ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2866/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2866/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 470/18 seguido a instancia de D. Indalecio contra Servicios e Infraestructuras Locales SA (SILSA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 3 de marzo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Iván Bolaño Piña en nombre y representación de D. Indalecio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate casacional planteado

La cuestión suscitada se centra en decidir si el actor puede reclamar la indemnización que le hubiera correspondido en virtud de un convenio colectivo distinto del que se tuvo en cuenta por las partes para llegar a un acuerdo ante el TAMIB sobre despido y reclamación de cantidad, con arreglo a lo establecido en la demanda presentada en ese caso.

  1. Sentencia recurrida

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 3 de marzo de 2020, R. 300/2019, estima el recurso de la empresa y revoca la de instancia que estimó la demanda de reclamación de 28.000 € de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con arreglo al convenio colectivo de construcción de las Islas Baleares.

La sentencia razona que la pretensión deducida por el actor vulnera la doctrina de los actos propios, porque la transacción alcanzada ante el TAMIB tenía su origen en una reclamación del demandante al amparo de lo establecido en el Convenio colectivo de estacionamiento limitado de vehículos por el que se vino rigiendo la relación laboral; y no puede ahora el demandante actuar contra sus propios actos para reclamar, después de haber obtenido aquella transacción, una indemnización distinta con arreglo a lo establecido en otro convenio colectivo, sin vulnerar las reglas de la buena fe establecidas en el art. 7 CC.

SEGUNDO

Examen del recurso de casación para la unificación de doctrina. Falta de idoneidad de la sentencia de contraste

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, alegando que la doctrina de los actos propios no es aplicable cuando se utiliza para validar actos nulos o jurídicamente ineficaces, como - considera - sucede en este caso, citando de contraste dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2003, R. 1756/1997, y de 7 de abril de 2015, R. 937/2013, de las que por escrito de 29/03/2021 selecciona la segunda.

El recurso no puede prosperar por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, pues es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción del art. 219 LRJS ha de establecerse únicamente con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida a través de este recurso extraordinario pueda extenderse a las resoluciones dictadas por otros órganos distintos a los indicados en el mismo (así, por todas SSTS 02/06/2016 R. 117/2015, 22/02/2017; R. 999/2015, 31-01-2018, R. 3914/2015 y 24-6-20 R. 3169/2017)., sin que su exigencia resulte contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en contra de lo afirmado por el trabajador recurrente.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Bolaño Piña, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 3 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 300/19, interpuesto por Servicios e Infraestructuras Locales SA (SILSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 16 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 470/18 seguido a instancia de D. Indalecio contra Servicios e Infraestructuras Locales SA (SILSA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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