STSJ Comunidad Valenciana 3480/2020, 6 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2020 |
Número de resolución | 3480/2020 |
10 Recurso de suplicación 2565/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002565/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003480/2020
En el recurso de suplicación 002565/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2.019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000476/2018, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN, a instancia de Higinio, asistido por el Letrado D. Santiago Andrés Robres, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por Higinio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (14.833,14 EUROS).".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Higinio, prestó servicio por cuenta y orden de la empresa Imtech Spain SL, con antigüedad de 10 de noviembre de 2000, con categoría profesional de oficial 1º electricista, y percibiendo un salario mensual de 1996,05 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante escrito de 27 de octubre de 2016 la empresa comunicó al demandante determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo atinentes al cambio de su lugar de trabajo y al régimen de turnos que entrarían en vigor el 1 de noviembre de 2016. TERCERO.- El 19 de enero de 2017 el demandante entregó escrito a la empresa Imtech Spain SL en el que, ante las modificaciones sustanciales operadas, rescindía el contrato de
trabajo al amparo de lo previsto en el art. 40.3 del ET y, subsidiariamente, al amparo del art. 41.3 del ET, con efectos de 23 de enero de 2017. La empresa aceptó la solicitud y preparó el finiquito correspondiente, con inclusión de la indemnización por importe de 21.222,78 euros, que no fue abonada al trabajador. El trabajador causó baja en la empresa Imtech Spain SL el 23 de enero de 2017. CUARTO.- El demandante, previamente, había presentado el 24 de noviembre de 2016 demanda contra Imtech Spain SL reclamando se declarase nula o injustificada la modificación sustancial impuesta, y a que se le indemnizara con el importe diario de 91,11 euros por cada uno de los días de prestación de servicios en la localidad de Valencia por los daños y perjuicios sufridos. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 4 de Castellón dando lugar al expediente n.º 916/2016 en el que recayó sentencia el 28 de abril de 2017, que fue posteriormente aclarada mediante auto de 21 de junio de 2017, por la que se estimaba la misma y se declaraba injustificada la medida adoptada en escrito de 27 de octubre de 2016 y se condenaba a la empresa al abono de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 4919,94 euros. QUINTO.- La empresa Imtech Spain SL fue declarada en concurso de acreedores por auto de 25 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid. El Administrador concursal de Imtech Spain SL emitió el 8 de enero de 2018 certificado indicando que el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades: -Salarios correspondientes a paga extra de Navidad 2016, primavera 2017 y verano 2017 en cuantía de 1446,27 euros. -Indemnización: 21.222,78 euros. -Otros no salariales: 4919,94 euros. SEXTO.- El demandante presentó el 6 de febrero de 2018 solicitud de prestación al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, dando lugar al expediente nº 28/2018/4074.Mediante resolución de 25 de abril de 2018 el FOGASA reconoció prestación de garantía por salarios en la cuantía de 1210,88 euros, sin reconocer importe alguno en concepto de indemnización. Al respecto se indicaba en la resolución que no se abonaba cuantía alguna por tal concepto al no ser firme el auto de extinción de la relación laboral dictado por el Juzgado de lo Mercantil, por lo que no existía título ejecutivo suficiente y firme de conformidad con el art. 25 del RD 505/85. SEPTIMO.- El 6 de junio de 2018 se presentó la demanda en el Decanato de Castellón y fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de Higinio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos que la entidad recurrente articula respectivamente en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primero de ellos formulado con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), solicita la modificación del Hecho probado primero, para que se sustituya la fecha del inicio de la prestación de servicios consignada en la sentencia por la que esta parte propone, que es la de 1 de agosto de 2010. Se remite para ello al informe de vida laboral del trabajador (folios 97 a 102) y sostiene que no se ha acreditado por este, que existieran otros periodos anteriores de prestación ni que se hubiera producido una subrogación contractual o sucesión empresarial, que justificara la antigüedad reconocida. Avanzando su intención de combatir en sede de censura jurídica los efectos de cosa juzgada que para la determinación de la antigüedad atribuye la sentencia recurrida, a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Castellón el 28-4-2017 en el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
-
Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 25-2-2020 dictada en el recurso 589/2019 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo
97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre
otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada...
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ATS, 27 de Octubre de 2021
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 2565/19, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón de f......