ATS, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4082/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4082/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 520/2019 seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Universidad de Santiago de Compostela y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de octubre de 2020, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Varela López en nombre y representación de D. Leopoldo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de octubre de 2020, R. Supl. 2260/2020, que estimó en parte los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por la demandada Universidad de Santiago de Compostela y revocó la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto el actor, condenando a la Universidad de Santiago de Compostela a las consecuencias de dicha declaración, fijando la indemnización por la extinción del contrato en la cuantía de 14.765,93 €. La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido de 31 de mayo de 2019, fijando la indemnización en 16.464,54 euros, considerando la fecha de inicio de la relación el 1 de julio de 2012 y la de finalización el 31 de mayo de 2019.

Sentencia recurrida: La relación laboral del demandante con la Universidad de Santiago de Compostela se había iniciado a base de varios contratos que habían dado lugar a un procedimiento en el que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 10 de marzo de 2016 que es firme. El 15 de junio de 2012 las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado con inicio el 1 de julio de 2012 y con relación a un proyecto concreto. El contrato fue prorrogado hasta en 32 ocasiones, finalizando el 31 de mayo de 2019.

El actor interpuso demanda de despido y el juzgado de lo social declaró dicho despido improcedente, calculando la indemnización con base en una antigüedad de 1 de julio de 2012. La sentencia de instancia acogió parcialmente la excepción de cosa juzgada, para concluir que no cabía analizar los contratos anteriores al de 15 de junio de 2012, por lo que en el presente procedimiento sólo era objeto de enjuiciamiento éste último contrato y sus 32 prórrogas.

La sentencia de suplicación constata que la cuestión del efecto de cosa juzgada respecto de los contratos habidos entre las partes con anterioridad al de 15 de junio de 2012 no ha sido atacado por la parte actora en su recurso de suplicación, siendo la Universidad de Santiago de Compostela quien ha denunciado la infracción del art. 222 de la LEC, por lo que La cosa juzgada positiva derivada de aquella sentencia solo puede extenderse a la validez y regularidad de los contratos analizados en aquella sentencia de 10 de marzo de 2016 en relación con la categoría profesional del trabajador y el salario allí constatado, siendo inaplicable a lo acontecido con posterioridad.

El pleito anterior entre las partes se sustentaba en una demanda que postulaba la declaración de relación laboral indefinida y abono de diferencias salariales para el periodo entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, así como la categoría del trabajador. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo revocada en suplicación por la sentencia de 10 de marzo de 2016 que declaró valida la contratación temporal del actor vigente hasta dicho momento, en el que se hallaba en vigor el contrato suscrito el 12 de enero de 2009, con sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2013. La referencia a estas últimas prórrogas ha sido añadida ahora por las partes, por lo que considera la sala que el efecto de cosa juzgada ha de afectarles por ser circunstancias anteriores a la demanda allí presentada. La sala constata además que la parte demandada no ha impugnado en ningún momento el punto de los hechos probados que fija la antigüedad del actor en el 1 de julio de 2012 lo que es incongruente con la pretensión de que el efecto de cosa juzgada ampare a la totalidad del contrato y sus prorrogas posteriores a aquella resolución. La sala de suplicación considera finalmente que el efecto positivo de cosa juzgada debe limitarse hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha de finalización de la última prórroga que estaba vigente en la fecha de la demanda.

La sentencia de suplicación considera que alcanzada la conclusión de que existe cosa juzgada positiva en relación con todos los contratos que vincularon a las partes hasta el 31 de diciembre de 2013 por haber sido analizados en la resolución anterior; y al existir un pronunciamiento de validez de los contratos y las extinciones no puede tenerse en cuenta una antigüedad superior en el vínculo entre las partes, retrotraída a esas contrataciones previas, como tampoco una categoría o retribución distinta a la allí declarada. Concluye la sala que todos los contratos que habían sido contemplados en aquella sentencia fueron de índole finalista, vinculados a unos proyectos concretos de investigación, con financiación específica y finalizados todos sin superar la duración temporal de dos años, lo que lleva a considerar que a efectos indemnizatorios no deba computarse ese tiempo de servicios previos porque nos hallamos en presencia de una pluralidad de vínculos contractuales con objetos distintos, financiación distinta, lícitos y finalizados oportunamente, por lo que la celebración de una nueva y posterior contratación que ha sido calificada de fraudulenta no puede tener en cuenta a efectos indemnizatorios contratos anteriores lícitos y válidos.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 27 de julio de 2002, RCUD 2087/2001.

Sentencia de contraste: En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial el actor prestó servicios para una fundación desde el 1 de agosto de 1993, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal cesando en la prestación el 31 de enero del 2000, siendo despedido mediante comunicación escrita de 25 de enero en la que se le decía que en aquella fecha terminaba su relación laboral con la fundación. La referencial centraba la cuestión planteada manifestando que en el recurso de casación se suscitaba una única cuestión, relativa a determinar cuál debía ser la cuantía de la indemnización por despido improcedente que correspondía al demandante, centrándose en esclarecer si dicha cuantía se había de calcular tomando como antigüedad del actor la del 1 de agosto de 1993, fecha en que se inició la prestación de servicios ininterrumpida o la del 9 de julio de 1996, fecha en que se concertó el último contrato temporal de trabajo.

La referencial concluyó que para cuantificar la indemnización por despido improcedente del actor se había de tomar como fecha inicial la de su antigüedad, de 1 de agosto de 1993, porque en aquel caso la finalización del primer contrato y la de los posteriores análogos no había supuesto la extinción de la prestación de los servicios, que había continuado aunque estuviera apoyada en otro título distinto. La sentencia de contraste argumenta que la relación laboral era la misma y que en esos casos la diversidad de los contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes, sino que dicha relación es única, no existiendo base alguna para excluir de la relación el tiempo de anteriores contratos temporales aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que al finalizar esos contratos la prestación hubiese continuado.

Existencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque si bien la pretensión que sostienen los trabajadores en cada caso es la misma, y viene referida al cómputo total de los contratos que se han sucedido a lo largo del tiempo entre las partes a los efectos de calcular el importe de la indemnización por despido improcedente, en el caso de la sentencia recurrida existe una primera etapa que afecta a varios contratos y que ha sido previamente enjuiciada, dando lugar a una sentencia firme que declaró la validez de los distintos contratos y de las extinciones correspondientes a los mismos, por lo que el debate en realidad se centra en determinar cuál sea el efecto de cosa juzgada positiva de aquella sentencia sobre la extinción posterior respecto del cálculo de la cuantía de la indemnización, y si la existencia de una sentencia que había enjuiciado aquellas relaciones y extinciones previas y las había declarado válidas impide ahora considerar la unidad del vínculo respecto de contrataciones posteriores. Dicho efecto de cosa juzgada está ausente totalmente en la sentencia de contraste, en la que se valora, a los efectos del cómputo de la indemnización por despido improcedente, si la sucesión de contratos temporales impide considerar que la relación es única y en consecuencia que su inicio tuvo lugar en la fecha del primer contrato, como efectivamente consideró la Sala.

CUARTO.-

Por providencia de 1 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de julio de 2021 manifiesta que el debate no se centra en el efecto de la cosa juzgada positiva de una sentencia previa de despido ni si dicha sentencia impide considerar la unidad del vínculo sino que el debate radica sino la consideración de los contratos anteriores válidos debían ser computados a efectos del cálculo de la indemnización. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Varela López, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 2260/2020, interpuesto por D. Leopoldo y la Universidad de Santiago de Compostela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 15 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 520/2019 seguido a instancia de D. Leopoldo contra Universidad de Santiago de Compostela y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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