ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 101/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 101/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 918/2018 seguido a instancia de D. Ángel contra Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SICE), Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM), el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada [Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM)], siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Miriam Borobio Laguna en nombre y representación de Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador interpuso demanda de despido y de extinción por voluntad del trabajador frente a su empleadora Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SICE) con la que había suscrito en julio de 2004 un contrato por obra o servicio determinado en el contexto de una actividad que su empleadora tenía subcontratada con UTE Accesos Zaragoza, prestando sus servicios el trabajador en el Centro de Gestión de Tráfico Pirineos-Valle del Ebro en Ranillas de Zaragoza. La demanda se dirigió igualmente frente a la empresa que resultó adjudicataria del servicio y que no subrogó a ninguno de los trabajadores de la empresa saliente (31 trabajadores). La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a las consecuencias del mismo a la nueva adjudicataria Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM), absolviendo del despido a la empresa saliente SICE y absolviendo a las dos demandadas SISTEM y SICE de la demanda de extinción. La sentencia de suplicación confirmó la sentencia de instancia, y en el recurso de casación para la unificación de doctrina se cuestiona la existencia de subrogación convencional, desglosando la argumentación en tres motivos, estando referido el cuarto motivo a la impugnación extemporánea de los pliegos administrativos, para incluir la cláusula de subrogación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de diciembre de 2020, R. Supl. 575/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por SISTEM contra la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SICE) y frente a Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM), y declaró improcedente su despido, condenando a las consecuencias del mismo a Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM), absolviendo de la demanda de despido a Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SICE) y absolviendo a las dos demandadas SISTEM y SICE de la demanda de extinción del contrato.

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A., en adelante, SICE, desde el 15 de junio de 2004. La prestación de servicios se inició en virtud contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, siendo su objeto "por la duración de los trabajos de su categoría de asistencia técnica en la sala de control de los postes SOS en los accesos de Zaragoza que tenemos subcontratados con UTE ACCESOS ZARAGOZA". El actor prestaba sus servicios en el Centro de Gestión de Tráfico Pirineos-Valle del Ebro sito en Ranillas de Zaragoza. La demandada SICE había resultado adjudicataria, por parte de la Dirección General de Tráfico, del servicio señalado en el año 2009 y en el año 2012, se adjudicó a SICE nuevamente. La última adjudicación del servicio a SICE se realizó en el año 2016. No obstante, las adjudicaciones de los contratos de servicios referidos, el actor ha prestado sus servicios para SICE desde el inicio, el 15 de julio de 2004, sin solución de continuidad, realizando las tareas derivadas de la ejecución de dichos contratos, sin que se formalizara entre las partes nuevo contrato ni novación del inicial existente.

En marzo de 2018 se publicó el anuncio de licitación del Servicios, Obras y Suministros para la conservación y explotación de las instalaciones ITS en las carreteras gestionadas desde los centros de gestión de la DGT, y el lote 4 Pirineos-Valle del Ebro fue adjudicado a Sistemas y Montajes Industriales S.A. (SISTEM).

El 21 de noviembre de 2018 SICE notificó al actor su baja en la empresa con efectos del 23 de noviembre, anunciando también la adjudicación a SISTEM del contrato de "Servicios, obras y suministros para la conservación y explotación de la instalaciones ITS en las carreteras gestionadas desde los centros de Gestión de la Dirección General de Tráfico, Lote 4, por lo que SISTEM prestaría el servicio a partir del 24 de noviembre, subrogándose los contratos de trabajo del personal que actualmente tiene SICE en este servicio con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula final del Convenio colectivo del sector Industria Siderometalúrgica de Zaragoza. El 22 de octubre de 2018 SICE remitió a SISTEM el listado del personal a subrogar (en total 31 trabajadores), contestando SISTEM que no se cumplían los requisitos legales ni convencionales para que surgiera la obligación de subrogar a los trabajadores de la empresa saliente. SISTEM no ha contratado a la demandante ni a ningún otro empleado de SICE, ni ha permitido el acceso al Centro de Gestión de la DGT a los anteriores trabajadores de SICE.

La mercantil MATINSA dirigió consulta a la DGT sobre el proceso de licitación manifestando que el pliego no incluía los listados del personal subrogable de cada uno de los lotes, lo que consideraba imprescindible para poder valorar correctamente los costes de prestación del servicio. La DGT contestó en relación al lote 4 CGT Pirineos-Valle del Ebro contestó los equipos están adscritos al Convenio colectivo siderometalúrgico provincial de Zaragoza , que no contempla la subrogación de trabajadores.

La sala de suplicación, que las alegaciones hechas por SISTEM en su recurso de suplicación están formuladas en los mismos términos que las que ya se plantearon en el Recurso de Suplicación interpuesto ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso 452/2020, respecto de otro trabajador y habiéndose pronunciado la sentencia de instancia en idénticos términos que la recurrida, por lo que procede reproducir los argumentos contenidos en la sentencia de la misma sala, de 3 de noviembre de 2020, R. Supl. 452/2020.

