SAP Asturias 447/2022, 10 de Noviembre de 2022

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIECLI:ES:APO:2022:3742
Número de Recurso905/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución447/2022
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00447/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33036 41 2 2020 0000290

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000905 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Miguel Ángel, Luis Carlos, Abelardo

Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA, VICENTE BUJ AMPUDIA, VICENTE BUJ AMPUDIA

Abogado/a: D/Dª GEMA FANJUL FANJUL, JOSE GONZALO BEMBIBRE RODRIGUEZ, JOSE GONZALO

BEMBIBRE RODRIGUEZ

Recurrido: Miguel Ángel, Luis Carlos, Abelardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA, VICENTE BUJ AMPUDIA, VICENTE BUJ AMPUDIA,

Abogado/a: D/Dª GEMA FANJUL FANJUL, JOSE GONZALO BEMBIBRE RODRIGUEZ, JOSE GONZALO

BEMBIBRE RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 447/2022

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 10 de noviembre de 2022.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral nº 265/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, sobre delito de lesiones, compareciendo como apelantes y apelados Miguel Ángel personado como acusación particular representado por la procuradora Sra. Galguera Amieva y defendido por la letrada Sra. Fanjul Fanjul, y los acusados Luis Carlos y Abelardo representados por el procurador Sr. Buj Ampudia y defendidos por el letrado Sr. Bembibre Rodríguez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Santocildes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo en la causa de referencia se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 en cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Abelardo y a Luis Carlos, como autores responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso concurriendo en ambos la agravante del artículo 22.2. CP a la pena para cada uno de ellos de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago por mitad de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsables civiles directos y solidarios indemnizarán a Miguel Ángel en 10.110 euros por lesiones y 6.000 euros por secuelas. Se impone a los citados Abelardo y Luis Carlos la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por Miguel Ángel, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de tres años". Con fecha 6 de junio de 2022 se dictó Auto de corrección de errores en cuya parte dispositiva se acordó que las prohibiciones de aproximación y comunicación se imponían durante cuatro años, en lugar de los tres años que se habían hecho constar.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de los acusados y de la acusación particular, con fundamento en las alegaciones que constan en los escritos obrantes en autos. Tras los preceptivos traslados se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos, siendo turnado el asunto a su Sección Tercera, quedando registrado como Rollo de Apelación nº RP 905/2022, pasando la causa al ponente que previa la preceptiva deliberación expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, incluida la declaración de hechos probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando el análisis de los recursos que se han formulado contra la sentencia de instancia por el interpuesto por la defensa de los acusados -dado que de resultar acogido en su petición principal en la que se solicita la libre absolución perdería objeto el recurso de la acusación particular que postula un agravamiento de las penas impuestas- sus dos primeros motivos se aplican en impugnar la valoración de la prueba, efectuando una serie de alegaciones en las que se cuestiona la suf‌iciencia de la practicada en el juicio oral para sustentar el pronunciamiento condenatorio contra cuya declaración se alzan.

Al respecto, ha de recordarse a modo de premisa que en cuestiones probatorias la función del Tribunal de apelación no consiste en reevaluar las pruebas, cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal, sino en examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, controlando su solidez y razonabilidad, comprobando que se ha ajustado a las reglas de la lógica, que no ha desconocido injustif‌icadamente las máximas de experiencia ni ha ignorado los conocimientos científ‌icos y que, por lo tanto, su valoración no ha sido manif‌iestamente errónea, absurda, caprichosa o inconsistente ( SsTS 30 de junio de 2010, 6 de marzo de 2019, v 18 de diciembre de 2022, 11 de febrero de 2021, 4 de noviembre de 2021 etc).

Desde esos presupuestos jurisprudenciales, el contraste entre el discurso impugnativo de los recurrentes y la valoración plasmada en la sentencia de instancia conduce a la desestimación de estos dos primeros motivos del recurso. La Magistrada "a quo", actuando con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada reconoció absoluta solvencia al testimonio incriminatorio del perjudicado, el cual analizó de manera pormenorizada poniéndolo en relación con el conjunto de la prueba de cargo y de descargo, conformando una

panoplia argumental que no deja otro margen a esta Sala que el de constatar su sensatez y razonabilidad, no viéndose desvirtuada por las tesis que suscita el recurso, propias de un análisis subjetivo e interesado de lo actuado.

El recurso, consciente del valor corroborante del testimonio de Eusebio, trata de desacreditarlo trayendo a colación que cuando depuso en el Juzgado de Instrucción declaró que no recordaba si el día de autos llevaba consigo el teléfono móvil, reprochando el recurso que el testigo no hubiera ofrecido razón alguna para no portarlo consigo. No obstante, es una obviedad que en el caso de que no lo llevara -cosa que el testigo no aseguró en dicha declaración ni tampoco en el juicio oral- ningún motivo específ‌ico tendría que haber para ello. Sí parece oportuno dejar constancia de que examinadas las actuaciones no vemos que en la fase de instrucción la defensa tratara "por activa y por pasiva" de que se practicara la prueba consistente en verif‌icar el posicionamiento del teléfono de dicho testigo, cual alegó el letrado defensor en el informe f‌inal. La única vez que la defensa de los acusados suscitó esta cuestión en fase sumarial fue en el escrito de impugnación que presentó contra el recurso de apelación que interpuso la acusación particular frente a la resolución que denegó su solicitud de que se determinara el posicionamiento de los teléfonos de los acusados, alegando la defensa en dicho escrito de impugnación que de acordarse dicha prueba, a lo que se oponía, debería hacerse esa misma comprobación con el teléfono del Sr. Eusebio . A la postre -y esto sí que nos parece relevante para echar por tierra las críticas que se vierten por la defensa contra el testimonio de Eusebio - se convendrá que si el testigo hubiera acudido a juicio a mentir asegurando sin ser cierto que vio a los acusados en las proximidades del lugar en que se dicen ocurridos los hechos, y ello al objeto de que resultaran injustamente condenados, no tendría el menor sentido que dijera que no les vio cometiendo la agresión -admite que no la presenció- pues, ciertamente, puestos a mentir con ese propósito, qué menos que asegurar que vio el hecho que nuclea la imputación.

Idéntica inconsistencia se aprecia en otras alegaciones de estos dos primeros motivos del recurso, por ejemplo cuando para tratar de poner en solfa el testimonio del lesionado se recuerda que este declaró en el Juzgado de Instrucción que no vio venir a los acusados, lo que -sostiene el recurso- no se compadece con lo que manifestó Eusebio también en el Juzgado de Instrucción en el sentido de que vio a los acusados entrar en coche a la cuadra. Al respecto, visto ese cotejo entre la literalidad de las respectivas declaraciones sumariales que hace el recurso, parece necesario recordar algo que constituye una máxima de experiencia en la práctica forense, a saber, que cuando una declaración se recoge en un acta escrita no siempre se transcribe con total exactitud. Lo recuerda el Tribunal Supremo entre otras en su STS 23 de febrero de 2011 señalando que "resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modif‌ica y varia de forma involuntaria, inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando inevitablemente al contenido del testimonio prestado". Para más inri, es un hecho empíricamente constatable no solo en la praxis judicial sino en la vida diaria, que no todo el mundo utiliza el lenguaje con absoluta precisión conceptual. De hecho en la declaración sumarial de Eusebio consta transcrito que les vio entrar en la cuadra y, líneas más abajo, que les vio en el camino que lleva a la cuadra: tomadas en su literalidad una y otra expresión signif‌ican cosas distintas -pues una cosa es entrar dentro de la cuadra y otra estar en el camino que...

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