SAP Asturias 353/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución353/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00353/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33032 41 2 2019 0001704

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000840 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Carlos José

Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS

Abogado/a: D/Dª ALICIA MARTÍNEZ DE MARIGORTA MENÉNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nuria

Procurador/a: D/Dª, MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, ALMUDENA LOPEZ ALONSO

SENTENCIA Nº 353/2021

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ILMOS. SRS.

Presidente

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 30 de septiembre de 2021.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral nº 7/21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 sobre delito de lesiones de género, siendo apelante el acusado Carlos José representado por la procuradora Sra. Menéndez Quirós y defendido por la letrada Sra. Martínez de Marigorta Menéndez, y apelados Nuria en el ejercicio de la acusación particular, representada por la procuradora Sra. Llorente Fernández y asistida de la letrada Sra. López Alonso, y el MINISTERIO FISCAL como titular de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Santocildes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 en las referidas diligencias se dictó sentencia de 4 de julio de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que condeno a Carlos José como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Nuria, su domicilio, y lugares frecuentados, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante dos años, a computarse desde el 10 de junio de 2019. Además se condena al acusado a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Por vía de responsabilidad civil el condenado ha de indemnizar a Nuria en 155,25 euros por los cinco días que tardó en curar".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito que obra unido a las actuaciones. Tras los preceptivos traslados se remitió el expediente a esta Audiencia, siendo repartido a esta Sección Tercera, quedando registrado como Rollo de Apelación nº 840/21, pasando la causa al ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, incluida la declaración de hechos probados, salvo la expresión "tales hechos sucedieron hallándose presente la hija común de diez años de edad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia denuncia en primer término error en la valoración de la prueba porque considera que la declaración testif‌ical de la denunciante -que es el principal soporte probatorio en que se ha basado "el a quo"- no autoriza la convicción condenatoria contra cuya declaración se alza, en atención a lo cual solicita la libre absolución. Tal discurso impugnativo no puede ser acogido, sin perjuicio de que deba suprimirse del factum la referencia a que la agresión sucedió en presencia de la hija común de 10 años de edad -lo que tendrá su trasunto en la calif‌icación jurídico penal y la individualización de la pena- y ello porque, como más adelante se razonará, la denunciante en sus declaraciones policial y sumarial negó que la menor estuviera delante al momento de la agresión, no desvirtuándose esa versión con la declaración que ha prestado en el plenario, tratándose además de un dato -la presencia de la menor al producirse la agresión- que no venía contemplado en los relatos de hechos objeto de acusación.

SEGUNDO

Cuando en un recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba realizada en la instancia, el juicio revisorio que compete al Tribunal de apelación consiste en ponderar la solidez y razonabilidad de aquélla valoración ( SsTS 30 de junio de 2010, 6 de marzo de 2019, 11 de febrero de 2021 etc) o, en expresión de la STSJ de Asturias de 16 de octubre de 2019, en comprobar "la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verif‌icar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suf‌iciencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia". Siendo ello así, en el presente caso ninguna causa o motivo individualiza la Sala para recelar de la racionalidad del criterio del "a quo" otorgando plena credibilidad a la testif‌ical de la denunciante relatando la agresión que le deparó el acusado. Dicho testimonio, que el "a quo" pudo valorar con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada y que tan relevante resulta cuando de pruebas personales se trata, incorpora todos y cada uno de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para dotarlo de esa solvencia, como son ausencia de incredibilidad subjetiva en la atribución conductual

al autor, persistencia y homogeneidad en dicha asignación y aval por corroboraciones periféricas, que aquí se dan porque, como recuerda la sentencia, hubo un dictamen facultativo indicativo de unos menoscabos etiológicamente compatibles con la vía de hecho denunciada y, además, el agente que se personó en la vivienda de modo subsiguiente a los hechos ha declarado que ya en ese momento la denunciante ref‌irió que el acusado le había empujado, observando la Sala al visionar la grabación de la vista que el propio acusado declaró que en esos tempranos instantes la denunciante también se lo dijo a su cuñada.

TERCERO

Dicho juicio valorativo expresado en la instancia no se desmerece por los argumentos del apelante, propios de un análisis parcial e interesado del material probatorio.

Centrándonos primeramente en las alegaciones que tratan de poner en tela de juicio la credibilidad subjetiva de Nuria, el recurso menciona un abanico de móviles espúreos que, se dice, le habrían llevado a denunciar en falso al acusado. Se alega así que se trataría de una medida de presión para retomar la relación, una represalia por la ruptura, o una manera de enriquecerse injustamente con la indemnización.

No obstante, comenzando por esto último -la concurrencia de un móvil crematístico- la hipótesis de que Nuria haya podido fabular estos hechos, requiriendo la presencia policial poniendo de manif‌iesto a la dotación que acababa de ser víctima de una agresión inexistente, acudiendo luego al médico haciendo patentes menoscabos somáticos diciendo que se habían causado por un empujón de su pareja contra la pared cuando en verdad tendrían otro origen, formalizando seguidamente en sede policial una denuncia que sería falsa -cometiendo un delito- ratif‌icándola en el Juzgado y reiterándola en el plenario, incorporando a su relato una profusión de detalles que una imaginación normal distaría de acumular, y revistiendo su exposición de una emotividad y afectación que serían simuladas, todo ello para enriquecerse a costa del denunciado con la reducida indemnización que cabría esperar de unas lesiones leves como las referidas en la denuncia (f‌inalmente el resarcimiento se ha f‌ijado en poco más de 150 euros) no se ajusta a un canon mínimamente racional de valoración probatoria.

No mejor juicio crítico merece el planteamiento del recurso en el sentido de que la denuncia se formuló como medida de presión para que el acusado se aviniera a retomar la relación o como represalia por la ruptura. Y es que no hay constancia de que en la fecha de los hechos la denunciante tuviera un ferviente interés en volver con el acusado o que vivenciara con particular frustración aquélla ruptura -ocurrida bastantes meses anteshasta el punto de que se decidiera a urdir una patraña de ese calado. Por ende, la interposición de una denuncia -con correlativa solicitud de orden de protección con medida de alejamiento- supondría cerrar la puerta a todo contacto con el acusado, lo que no parece muy propio de quien desea retomar la relación o vive con desagrado el cese de la misma.

Los audios que el acusado aportó en la instrucción de la causa junto con una "transcripción" que f‌igura adjunta al escrito de defensa no avalan la concurrencia de alguno de esos móviles espúreos que se sugieren vinculados a la ruptura de la relación. Seguidamente nos referiremos a lo que se dice en las grabaciones, pero con carácter previo es menester dejar constancia de algunas circunstancias que inciden en su aptitud probatoria:

  1. - Sería un ejercicio de ingenuidad valorar esas grabaciones obviando que el acusado fue quien grabó y que ella desconocía tal cosa. Y es que así como ella se habría expresado con espontaneidad y sin la pretensión de utilizar ulteriormente lo que ahí se dice, el acusado, sabedor de que se estaba grabando, tuvo la posibilidad de adecuar el tono y el contenido de sus palabras a lo que considerase que más le benef‌iciaría, así como de seleccionar luego las grabaciones, aportando aquéllas que creyera más favorables.

  2. - La diligencia de cotejo que obra a folio 131 se...

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