La sentencia de suplicación en cuanto a la alegación de la recurrente SISTEM de que la cláusula final del Convenio Colectivo no contiene remisión alguna a la Orden de 22 de abril de 1976, se remite a lo ya resuelto en una sentencia previa en la que se argumentaba que el convenio colectivo aplicable, de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza, en su Cláusula final, dispone que en todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en el ET, al Acuerdo Marco de la Industria del Metal de Aragón (AMIMA), al convenio colectivo estatal de la Industria, Tecnología y Servicios del Sector del Metal (C.E.M.) y al texto de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, que ambas partes aceptan como norma pactada, y demás disposiciones de general aplicación. Así, la Orden de 22 de abril de 1976 aprueba las normas complementarias de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica aplicables a los trabajadores dependientes de empresas de montaje y auxiliares de este sector laboral, por lo que el Convenio colectivo aplicable se remite expresamente a la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, debiendo considerarse incluida en la referencia convencional a la Ordenanza Siderometalúrgica porque se trata de una "norma complementaria" de esta ordenanza, y su art. 5 dispone que los trabajadores cesantes de la empresa auxiliar pasarán a formar parte de la nueva empresa auxiliar con el mismo carácter que tenían antes.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 1 de la Orden Complementaria de 1976 por no resultar en función de su propio contenido a un servicio de mantenimiento de carreteras de la DGT, la sala se remite a lo ya resuelto en sentencias previas respecto de la misma alegación, y en las que concluyó que a las empresas codemandadas, SICE y SISTEM, antecesora y sucesora en la contrata, les es aplicable el Convenio colectivo de dicho Sector en esta provincia, y que en nada afecta a este litigio que la principal sea un órgano de la Administración del Estado, la DGT, que por lo tanto es ajena a una de las consecuencias legales de sucesión de las contratas que licita, como es la subrogación de trabajadores entre las empresas adjudicatarias.

En cuanto a la alegación de falta de identidad en la actividad y el efecto de cosa juzgada material en su vertiente positiva respecto de la sentencia de 24 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sala de nuevo se remite al criterio ya sentado en resoluciones previas para idéntico supuesto en las qua se argumentó el objeto de ambas y sucesivas contratas era el mantenimiento de instalaciones ITS en carreteras públicas y que las diferencias en el contenido tecnológico, numérico o de volumen de ese servicio deben ser valoradas por la empresa que acude a la licitación, al igual que el precio y la obligación de subrogación, si ésta existe por ley o por el Convenio Colectivo aplicable a esa determinada contrata y en ese territorio. Concluye la sala que no se trata de actividades distintas, sino de la misma actividad o servicio de mantenimiento de los ITS con las obvias diferencias cuantitativas y cualitativas de contenido, en virtud de factores concretos; y no se infringe el principio de cosa juzgada, al no haber identidad, ni de objeto ni de norma jurídica aplicable.

La sala concluye recordando su criterio ya expresado en resoluciones previas en las que entendió que la fuerza vinculante del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Zaragoza impone la subrogación litigiosa por la remisión expresa que hace su Cláusula Final a para lo no previsto en su texto, entre otras normas, a la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, a cuyo contenido, forzoso es unir la Orden que la complementa, de 1976. Así se concluye que la consecuencia legal de la adjudicación de la contrata a la recurrente es la obligación de subrogación litigiosa, lo diga o no expresamente el pliego de condiciones por la fuerza vinculante de la normativa legal y convencional expuesta.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM), en casación para la unificación de doctrina, articulando cuatro motivos de recurso.

El primer motivo de recurso: Se centra en la inexistencia de subrogación convencional por inaplicación de la orden Complementaria de 23 de abril de 1976. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 1998, R. Supl. 4920/1998.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en petición de reconocimiento de una mayor antigüedad, derivada de una pretendida "sucesión" de contratas. Los actores habían venido prestando sus servicios para las empresas de mantenimiento contratadas por la Asociación Nuclear de Ascó durante los periodos que se consignan, y hasta el 30 de septiembre de 1992; fecha en la que la codemandada MENSA- ENWESA- AUXINI-UTE asumió la contrata correspondiente al "mantenimiento mecánico" de la Nuclear de Ascó, suscribiendo los actores - él 1 de octubre de 1992 - contratos con la misma que al amparo del RD 2104/84 tenían por objeto "el servicio de apoyo al mantenimiento mecánico" de la citada Central Nuclear. Se rechazó la existencia de sucesión legal, ex art 44 ET. Tras dar respuesta a las diversas cuestiones suscitadas en relación con la Orden de 22 de abril de 1975 a los efectos de propiciar el reconocimiento del derecho litigioso, se desestimó la demanda.

