STS 123/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2021:690
Número de Recurso1445/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución123/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 123/2021

Fecha de sentencia: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1445/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL ALICANTE SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1445/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 123/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Jose Pablo y DON Carlos Daniel, contra Sentencia 39/19, de 4 de febrero de 2019 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante dictada en el Rollo de Sala P.A. 97/2017 dimanante del P.A. 41/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha Capital, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación, lesiones y detención ilegal, contra mencionados recurrentes. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrentes DON Jose Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado Don Francisco Miguel Galiana Botella y DON Carlos Daniel representado por el Procurador de los Tribunales Don Junior Alberto Puffler y defendido por el Letrado Don Manuel Ángel Requena Rey.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante incoó P.A. núm. 41/2016 por delitos de robo con violencia e intimidación, lesiones y detención ilegal, contra los acusados DON Jose Pablo y DON Carlos Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de febrero de 2019 dictó Sentencia núm. 39/19, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Alrededor de las 4'00 horas del día 27 de junio de 2014, los acusados Jose Pablo y Carlos Daniel, ambos mayores de edad, nacionalidad colombiana, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo con, al menos, dos personas no identificadas y con ánimo de ilícito beneficio, mientras dos de ellos aguardaban en las proximidades de la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001, escalera NUM002 del nº NUM003 de la AVENIDA000, URBANIZACION000 de Alicante, propiedad de la entidad bancaria La Caixa, y donde se encontraban durmiendo sus inquilinos, Faustino y su hijo menor de edad Gervasio, treparon con una escalera hasta el balcón del dormitorio de Faustino. Este, alertado por los ruidos, se dirigió a la puerta y al levantar la persiana fue abordado por los asaltantes que, tras empujarlo, comenzaron a golpearle en el rostro tirándole al suelo y cogiéndole con fuerza del cuello. Jose Pablo y el otro asaltante no identificado incrementaron la violencia a medida que Faustino gritaba pidiendo ayuda y, además de propinarle golpes, le colocaron un objeto punzante en el cuello con el que le pincharon de forma leve por varias partes del cuerpo con ánimo de causarle temor y manifestándole que iban a matar a su hijo. A continuación, colocaron unas bridas en las manos y los pies de Faustino para inmovilizarle y le exigieron que les dijera donde estaba el dinero y las joyas comenzando a golpearle de nuevo cuando les manifestó que no tenía nada de lo que le pedían.

También por los ruidos, se levanta el hijo menor y va a la habitación de su padre, siendo llevado por uno de los asaltantes a otra habitación, manteniéndolos separados e indicándole que matarían a su padre si gritaba.

Tras facilitar el acceso por la puerta de la vivienda a otro de los asaltantes, sustrajeron del interior del inmueble: dos relojes marca Lotus y Cartier, unos gemelos, un rosario de plata, 2.000 euros en efectivo y documentación a nombre de Faustino. Tras violentar la puerta del trastero, sustrajeron dos cuadros. Todo ello, incluido el dinero en efectivo, estaba valorado en 7.564 euros.

Los acusados, Jose Pablo y los otros dos, con el fin de garantizar la huida y evitar que pudieran requerir la presencia policial, dejaron a Faustino inmovilizado de pies y manos y a su hijo separado en otra habitación, les quitaron las tarjetas SIM de sus teléfonos móviles y, tras cerrar la puerta de acceso a la vivienda con unas llaves que encontraron, emprendieron la huida.

Las víctimas permanecieron de esta forma unos minutos hasta que Gervasio va a la habitación de su padre y le suelta y llaman a la Policía que acudió aproximadamente sobre las 6'44 horas. Faustino y el menor pudieron salir de la vivienda por un balcón con la ayuda de los bomberos que también acudieron al lugar de los hechos.

Los acusados y las personas no identificadas se habían colocado en la cabeza, cubriendo el rostro, un pasamontañas o una malla durante los hechos con la finalidad de no ser reconocidos, si bien Jose Pablo se la quitó dentro de la casa.

Faustino sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara, orejas, labio, señales de haber sufrido ataduras en las muñecas y tobillos, dolor a la palpación de las últimas costillas derechas. De dichas lesiones tardó en curar 60 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales requiriendo la primera asistencia médica sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, no quedándole secuelas ni deformidad. Reclama por sus lesiones y por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados.

