales de los acontecimientos, lo que deriva en una errónea calificación de los hechos.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Candida se da por instruido del recurso presentado por el Ministerio Fiscal y se adhiere en su integridad. El Ministerio Fiscal se da por instruido del recurso interpuesto por Dª Candida, apoya el primer motivo e interesó inadmisión del resto, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 12 de febrero de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Candida y el Ministerio Fiscal formulan recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que estima el recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio y le absuelve del delito de agresión sexual por el que venía condenado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León.

Ambos recurrentes alegan vulneración de precepto constitucional -derecho a la tutela judicial efectiva-, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la CE. Entiende el M. Fiscal que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por estimar que la sentencia absolutoria dictada tras estimar el recurso de apelación de la defensa se ha infringido el principio de inmediación, al valorar la credibilidad de la declaración de la testigo-víctima sin haber sido oída por el Tribunal Superior de Justicia, que ha estimado que la misma carece de credibilidad objetiva y en base a tal consideración concluye que no existe prueba de cargo suficiente por lo que absuelve al acusado de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 por los que había sido condenado, basándose en argumentos arbitrarios e ilógicos, por lo que interesa la nulidad de la sentencia de apelación y que se celebre nuevo juicio de apelación por un nuevo Tribunal.

La representación de Candida también entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, vulneración del proceso con todas las garantías y arbitrariedad, añadiendo un segundo y un tercer motivo, en íntima conexión con el anterior, planteado por el cauce del art. 849.1 y 2 LECrim, por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 179 CP, ya que los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, apoyándose en la prueba practicada y en el principio de inmediación, son subsumibles en el tipo penal de agresión sexual, por lo que interesa la condena de Carlos Antonio, como autor del citado delito, con las penas impuestas en la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

1. Procede analizar los recursos conjuntamente.

Como hemos dicho en la STS nº 945/2003, de 16 de diciembre, "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Esta Sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Declara que: "2.1. La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio " in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones.

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria controlando la razonabilidad del discurso valorativo llevado a cabo por el tribunal a quo. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

TERCERO

1. Pues bien, en el caso que nos ocupa, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Candida, alegan infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, tanto desde la vertiente de extralimitación del tribunal de apelación en la valoración de la prueba, como por falta de motivación y arbitrariedad, ya que no se analiza la prueba en apelación de una manera lógica, congruente y suficientemente motivada.

Debemos señalar como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero, entre otras), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). En efecto, el citado derecho establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014, de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. ( STS 719/2016, de 27 de septiembre).

  1. Los Tribunales de apelación, como hemos dicho, deben controlar la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, ya que actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia.

    En el supuesto, la sentencia de apelación estima que la condena de Carlos Antonio supone la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, razona la Sala que el testimonio de la víctima en el presente procedimiento no logra superar el examen del parámetro de la credibilidad objetiva del mismo, o lo que es lo mismo, de su verosimilitud, subsistiendo, dudas acerca de la realidad o veracidad de las imputaciones que, en la sentencia recurrida, se consideran plenamente fundadas y que justifican la condena del acusado apelante.

    Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal Superior de Justicia analiza, en primer término, la credibilidad subjetiva de la denunciante y, tras plantearse distintas conjeturas relativas a no querer transmitir a sus amigos la imagen de una "mujer fácil o chica cualquiera", afirma que " no la podemos considerar plenamente probada, de modo que hemos de concluir con que no hay base suficiente para apreciar falta de incredibilidad subjetiva en la denunciante.".

    En segundo lugar, tras afirmar que no queda probado móvil espurio alguno, se analiza por el Tribunal la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima, afirmando sobre la conducta de la denunciante que, desde que conoce al acusado en el pub Molly Mallone, "resulta ciertamente extraña", y que las corroboraciones analizadas por el Tribunal no son eficaces para mantener la versión de los hechos -testificales de Arturo, Aurelio, Ramona e Sandra, informe de las psicóloga de la Oficina de Asistencia a las Víctimas de los Juzgados de León, e informes médicos forenses-.

    Todo ello en contradicción con lo argumentado por la Audiencia Provincial que, afirmó sobre el testimonio de la víctima que " Esa declaración nos pareció firme y segura, a pesar del nerviosismo que en algunas fases del interrogatorio salió a relucir, lo que no es de extrañar si tenemos en cuenta que se trata de una muchacha de apenas 20 años, cuando ocurrieron los hechos, que era virgen y que nunca antes había vivido una situación tan triste, grave y dolorosa para su libertad sexual. Pero, no obstante, concretó de forma detallada los hechos, con una evidente claridad expositiva, con todo lujo de detalles sobre los diferentes momentos y situaciones a las que le sometió violentamente el acusado, con gestos con los que acompañó su declaración como cuando se cogió por detrás la cabeza con la mano para gesticular como el acusado la había sujetado al intentar penetrarla por detrás."

    Añadiendo en cuanto a la verosimilitud, tras analizar todas las pruebas practicadas que " la existencia del delito está apoyada no sólo en la declaración de la denunciante, sino además en datos añadidos relevantes como son la de los testimonios antes indicados, de los que resulta una esencial concordancia entre el relato que prestaron todos ellos y que describen una misma realidad objetiva, concretamente la difícil situación en la que se encontraba la víctima con posterioridad a ser agredida sexual por el acusado.".

    Por último, el Tribunal Superior de Justicia entiende que no hay persistencia en el testimonio de Candida, transcribiendo el informe pericial de la psicóloga y trabajadora social, sobre las contradicciones entre la declaración judicial y al Equipo, pero la sentencia solo transcribe las contradicciones a las que hace referencia el informe, pero no llega a relatar ni una sola de ellas apreciadas específicamente por la propia Sala.