Inexistencia de contradicción: La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, al ser diferentes las actividades objeto de la contrata y el alcance de las pretensiones. En efecto, en la sentencia de contraste se reclama el reconocimiento de una mayor antigüedad, derivada de la pretendida sucesión de contratas, mientras que en la recurrida se trata de una demanda por despido improcedente como consecuencia de la no asunción por parte de la entrante de un trabajador que prestaba servicios en la contrata adjudicada a la saliente.

Por otra parte, y en cuanto a la especifica cuestión casacional - inaplicación de la Orden Complementaria de 22 de abril de 1976 por no estar comprendida en la norma convencional - no existen fallos contradictorios, tal y como exige el art 219 LRJS, puesto que ambas consideran que dicha Orden sí está comprendida en la referencia "convencional" a la Ordenanza Siderometalúrgica, al tratarse de una "norma complementaria" de dicha Ordenanza. Así, la sentencia de contraste sostiene que la Orden de 22 de abril de 1976 es "complementaria" de la Ordenanza Siderometalúrgica, en aplicación del Convenio Provincial del Sector para la Provincia de Tarragona, cuya Disposición Final se remite a "la Ordenanza Laboral del ramo y disposiciones de general aplicación". Y la recurrida, alcanza la misma solución respecto al Convenio colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza.

Asimismo, la de contraste, añade que el valor que como norma supletoria de los sucesivos Convenios Provinciales del Sector atribuyen a dicha "ordenanza", no se ve afectada, respecto al reconocimiento del derecho de litis por lo "acordado" en el convenio colectivo de eficacia limitada. Y finalmente, tras una profusa labor argumental, en relación con la "provisional vigencia" de la Orden y la interpretación literal del art 5, concluye que no se dan los requisitos establecidos en la misma para la subrogación puesto que únicamente se ha producido la mera sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte material necesario para la realización de la contrata lo que impide considerar que concurre el invocado "título subrogatorio" a los efectos de la mayor antigüedad reclamada.

Por el contrario en el caso de autos, y en contra de lo pretendido por la parte recurrente para obviar la aplicación del art 5 de la Orden de 1976, resulta que consta acreditado que las actividades objeto de las sucesivas contratas son las mismas, el mantenimiento de los ITS, que aunque tengan obvias diferencias cuantitativas y cualitativas de contenido, en virtud de factores concretos, no impide que se den las circunstancias exigidas para la subrogación.

CUARTO

Segundo motivo de recurso: Se centra en considerar que no es de aplicación a los servicios de la Administración Pública la Orden Complementaria de 23 de abril de 1976. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 10 de octubre de 2017, R. Supl. 2171/2017.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial la empresa recurrente sostenía que la Orden de 22 de abril de 1976 no es aplicable a un servicio de mantenimiento de carreteras de la Dirección General de Tráfico, lo que impedía que pudiera producirse la subrogación. La contrata tenía por objeto el mantenimiento de instalaciones ITS de la DGT - principal- , y lo que se cuestionaba era si existía el deber de subrogación de la nueva adjudicataria de la contrata. El art 1 de la Orden de 22 de abril de 1976 establece que es de aplicación a las "empresas de montaje y auxiliares de este sector laboral (siderometalúrgico)"; y en aquel caso era pacífico el hecho de que a las empresas codemandadas, antecesora y sucesora en la contrata, les era aplicable el Convenio Colectivo provincial de dicho Sector. La referencial deduce de los anteriores datos que es irrelevante para la solución del litigio que la principal fuera un órgano de la Administración del Estado, la DGT, en cuanto que era ajena a una de las consecuencias legales de sucesión de las contratas.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste el trabajador demandante pretendía hacer responsable a la principal - ALCOA - de las consecuencias de la nulidad del despido, alegando que se había producido una sucesión de empresas, y que ALCOA, empresa sucesora, debió subrogarse en el contrato de trabajo del actor, pues continuaba realizando la mayor parte de las tareas que efectuaban los trabajadores de MONTRASA. La sentencia, y en relación con lo que ahora interesa, rechaza la responsabilidad de la empresa principal al no resultarle imputables unas previsiones de Convenio que le es inaplicable. La empresa ALCOA queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, por lo que el régimen sobre sucesión de empresas, no vinculan a la empresa principal. Añade que, aunque se prescindiera de dicha limitación aplicativa, la responsabilidad de ALCOA no surgiría por la mera circunstancia de la extinción de la contrata puesto que la norma convencional examinada únicamente establece que si la empresa principal asume la actividad de la empresa auxiliar los trabajadores de ésta tienen preferencia absoluta para obtener empleo en aquélla si tiene que contratar nuevo personal. En el caso, resulta que ALCOA después de la decisión extintiva de MONTRASA no realizaba todas o la mayoría de las tareas efectuadas por la auxiliar sino únicamente algunas y no había contratado nuevo personal, por lo que estaría excluida de la obligación de incorporar en su plantilla a los trabajadores de la contrata. En el caso de autos sin embargo, la recurrente sostenía que la Orden de 22 de abril de 1976 no era aplicable a un servicio de mantenimiento de carreteras de la DGT, y que ello impedía que pudiera producirse la subrogación, siendo pacífico el hecho de que a las empresas antecesora y sucesora les era de aplicación el Convenio Colectivo provincial de dicho Sector, de lo que deduce la sala que es irrelevante para la solución del litigio que la principal sea un órgano de la Administración del Estado.