No consta que Gervasio sufriera lesiones".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Pablo como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, y al acusado en esta causa Carlos Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jose Pablo, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del mismo texto legal en Carlos Daniel, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, debiendo indemnizar ambos acusados conjunta y solidariamente a Faustino en la cantidad de 7.564 euros por los efectos sustraídos, y además Jose Pablo en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés legal, y 1/6 parte de las costas a cada uno de ellos incluidas las de la acusación particular.

Requiérase a los condenados el abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la indemnización impuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley [sic].

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados DON Jose Pablo y DON Carlos Daniel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Jose Pablo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 L.O.P.J., así como el 849.1º LECrim se aduce vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 C.E.) en base a los arts. 120.3° y 9.3° de la C.E. y aplicación arbitraria e insuficientemente fundada de la individualización de la pena, con infracción de los art 66.1° y 72 del C. Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Carlos Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Se articula el primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 y art. 5.4 de la LOPJ.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 22.2 del Código penal de 1995.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista e interesó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 24 de septiembre de 2019; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de febrero de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 y 242.2 del Código Penal, y al también acusado en esta causa Carlos Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jose Pablo, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del mismo texto legal en Carlos Daniel, a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, debiendo indemnizar ambos acusados conjunta y solidariamente a Faustino en la cantidad de 7.564 euros por los efectos sustraídos, y además Jose Pablo en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés legal, y a la sexta parte de las costas a cada uno de ellos incluidas las de la acusación particular.

Frente a dicha resolución judicial han interpuesto recurso de casación los dos acusados en la instancia, recursos que procedemos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Jose Pablo.

SEGUNDO .- En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo del art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 849.1º de la primera ley, se denuncia, por vía constitucional, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en base a los arts. 120.3º y 9.3º de la CE y aplicación arbitraria e insuficientemente fundada de la individualización de la pena, con infracción de los arts. 66.1º y 72 del Código Penal.

El motivo considera insuficiente el argumento expuesto por el Tribunal en el fundamento jurídico quinto de la sentencia y sostiene que la sentencia ha incumplido el deber de motivar la pena impuesta, razón por la cual, no se justifica la imposición de la pena de cuatro años de prisión, pena que considera arbitraria y además por ser la misma que le fue decretada al otro acusado a quien le fue apreciada una circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse la pena mínima legalmente prevista para el delito de robo con violencia e intimidación cometido en casa habitada, lo que solicita en tres años y siete meses de prisión.

En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( STS 140/2019,de 13 de marzo), pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que "la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad". Dicho en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.

En suma, hemos declarado reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada". La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.

En el art. 72 del Código Penal se exige una motivación al caso para la operación de individualización penológica.

En el apartado quinto de la sentencia recurrida, se lee lo siguiente:

"QUINTO.- De conformidad con el artículo 66.1.3 ª y 6ª del Código Penal , se impone a Jose Pablo la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a Carlos Daniel la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. La gravedad de los hechos tratándose de un asalto a una vivienda con sus moradores a los que tuvieron retenidos durante una hora aproximadamente mientras duró la búsqueda de objetos para su sustracción y los dejaron encerrados al marcharse, determina que no se impongan las penas en su grado mínimo".

En tal fundamento jurídico se cuantifica la misma pena privativa de libertad para ambos acusados, si bien se justifica la elevación del mínimo legal de la pena, en razón de la gravedad empleada en el asalto a la vivienda, lo que resulta a todas luces plenamente razonable, por un empleo contundente en la violencia ejercida sobre los moradores, la cual no solamente se emplea con el padre sino que se amenaza a un menor ( Gervasio, hijo del morador, que acude al lugar de la depredación), ello unido a la duración del robo, que lo fue, nada menos, que por espacio de una hora, tiempo en el que tuvieron retenido, mediante ataduras a la víctima Faustino, inquilino de la vivienda asaltada, colocándole un objeto punzante en el cuello "con el que le pincharon de forma leve por varias partes del cuerpo con ánimo de causarle temor y manifestándole que iban a matar a su hijo", terminando por colocar unas bridas en los pies y manos de Faustino, razones que son suficientes para elevar la penalidad por encima de la mínima legalmente imponible, y que se encuentra justificada conforme a los parámetros del art. 72 del Código Penal, a pesar de que la Sala sentenciadora de instancia no consideró pertinente la apreciación de los delitos de detención ilegal ni de robo con uso de armas, conforme así lo había interesado el representación legal del Ministerio Público.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado, lo que deriva la desestimación total de su recurso.

