ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4278/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4278/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 476/18 seguido a instancia de D. Gerardo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Santiago Andrés Robres en nombre y representación de D. Gerardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada gira en torno al reconocimiento del título habilitante para el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en aplicación del art. 33.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en un supuesto de extinción indemnizada del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ex art 41.3 ET.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 2020 (Rec 2565/19), estima el recurso del Fondo de Garantía Salarial, revoca la de instancia y con ello desestima la demanda, en reclamación al organismo demandado de 14.833,14 €, por indemnización correspondiente a la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador derivada de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ex art 41.3 ET.

Consta que, al trabajador demandante le comunicó la empleadora, Imtech Spain SL, determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo atinentes al lugar de trabajo y al régimen de turnos que entrarían en vigor el 1/11/2016. El 19/1/2017 el demandante entregó escrito a la empresa en el que, ante las modificaciones sustanciales operadas, rescindía el contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 40.3 del ET y, subsidiariamente, al amparo del art. 41.3 del ET, con efectos de 23/1/2017. La empresa aceptó la solicitud y preparó el finiquito correspondiente, con inclusión de la indemnización por importe de 21.222,78 euros, que no fue abonada al trabajador. Este causó baja en la fecha indicada - 23/1/2017-.El demandante, previamente, había presentado el 24/11/2016 demanda contra Imtech Spain SL reclamando se declarase nula o injustificada la modificación sustancial impuesta, y a que se le indemnizara, demanda que fue estimada por sentencia de 28/4/2017, declarando injustificada la medida adoptada, con condena al abono de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 4.919,94 euros.

La empresa Imtech Spain SL fue declarada en concurso de acreedores por auto de 25 de enero de 2017. El Administrador concursal emitió el 8 de enero de 2018 certificado indicando que el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades: -Salarios correspondientes a paga extra de Navidad 2016, primavera 2017 y verano 2017 en cuantía de 1446,27 euros. -Indemnización: 21.222,78 euros. -Otros no salariales: 4919,94 euros.

El trabajador presentó el 6/2/2018 solicitud de prestación al Fondo de Garantía Salarial. Por resolución de 25/4/2018 el FOGASA reconoció prestación de garantía por salarios en la cuantía de 1210,88 euros, sin reconocer importe alguno en concepto de indemnización. Al respecto se indicaba que no se abonaba cuantía alguna por tal concepto al no ser firme el auto de extinción de la relación laboral dictado por el Juzgado de lo Mercantil, por lo que no existía título ejecutivo suficiente y firme de conformidad con el art. 25 del RD 505/85 .

La sentencia de instancia que estimó la demanda ha sido revocada por la ahora impugnada. La Sala de suplicación parte de la ampliación de las garantías indemnizatorias previstas en el art 33.2 del ET para las indemnizaciones por despido a las indemnizaciones por rescisión unilateral del contrato a instancia del trabajador cuando esta tiene su origen en alguna de las causas previstas en los artículos 41 y 40 del ET. Ahora bien, estima que ello no exime de la necesidad de aportar el correspondiente título prestacional exigido para el resto de las indemnizaciones, sin que resulte suficiente con la certificación de la deuda emitida por el administrador concursal. La equiparación entre la indemnización reconocida al trabajador en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del ET y las indemnizaciones por despido a efectos de garantías crediticias implica que para que operen los mecanismos de protección en ambos casos los requisitos deberán ser los mismos y por lo tanto deberá mediar resolución judicial, acto de conciliación judicial o resolución administrativa, sin que la certificación del administrador concursal pueda equiparase a tales títulos. Y estas exigencias no concurren.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2016 (R. 948/2016) que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, condenando al FOGASA a que satisfaga al trabajador la cantidad total reclamada de 15.566,40 euros.

    Consta en tal supuesto que el demandante prestó servicios para la empresa, Servicios Administrativos y Comerciales Seraco, S.A., desde el 01/01/98 hasta el 31/12/13, en que se acordó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. Dicha mercantil fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de fecha 12/12/13. El actor frente a dicho despido interpuso papeleta ante el SMAC, llegándose a un acuerdo ante dicho organismo en fecha 20/01/14, en el que se reconocía la improcedencia del despido y se ofrecían por los conceptos de indemnización, liquidación, saldo de cuentas y finiquito mutuo y recíproco de la relación laboral la cantidad de 50.414,20 € netos, de los que correspondían a indemnización 45.080,99 € netos y el resto a los demás conceptos. El actor solicitó el 08/04/14 ante el FOGASA las oportunas prestaciones; el cual con fecha 28/04/15, notificada el 28/08/15, dicta resolución en la que se indica que, dado que el solicitante ha pactado la improcedencia del despido con la empresa en acta de conciliación administrativa, solo se pueden abonar los salarios que se han certificado en el informe de la Administración concursal, reconociéndole por el concepto de salarios 3.285,68 euros. El trabajador reclama al FOGASA la cantidad de 15.566,40 euros (tope legal), como responsable subsidiario de la indemnización por despido.