    Por el contrario, en este punto la Audiencia Provincial afirma que tras escuchar a la víctima en el juicio, entiende que su testimonio es persistente en las distintas declaraciones prestadas, con alguna imprecisión, pero siempre coincidente en cuanto al núcleo central de los hechos, sin compartir el contenido del informe pericial, en base a la inmediación del tribunal con la víctima, y dadas las circunstancias especiales concurrentes el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, las dificultades para relatar ordenadamente todos los detalles de los diversos acontecimientos y el deseo de olvidar unos hechos tan graves, rechazando el informe de las psicólogas y trabajadoras social.

  2. Tras el control casacional que nos corresponde apreciamos que la revocación de la sentencia de primera instancia y la consiguiente absolución del acusado se basa, en primer término, en máximas de experiencia del propio Tribunal que implican prejuicios por parte del mismo en cuanto a su extrañeza de la conducta de la denunciante desde el momento que conoce al acusado en el pub.

    Así mismo, pese a afirmar el Tribunal que no ha quedado probado móvil espurio alguno -todo ello tras un discurso con distintas conjeturas y estereotipos de género realizados por la Sala sin cita de apoyo probatorio alguno- afirma que el testimonio de la víctima no supera los parámetros de credibilidad objetiva o verosimilitud.

    Como hemos indicado, la Sala lo único que razona es que los testimonios de los amigos de la víctima, no se trata de corroboraciones plenamente objetivas y eficaces, sin analizar el contenido de los citados testimonios, ya que los testigos Arturo, Aurelio, Ramona e Sandra, que acudieron al juicio oral, son testigos de referencia de lo que la víctima les contó, y directos de lo que vieron y presenciaron en el momento que contactaron con la víctima, en relación al estado en que se encontraba la misma, que son valorados de forma pormenorizada por la Audiencia Provincial, por lo que para mantener un criterio contrario al de este último tribunal, resulta necesario e imprescindible que la Sala analice los mismos, lo que no lleva a efecto.

    Por otro lado, respecto a las manifestaciones de la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a Víctimas de los Juzgados de León, que para la Audiencia constituye un dato objetivo corroborador -se aprecia en la denunciante síntomas de trastorno derivados de estrés postraumático consecuencia de los hechos-, el Tribunal con un argumento especulativo e irracional, puesto que nada relativo al material probatorio practicado refiere, se limita a afirma que el trastorno puede tener otro origen o causa diferente, sin argumentar por qué llega a esa conclusión; no podemos olvidar que la sentencia recurrida se dicta por un tribunal de apelación cuya misión consiste en legitimar o no la decisión adoptada en la instancia en cuanto a verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, de forma motivada y sin arbitrariedad.

    También el Tribunal de apelación entiende que no existe persistencia en el testimonio haciendo suyo el informe de la pericial de la psicóloga y trabajadora social, sobre las contradicciones entre la declaración judicial y al Equipo de la denunciante, informe que es rechazado por la Sala de enjuiciamiento, que no comparte el contenido del informe pericial, todo ello con base, según explica, a la inmediación del tribunal con la víctima, y a las circunstancias especiales concurrentes, como el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, las dificultades para relatar ordenadamente todos los detalles de los diversos acontecimientos y el deseo de olvidar unos hechos tan graves, rechazando por tanto el informe de las psicólogas y trabajadoras sociales; sin que el Tribunal de apelación motive el porqué de entender que el citado informe ha de ser valorado, en contra de lo argumentado por el tribunal de enjuiciamiento y sin combatir los argumentos dados por la Sala, rechazando en definitiva la persistencia en la incriminación de la víctima en unas pretendidas contradicciones que ni siquiera se especifican por parte del Tribunal de apelación, ya que no se analizan los distintos testimonios prestados por la víctima en sus sucesivas declaraciones, ni se concretan las supuestas contradicciones, el tribunal se limita a transcribir el informe.

    En consecuencia, no basta una supuesta estimación en conciencia de la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de apelación, entendida como equivalente a un criterio personal o íntimo de la Sala, ya que ello debe ser consecuencia de una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo, y sobre todo, motivada y sin irracionalidad en los argumentos o conclusiones alcanzadas, requisitos básicos de la tutela judicial efectiva que, como hemos visto, en este supuesto no concurren, pues no se analiza el contenido del testimonio de la víctima con perspectiva de género, tampoco se examinan pormenorizadamente los testimonios de los amigos de la misma que la recogieron del lugar, hablaron con ella, y la acompañaron a denunciar; además, de forma ilógica, se desecha el informe de la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a Víctimas de los Juzgados de León y, en cambio, se hace valer el informe de psicóloga y trabajadora social, sobre las supuestas contradicciones de la víctima sin motivar el porqué se da validez al mismo, pese a lo argumentado por la Audiencia Provincial al respecto, y sin poner de relieve contradicción alguna apreciada directamente por el Tribunal.

    A tenor de lo que antecede, se considera pues infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación y ausencia de arbitrariedad, irrazonabilidad en las resoluciones ( art. 24.1 y 120.3º de la CE), estimando por tanto los recursos de los recurrentes, con los efectos pretendidos por el Ministerio Fiscal declarando la nulidad de la sentencia recurrida, debiéndose celebrar nuevo juicio de apelación por un nuevo Tribunal.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas causadas por los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art, 901 LECrim .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Candida contra Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019 dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Castilla y León, procedimiento 34/2019, la cual CASAMOS y ANULAMOS, acordando la devolución al Tribunal de procedencia a fin de que por distintos Magistrados, se proceda a celebrar nuevo juicio de apelación y dictar nueva sentencia.

  2. ) DECLARAR DE OFICIO las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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