Recurso de Carlos Daniel.

TERCERO .- Este recurrente articula dos motivos, uno por vulneración de la presunción de inocencia, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringido el principio fundamental a la presunción de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y el segundo motivo por infracción de ley, conforme a lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal, pero en realidad, como el propio Fiscal reconoce en su argumentado informe, en realidad el recurrente considera que no existe prueba que justifique el concierto entre los autores ni el conocimiento del uso de las máscaras por parte del recurrente.

El recurrente alega haber solicitado al inicio del acto del juicio oral, como cuestión previa, la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas, al carecer de la suficiente motivación el Auto de 12 de septiembre de 2014 (F. 110), en tanto que "no se refiere a la existencia de indicio alguno de delito ni se refiere al oficio policial".

Pero ni consta en modo alguno tal solicitud, ni el Tribunal sentenciador contesta a la misma, y sí únicamente a otra cuestión previa esgrimida por el anterior recurrente, Jose Pablo, acerca de la denegación de la suspensión del juicio oral, y tampoco, como dice el Ministerio Fiscal, no se ha empleado este tipo de prueba por el Tribunal "a quo" para obtener su convicción, razón por la cual esta parte del reproche casacional no puede prosperar.

De cualquier modo, tampoco tiene razón el recurrente, pues el Auto de intervención telefónica se basó en un elemento indiciario que resultaba (por remisión al oficio policial) de indudable consistencia, como era la aparición de unas huellas dactilares en la escalera de mano que utilizaron para trepar hasta el balcón de la vivienda que resultó asaltada, siendo así que tales impregnaciones correspondían a Jose Pablo, interceptándose las líneas telefónicas que resultaron de su identidad, o utilizadas por él mismo, por haberlas facilitado en sus relaciones comerciales, de modo que pudo iniciarse una investigación que dio como resultado el esclarecimiento, al menos parcial, delictivo.

La segunda parte de su queja se refiere a dos cuestiones: la inconsistencia de los indicios utilizados como prueba indirecta por parte del Tribunal sentenciador para llegar a la conclusión de su contribución al robo (veremos más adelante cómo se ha configurado su título de participación) y la prueba del conocimiento de la utilización de los pasamontañas o mallas (en la literalidad de los hechos probados de la sentencia recurrida), aspecto éste que se desarrolla más propiamente en el segundo motivo.

La alegación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, nos lleva a considerar, como premisas previas, las siguientes consideraciones, muy reiteradas por nuestra jurisprudencia: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Como informa muy acertadamente el Ministerio Fiscal, con cita de la STS 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión tomada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones ( SSTC 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). Pues no es misión ni cometido del Tribunal Casacional decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia-, la posibilidad de esta Sala Casacional pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia por el suyo propio, ya que esa misión le corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, enriquecida por la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Los hechos probados narran el concierto de (al menos) cuatro personas para el robo en una vivienda habitada, dentro de una urbanización, y que dos de ellos accedieron por el balcón, mediante la utilización de una escalera, y otros dos, no identificados, aguardaban en las proximidades de la referida vivienda. Dentro de la misma, se atribuyen a Jose Pablo y al otro asaltante, sin especificar su identidad, los actos violentos subsiguientes a ser descubiertos por el inquilino Faustino, tirándolo al suelo, propinándole diversos golpes, mientras le cogían con fuerza del cuello. Tras ello, le colocaron unas bridas en las manos y los pies de Faustino para inmovilizarlo y le exigieron que les revelara dónde estaba el dinero y las joyas comenzando a golpearle de nuevo cuando les manifestó que no tenía nada de lo que le pedían. Como consecuencia de los ruidos, se levanta el hijo menor y va a la habitación donde se encuentra su padre, siendo, sin embargo, alejado por uno de los asaltantes a otra habitación manteniéndolos separados e indicándole que matarían a su padre si gritaba. Tras facilitar el acceso por la puerta de la vivienda a otro de los asaltantes, sustrajeron del interior del inmueble: dos relojes marca Lotus y Cartier, unos gemelos, un rosario de plata, 2.000 euros en efectivo y documentación a nombre de Faustino. Tras violentar la puerta del trastero, sustrajeron dos cuadros. Todo ello, incluido el dinero en efectivo, estaba valorado en 7.564 euros.