    La Sala sostiene, al igual que la sentencia de instancia, que ya entonces la mercantil empleadora se hallaba declarada en situación de concurso voluntario, siendo, pues, de aplicación lo que prevé el art. 33.3 ET relativo a la llamada a juicio del FOGASA en caso de procedimientos concursales, de donde derivaba que otorgara carácter de título habilitante de la prestación de garantía reclamada al FOGASA, no a la conciliación extrajudicial, sino a la declaración de concurso voluntario de la empresa y ulterior certificación emitida por el Administrador concursal reconociendo los créditos salariales y de naturaleza indemnizatoria a favor del actor. A partir de lo anterior, en los fundamentos siguientes el Tribunal pone de manifiesto su discrepancia con los razonamientos y cálculos efectuados por la sentencia de instancia sobre la cuantía a abonar al trabajador, que considera debe ser la reclamada de 15.027 euros y no la reconocida de 1.001,80 euros.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud. 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Partiendo de la extensión de las garantías indemnizatorias previstas en el artículo 33.2 del ET , para las indemnizaciones por despido - supuesto de la sentencia de contraste- a las indemnizaciones por rescisión unilateral del contrato a instancia del trabajador cuando esta tiene su origen en alguna de las causas previstas en los artículos 41 y 40 del ET - caso de la recurrida- lo cierto es que los supuestos de hecho y el alcance de los debates no son los mismos.

    En efecto, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador que ha sido despedido por razones objetivas, y solicita del FOGASA el abono de cuantías derivadas del despido según fueron acordadas en conciliación administrativa (que no judicial), con sus respectivas empresas, que terminó con aveniencia con reconocimiento de improcedencia. La cuantía reclamada queda limitada a la indemnización que no le ha sido reconocida en vía administrativa por importe de 15.566,40 € correspondientes al tope máximo por el concepto indemnizatorio. La empresa fue declarada en concurso voluntario de acreedores con anterioridad a la conciliación del despido. Consta certificación del administrador del concurso la existencia de un crédito del trabajador contra la empresa por la indemnización por despido. La cuestión suscitada consiste en determinar si el FOGASA debe abonar la indemnización por despido en los supuestos en los que dicha indemnización ha sido pactada en conciliación administrativa y no judicial, y existe un certificado del Administrador concursal que reconoce el crédito derivado de la indemnización por despido acordada. Por otra parte, se cuestiona el importe de la cuantía a abonar al trabajador.

    Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que no existe conciliación alguna en orden al abono de la indemnización reclamada. En este supuesto, se reclama al FOGASA la indemnización derivada de la rescisión del contrato a instancia del trabajador que tiene su origen en la modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en los arts. 4 y 41 ET. Partiendo de que dicha indemnización es equiparable a las de los despidos y encuadrable en los supuestos de extinción del art 33 ET, lo que se cuestiona es la necesidad de aportar el correspondiente título prestacional exigido (sentencia, auto, acta de conciliación judicial o resolución administrativa) en el citado precepto y si la certificación de la administración concursal puede subsanar la falta de dicho requisito. Pues bien, se estima que la cantidad reconocida por la empresa al trabajador, en contestación a la comunicación del actor de rescidir el contrato ante las modificaciones operadas, no encuentra amparo en las previsiones sustantivas y procesales- art 41 ET en relación con el art 138.8 LRJS), que remiten en estos casos, en los que la sentencia declara injustificada la MSCT al incidente de ejecución, para obtener la resolución indemnizada de la relación laboral, siendo esta resolución judicial el titulo habilitante para reclamar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

    Por otra parte, las argumentaciones realizadas para el hipotético caso de entender que la trabajadora ejercitó en forma su derecho de rescisión, y que llevan a inadmitir la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por incumplimiento de los requisitos formales del art 33.2 ET y que exigen titulo habilitante, rechazando que la certificación del administrador concursal pueda equipararse a tales títulos, lo son a mayor abundamiento y por tanto no validos a efectos de la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gerardo, representado en esta instancia por la letrada Dª. Josefina María Purificación Rodríguez García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 2565/19, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón de fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 476/18 seguido a instancia de D. Gerardo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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