SAP Barcelona 367/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2021
Fecha19 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 84/21R

Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido- nº 1/20

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías.:

D. Jesús Navarro Morales

D.ª María Mercedes Otero Abrodos

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 84/21R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado, modalidad de Juicio Rápido nº 1/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONSUMADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ; siendo parte apelante el acusado, Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, ya circunstanciado en autos, y parte apelada,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de diciembre de 2020, se dictó Sentencia,en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO : Que debo condenar y condeno a Raúl, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, con sin la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, a SUSTITUIR POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR 6 AÑOS. Raúl .Así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado Sr. Raúl, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en su dicho escrito.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021.Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sala para la resolución del mentado recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que literalmente reproducidos responden al siguiente tenor textual:" HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado, Raúl, nacido en Senegal, mayor de edad, en situación ilegal en España, ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona por delito de robo con violencia y delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, cuya ejecución fue suspendida por Auto notif‌icado al acusado el mismo día durante un plazo de dos años, sobre las 7.50 h del día 23 de diciembre de 2019, guiado por el propósito de obtener un benef‌icio patrimonial indebido, se dirigió al establecimiento, sucursal de la entidad La Caixa, sita en el nº 58 de la Ronda de Sant Antoni de Barcelona, que en aquel momento se hallaba cerrada al público. Una vez allí, accedió al interior rompiendo con un martillo el cristal de la puerta de emergencia y se apoderó de dos teléfonos móviles que se hallaban expuestos en el aparador, marca Samsung, uno modelo NOTE 10, tasado pericialmente en 500€, y el otro modelo NOTE 10 PLUS, tasado pericialmente en 650€, abandonando acto seguido el lugar, en cuanto saltó el sistema de alarma. El acusado ocultó su rostro empleando un casco de moto que llevó puesto durante la ejecución del hecho, con la f‌inalidad de evitar ser reconocido.Como consecuencia de los hechos, se ocasionaron desperfectos en la puerta de emergencia que han sido tasados pericialmente en 300€. Posteriormente, los teléfonos fueron intervenidos en poder del acusado, junto con un martillo, unas tijeras y otras herramientas cuando el mismo se hallaba en la calle Vista Alegre de Barcelona. Los efectos sustraídos fueron restituidos a la entidad bancaria propietaria de los mismos.La entidad La Caixa no reclama."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dar por reproducidos los de la Instancia en todo lo que no se opongan ni contradigan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza, a través de su defensa y representación procesal, el recurrente, aduciendo en un extenso y profuso recurso, como motivo de apelación,infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. por considerar que la prueba indiciaria no reúne los presupuestos precisos para destruir la presunción de inocencia y justif‌icar un fallo condenatorio.En el desarrollo argumental del motivo, la parte apelante,tras una cita genérica de los principios que informan la prueba indirecta o indiciaria, descendiendo al supuesto de autos, efectúa una revaloración de la pruebas de índole personal, es decir, de las testif‌icales practicadas en el plenario, pretendiendo que esa reseteada apreciación de la prueba se alzaprime a la valoración crítica, neutral, objetiva e imparcial que ha realizado la Juez de instancia con sujeción a las pautas metódicas del art. 741 de la

L.E.Criminal, siendo que en ese tipo de pruebas cobra especial signif‌icado el principio de inmediación del que goza el Juez de instancia y no el Tribunal de Apelación.

Pues bien, pese a los loables esfuerzos dialécticos de la defensa letrada del recurrente, a la vista de lo actuado, de las pruebas practicadas en el plenario y de la valoración efectuada por el Juzgado de lo Penal "a quo", el motivo deviene improcedente.

TERCERO

El recurso de apelación no es apoyado por el Ministerio Fiscal que se opone,lo impugna y contrapone que siendo el motivo en que se sustenta el recurso de apelación el error en la valoración de la prueba lo que efectúa la defensa del apelante es una valoración distinta de la resultancia de la prueba indiciaria que vertebran la resolución impugnada.

Se está con ello cuestionando la labor integradora del órgano judicial sentenciador a la hora de abordar el conjunto de la actividad probatoria. Sin embargo, considera el Ministerio Público que no se aportan por el apelante más elementos para cuestionar su credibilidad que las propias pruebas que fueron practicadas en el juicio oral y que fueron tomadas en consideración por la juzgadora de instancia,de tal suerte que lo que se ofrece por el recurrente es una interpretación unilateral subjetiva divergente en relación a los mismos elementos interpretativos.

CUARTO

Así las cosas, cabe recordar que, por imperativo legal,la valoración de la actividad probatoria incumbe de forma exclusiva al órgano judicial sentenciador especialmente en cuanto a la valoración de pruebas de índole personal como lo con las declaraciones de perjudicados y testigos y en el proceso de formación de la decisión judicial cobra un singular protagonismo en tales casos el principio de inmediación, sin que quepa efectuar una interpretación de parte, unilateral y subjetiva en relación a los mismos que pueda justif‌icar una revisión del sentido del fallo judicial,salvo que se detecte un razonamiento ilógico, arbitrario o irracional.

Pues bien, sentado lo anterior, debe asimismo, recordarse que el signif‌icado de la prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría imputatorio se erigen en obstáculo para la estimación de los motivos hechos valer por la defensa.

En efecto, el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por f‌ijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la f‌ijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se conf‌igura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al f‌in y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justif‌ica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la ilación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano...

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