No se atribuye participación violenta alguna a Carlos Daniel en la parte final del robo, en tanto que se dice literalmente que "los acusados, Jose Pablo y los otros dos, con el fin de garantizar la huida y evitar que pudieran requerir la presencia policial, dejaron a Faustino inmovilizado de pies y manos y a su hijo separado en otra habitación, les quitaron las tarjetas SIM de sus teléfonos móviles y, tras cerrar la puerta de acceso a la vivienda con unas llaves que encontraron, emprendieron la huida".

Pero sí se da por probado en todos ellos, la utilización de disfraz, en tanto que se expone que "los acusados y las personas no identificadas se había colocado en la cabeza, cubriendo el rostro, un pasamontañas o una malla durante los hechos con la finalidad de no ser reconocidos, si bien Jose Pablo se la quitó dentro de la casa".

Desde el estricto plano probatorio, existe prueba incriminatoria que involucra a Carlos Daniel, pues la prueba utilizada para acreditar la participación de Jose Pablo, permite sostener el concierto para el robo y el emplazamiento del ahora recurrente en las inmediaciones de la vivienda en donde se llevó a cabo el mismo.

Así, en cuanto a Jose Pablo, no solamente le incrimina el tráfico de llamadas, tanto en el recorrido desde la provincia de Toledo, en tanto que está domiciliado en DIRECCION000, y Carlos Daniel en DIRECCION001 (Madrid), como las inmediaciones en el propio lugar del robo, sino sustancialmente, por lo que hace a Jose Pablo, que se hallaren restos de ADN en el lugar de los hechos y en la escalera de acceso, e incluso fue reconocido por uno de los moradores de la vivienda asaltada.

El Tribunal tiene en cuenta que el teléfono que le fue ocupado al acusado en su domicilio, después de un registro autorizado judicialmente, revela su posicionamiento a lo largo de la noche de los hechos, en Toledo, Madrid y Alicante, justo a la hora en que se produjeron los hechos y contiene el tráfico de llamadas efectuadas, una de ellas al teléfono que el Tribunal considera poseía el recurrente, que también se ubica en Alicante a la hora en que se produjeron los hechos enjuiciados, constando además su desplazamiento desde Madrid y una llamada al otro acusado.

Sobre la utilización del teléfono investigado, que portaba Carlos Daniel, la sentencia recurrida lo deduce del razonable hecho de que fue el número que facilitó en un asunto penal en el que estuvo imputado por delito de violencia de género.

También tuvo en cuenta el Tribunal que el recurrente mantuvo contactos telefónicos con Jose Pablo durante todo el día 26 de junio (hay cinco contactos entre las 12:14 y las 22:11 horas) encontrándose ambos en DIRECCION001 e DIRECCION000 respectivamente y a las 5:13 en Alicante, que en la madrugada del día 27 de junio se le ubica trasladándose a Alicante contactando numerosas veces con el teléfono NUM004, que también se ubica, por los repetidores trasladándose desde Madrid a Alicante, abonado éste que también contactó a las mismas horas con Jose Pablo.

Este teléfono NUM004, cuyo titular es Jacinto, y el NUM005 de Carlos Daniel contactaron numerosas veces con el número de abonado NUM006, sin embargo, se desconoce su titular y su ubicación en la fecha y hora de los hechos.

Hay una cuarta línea de teléfono, el número NUM007 que también se ubica en Alicante entre las 3:20 y 5:50 horas del día 27 de junio, desplazándose desde DIRECCION000 a Alicante y volviendo. Esta línea se ha identificado porque se ha constatado que estuvo asociada al IMEI de un IPAD intervenido en el registro de la vivienda de Jose Pablo, si bien en el momento de los hechos estaba asociado a otro IMEI e hizo una llamada a Jose Pablo a las 21:08 horas del día 27 de junio.

El tráfico de llamadas con Jose Pablo, que acreditan el itinerario desde Toledo y Madrid hasta la madrugada de los hechos en que sucede el robo y la ubicación en el lugar de los hechos, sin que conste una alternativa razonable a esos elementos probatorios, nos llevan a desestimar el motivo desde la perspectiva de la participación del recurrente en el robo enjuiciado.

