ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 281/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 281/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 92/18 seguido a instancia de D. Luciano, D. Marcelino, D.ª Asunción, D. Melchor, D. Modesto, D. Nazario, D. Norberto, D. Olegario, D. Leon, D. Ovidio, D. Patricio, D. Pio contra Diseños y Proyectos Técnicos SA (DITECSA), Deloitte Abogados (como administradora concursal de la anterior) y Mantenimiento y Montajes Industriales (MASA); con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda principal formulada por los demandantes y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Iván Fernando López García de la Riva en nombre y representación de Mantenimiento y Montajes Industriales SA (MASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El debate planteado se centra en decidir si se ha producido una sucesión de empresa entre DICTESA y MASA, con ocasión de la adjudicación a esta última de una contrata con ENDESA.

  1. La sentencia recurrida

Los demandantes han venido prestando servicios últimamente para DICTESA, en la ejecución de mantenimiento integral, limpieza industrial y control químico en la central térmica de Besós. El 01/01/2018 el servicio se adjudicó a MASA, y el 19/12/2017 DICTESA se lo comunicó a los trabajadores, indicándoles que se produciría la subrogación. Pero MASA no quiso subrogarse en los contratos de los actores, por lo que estos demandaron a ambas empresas por despido, alegando sucesión empresarial.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de junio de 2020, R. 243/2020, desestima el recurso de MASA, frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a MASA por despido tácito.

La sentencia razona que aunque resulte probado - como consecuencia de la revisión fáctica promovida por MASA - que la empresa debe aportar a la contrata determinado material auxiliar, lo cierto es que el elemento esencial es la mano de obra cualificada, que es lo que constituye la "entidad económica", y así se ha venido considerando por las sucesivas empresas adjudicatarias de la misma contrata, lo que es suficiente para activar la sucesión legal de acuerdo con la jurisprudencia que señala. Por lo que es evidente que nos encontramos ante una sucesión de empresa del art. 44 ET y 4.1 Directiva 2001/23.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aprecia la falta de contradicción y de contenido casacional de la pretensión

Recurre MASA ante esta Sala en casación para la unificación de doctrina citando de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de mayo de 2016, R. 809/2016, que desestimó el recurso del trabajador interpuesto frente a la sentencia de instancia que había declarado la inexistencia de sucesión de empresa y la procedencia de la extinción de la relación laboral acordada por la mercantil Isolux.

El actor había trabajado para las sucesivas adjudicatarias del servicio de mantenimiento de sistemas electromecánicos en el Aeropuerto de Bilbao, y a partir de 16/04/2010 lo hizo para ISOLUX, que había celebrado el contrato de mantenimiento con AENA. Para la ejecución de dicho contrato ISOLUX aportó el equipamiento establecido en el pliego de condiciones, consistente en dos cintas amperimétricas, termómetro láser, polímetro, detector de humos, dos analizadores de gases, báscula electrónica, una furgoneta y herramientas de mano, siendo 10 los trabajadores asignados al contrato, incluido el demandante.

La contrata se extinguió el 31/05/2015, y a partir del 01/06/2015 AENA otorgó el contrato para el servicio de mantenimiento de las instalaciones del aeropuerto de Bilbao a Tecnocontrol Servicios SA, que asumió 7 de los 10 trabajadores que prestaban servicios para ISOLUX, dejando fuera al actor, que fue finalmente despedido por ISOLUX debido a causas de naturaleza productiva y organizativa.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, el trabajador recurrente impugnó el despido alegando sucesión de empresa por sucesión de plantillas, al considerar que la mano de obra es el elemento fundamental de la contrata. Pero la sentencia razona que la contrata no se basa de manera esencial en la mano de obra, a la vista del clausulado del pliego de condiciones, y del tipo de material que debe aportar la adjudicataria, que no se transmite de una empresa a otra, a lo que habría que añadir que tampoco está claro que la plantilla de los 10 trabajadores se transmitiera de una adjudicataria a otra, pues sólo consta que ISOLUX empleó a 10 trabajadores, pero no que ese personal o parte del mismo trabajara para las empresas anteriores en el cumplimiento de la contrata.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, son diferentes las actividades contratadas en cada caso, y en la recurrida la mano de obra es el elemento fundamental de la contrata, habiendo sido mantenida la plantilla a lo largo de las sucesivas adjudicaciones, mientras que en la sentencia de contraste ni la mano de obra se aprecia fundamental, ni consta que la plantilla se mantuviera como tal por las sucesivas empresas contratistas.

Por otra parte, la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de 27/09/2018, R. 2747/2016, en aplicación de la doctrina del TJUE, con arreglo a la cual existe obligación de asunción de toda la plantilla cuando se ha producido la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, aunque ello se produzca como consecuencia del cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta en el convenio colectivo. Así, entre otras, SSTS 08/01/2019 R. 2833/2016 y 05/03/2019, R. 2892/2017, 31/01/2020, R. 3634/2017, y 06/02/2020, R. 2651/2017, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión.

  1. Alegaciones

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 30 de septiembre de 2021, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, y sin rebatir la segunda causa de inadmisión referida a la falta de contenido casacional de la pretensión. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Fernando López García de la Riva, en nombre y representación de Mantenimiento y Montajes Industriales SA (MASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 243/20, interpuesto por Mantenimiento y Montajes Industriales (MASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 92/18 seguido a instancia de D. Luciano, D. Marcelino, D.ª Asunción, D. Melchor, D. Modesto, D. Nazario, D. Norberto, D. Olegario, D. Leon, D. Ovidio, D. Patricio, D. Pio contra Diseños y Proyectos Técnicos SA (DITECSA), Deloitte Abogados (como administradora concursal de la anterior y Mantenimiento y Montajes Industriales (MASA); con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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