QUINTO

Tercer motivo de recurso: el tercer motivo de recurso se centra en la inexistencia de subrogación convencional por falta de identidad en el contrato de la empresa saliente y de la entrante, lo que impide entender la continuidad en la actividad. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, de 27 de septiembre de 2016, R. Supl. 1749/2016.

Sentencia de contraste: en el caso de la referencial se trataba de una concesión administrativa cuyo objeto era el servicio de balneario, gimnasio y sala de musculación de un Polideportivo Municipal, contrato que a su vez se resolvía por un incumplimiento de la concesionaria empleadora, tras lo cual se produjo un cierre temporal de las instalaciones durante 4 meses.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción porque la actividad desarrollada no es la misma pues en el caso de la referencial no existía personal que dirigiera las actividades deportivas, siendo su acceso libre y gratuito, y, sobre todo, con la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente, revirtiendo a la entidad contratante únicamente las instalaciones propiedad de la Administración Local, y no el negocio o el servicio de musculación-balneario. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, consta acreditada la continuidad de la actividad empresarial sustancial objeto de las sucesivas contratas, el mantenimiento de los ITS en carreteras públicas y se consideró que las diferencias en el contenido tecnológico, numérico o de volumen de ese servicio de mantenimiento, no afectaban al hecho de considerar que se tratara de una misma actividad.

SEXTO

Cuarto motivo de recurso: El cuarto motivo de recurso se centra en la impugnación extemporánea del contenido de los pliegos administrativos para incluir la cláusula de subrogación. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2014, R. Supl. 649/2014.

Sentencia de contraste: La sentencia invocada de contraste mantiene la calificación del despido como improcedente, si bien, absuelve a la contratista entrante de las pretensiones deducidas en su contra. Razonaba al respecto que era pacífico en aquel caso que el convenio de aplicación era el Convenio Colectivo estatal de jardinería (art. 43) y se constataba que había sido la empresa saliente la que había viciado el proceso de subrogación empresarial porque no había informado que entre los trabajadores afectados se encontraban los actores, que habían sido excluidos por el ayuntamiento después de haberlos incluido inicialmente, tras la modificación de la lista de trabajadores a subrogar hecha por la empresa saliente, por lo que dicho cambio fue asumido por el ayuntamiento, que rectificó el correspondiente pliego de condiciones particulares de la contrata, conforme a la cual se realizaron las ofertas de las concursantes. Recuerda la sala de suplicación que en el supuesto aludido por la recurrente se había establecido el deber de que la contratista saliente informase a la entrante de la relación de trabajadores de los que debería hacerse cargo, deber que, según la sentencia, la empresa saliente había incumplido torticeramente.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia recurrida, fue la DGT la que elaboró el pliego de prescripciones técnicas, por lo que no era posible encontrar identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados en las respectivas sentencias recurrida y de contraste, cuando en el caso de esta última era esencial en la argumentación la circunstancia del cambio en el listado del personal a subrogar, lo que supuso el cambio de cláusulas administrativas, que aquí no concurre.

Además, el cuarto motivo de recurso, tal como ha sido formulado puede considerarse como una cuestión nueva en cuanto que no fue planteado por la recurrente en suplicación con el alcance ahora pretendido, y que constituye la razón de decidir de la de contraste. El carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva.. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011; 21/12/2011, R. 1300/2011, y las que en ellas se citan).

SÉPTIMO

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal : El cuarto motivo de recurso adolece también de falta de cita y fundamentación de la infracción legal, porque la parte en el desarrollo de dicho motivo en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni fundamenta infracción alguna.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

OCTAVO

Por providencia de 8 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación legal respecto de uno de los motivos de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de julio de 2021 solicita que sea admitido el recurso por considerar que concurre la contradicción respecto de la sentencia recurrida y cada una de las invocadas de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Miriam Borobio Laguna, en nombre y representación de Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 575/2020, interpuesto por Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 918/2018 seguido a instancia de D. Ángel contra Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SICE), Sistemas y Montajes Industriales SA (SISTEM), el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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