Ahora bien, tal participación, como la propia sentencia recurrida reconoce, al finalizar el cuarto fundamento jurídico:

" Jose Pablo se quitó su máscara o pasamontañas que portaba, no así el resto, lo que ha facilitado su identificación. Mientras que el hecho de llevar cubierta su cara el resto de coautores del hecho que no se han identificado ha beneficiado a Carlos Daniel, que no ha sido reconocido por los testigos y constando la participación de otras personas que no fueron identificadas no puede afirmarse que Carlos Daniel, si bien consta su presencia en Alicante y su concierto con el otro acusado para llevar a cabo el robo, accediera a la vivienda y participara en la violencia e intimidación ejercida sobre las víctimas".

De esta conclusión, la Audiencia deduce su presencia en Alicante, pero no que accediera a la vivienda. Aunque sí el concierto para llevar a cabo el robo.

Tampoco que participara en un robo con violencia e intimidación.

La participación en el robo y el concierto para el mismo, si bien no participó en el robo violento, permite deducir que permaneció en las inmediaciones del inmueble asaltado en labores de vigilancia.

La Audiencia no razona, sin embargo, el iter argumental de donde deduce el conocimiento de que en el asalto se iba a utilizar el disfraz, máxime cuando este recurrente se ha quedado en las inmediaciones, o por lo menos, como dice la Audiencia, no hay constancia de que accediera a la vivienda. Tampoco que lo llevara puesto, en tanto que los hechos probados señalan que "los acusados [en plural] (...) se había colocado en la cabeza, cubriendo el rostro, un pasamontañas o una malla durante los hechos con la finalidad de no ser reconocidos...". No existe prueba de donde deducir este hecho con relación a Carlos Daniel. Si además existen elementos para considerar que ambos acusados pudieron llegar en vehículos diferentes, en tanto que comunicaron telefónicamente entre ambos, no existe la estructura argumental precisa para llegar a la conclusión del conocimiento de tales medios que procuraban la impunidad del robo.

Desde esta perspectiva el motivo debe prosperar, haciendo desaparecer el párrafo antepenúltimo de los hechos probados en donde se consta que "los acusados ... se habían colocado en la cabeza cubriendo el rostro, un pasamontañas o una malla durante los hechos con la finalidad de no ser reconocidos...". No existe ninguna prueba que sostenga esa afirmación respecto al acusado ahora recurrente, Carlos Daniel, del cual se predica que llevaba puesto un pasamontañas o una malla cubriendo el rostro, puesto que las pruebas lo sitúan en las inmediaciones del lugar del robo, por eso la Audiencia señala que no hay constancia de que accediera a la vivienda, y su conexión con los demás asaltantes se verifica por su las llamadas telefónicas que mantienen, pero ni existe prueba sobre que se cubriera el rostro, ni tampoco que accediera a la vivienda, y en cualquier caso, la sentencia recurrida no despeja el razonamiento para llegar a una conclusión como la que es reprochada por el recurrente, que es el punto en donde se ha de estimar esta censura casacional.

En consecuencia, será estimado el motivo, e individualizaremos la respuesta penal procedente en la segunda Sentencia que hemos de dictar al efecto, sin la concurrencia de la agravante de disfraz.

Costas procesales.

CUARTO .- Por la desestimación de su recurso, se imponen las costas procesales a Jose Pablo, y en cambio se declaran de oficio las correspondientes al recurso de Carlos Daniel ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Carlos Daniel, contra Sentencia 39/19, de 4 de febrero de 2019 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante. Declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  2. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Jose Pablo contra la referida Sentencia 39/19, de 4 de febrero de 2019 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - En consecuencia, CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la Sentencia 39/19, de 4 de febrero de 2019 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 1445/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DON Jose Pablo y DON Carlos Daniel, contra Sentencia 39/19, de 4 de febrero de 2019 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante. Sentencia que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso de Don Carlos Daniel. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo anotados al margen bajo la misma Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la frase "los acusados ... se habían colocado en la cabeza cubriendo el rostro, un pasamontañas o una malla durante los hechos con la finalidad de no ser reconocidos...", declarándose que no consta probada la colocación por parte de Carlos Daniel de dispositivo alguno en su rostro, o el conocimiento de tal colocación por parte de los demás acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de considerar a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada, tipificado en los arts. 237, 238.1 y 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, dada la gravedad de los hechos, en su vertiente como delito de robo en casa habitada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto sean compatibles con esta resolución judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que manteniendo la pena de Jose Pablo, debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la propia inhabilitación especial y la misma indemnización civil, conjunta y solidaria, intereses legales, junto a las costas procesales decretadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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