STS 822/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución822/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 822/2021

Fecha de sentencia: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4668/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4668/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 822/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto con el número 4668/2019, el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma por : D. Juan, Malvalana, S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L. , representados por la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección letrada de D. Marcelino Gilabert García, contra la sentencia n.º 206/2019 dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala n.º 65/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado n.º 78/2016, instruida por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Alicante, en la que se les condenó por un delito de estafa. Es parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos; D.ª Beatriz y D. Maximo, representados por el procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández, bajo la dirección letrada de D. José Luis Carrasco Galipienso y por la acusación particular D. Octavio y D.ª Almudena , representados por la procuradora D.ª Soledad Cárceles Alemán y bajo la dirección letrada de D. Luis Alfonso Castillo Ramos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado con el número 78/2016, por delito de estafa contra los acusados Belinda, Juan, Camila, Beatriz y Maximo; como responsables civiles las mercantiles Malvalana S.L. Unipersonal, Malvalana Sistema de Seguridad S.L. y Thron Security Sistems S.L.; como acusación particular: Octavio e Almudena, Beatriz y Maximo y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Tercera, incoado el Rollo de Sala n.º 65/17, dictó sentencia n.º 206/2019, de fecha 15 mayo, que contiene los siguientes hechos probados:

"La mercantil "Seguridad Thron, S.L.", de carácter familiar, fue constituida en Alicante, el 11 de mayo de 1987 por los hermanos Maximo, Beatriz y Octavio, por partes iguales, empresa dedicada a la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad y explotación de centrales de alarma, fijando su domicilio en la c/ DIRECCION000, NUM000 de Alicante.

En el año 2009, consecuencia de la crisis económica, con pérdida de volumen de operaciones y unos fondos negativos, Maximo y Beatriz conocieron al acusado Juan, mayor de edad (n. 25-10-70) y sin antecedentes penales, economista, que se presentó como persona de experiencia en dichas situaciones, y en el que Maximo y Beatriz depositaron su confianza para reflotar la empresa.

El día 28 de septiembre de 2009 tuvo lugar la entrada del acusado en la sociedad, produciéndose cambio en el órgano de administración, nombrándose un Consejo de Administración cuyos miembros eran Maximo, Beatriz, Camila, el acusado Juan, siendo este último designado Presidente y Consejero Delegado, y Pablo Sánchez Crespo (su letrado) Vicepresidente y Secretario (acuerdos elevados a públicos muy posteriormente, por escritura notarial de 5 de junio de 2012, veintitrés días antes de la venta del fondo de comercio que luego se dirá).

A partir de su entrada en la sociedad, el acusado desplegó una serie de acciones, con el ánimo no de ayudar como fiel y diligente administrador, sino de perjudicar y vaciar patrimonialmente la sociedad, desviando y adjudicándose sus activos en beneficio personal, dejando a "Seguridad Thron, S.L." con numerosas deudas.

Para ello utilizó la sociedad "Malvalana, S.L", cuya única socia y administradora era su madre pensionista, la acusada Belinda, mayor de edad (n. NUM001-41) y sin antecedentes penales.

Tal sociedad se había constituido el 13 de julio de 2004 por la citada Belinda, fijando el domicilio social en el propio domicilio particular de la misma, sito en la C/ DIRECCION001, NUM002 de Alicante, con un capital de 7.000 euros, y cuyo objeto social era el alquiler de embarcaciones de recreo, la promoción, construcción y venta de inmuebles, gestión de todo tipo de actividades inmobiliarias, y la participación en los órganos de administración de otras sociedades.

Y así con fecha de 21 de septiembre de 2010, se produjo la primera operación de la trama ideada por el acusado Juan, ya que mediante escritura de compraventa la sociedad Malvalana S.L.U., representada por la acusada Belinda, vendió a Seguridad Thron S.L.U., representada por el acusado Juan, un edificio de 5 viviendas en construcción realizada al 50 %, sito en la c/ DIRECCION002, NUM003 de Alicante por un precio de 400.000 euros, más 72.000 euros de IVA, que pesaba sobre el mismo una hipoteca a favor del BBVA por más de 120.000 euros, ya vencida y en procedimiento de ejecución hipotecaria ya presentado (n° 2933/09 en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Alicante), y vendidas por contratos privados varias viviendas a terceras personas por la primitiva promotora.

Tal compra la ideó el acusado y convenció a sus socios diciéndoles que era necesaria para poner en garantía ese edificio frente a la Agencia Tributaria por la elevada deuda que la sociedad tenía contraída con la misma, y así facilitar los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda frente a la acreedora, cosa que no era necesaria ni hizo, dado que la Agencia Tributaria concedió el fraccionamiento "con dispensa de garantías".

En aquellas fechas tanto Malvalana, S.L. como los propios acusados Juan y su madre Belinda, y el letrado Pablo Sánchez Crespo (vicepresidente y secretario), se encontraban siendo investigados por la Agencia Tributaria por defraudaciones de IVA (investigación que dio lugar al P.A. 242/12 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante por delito fiscal), constituyendo el inmueble vendido parte de la operación defraudatoria, hecho ocultado a los socios de "Seguridad Thron S.L."

El día 21 de noviembre de 2011 el acusado constituyó la sociedad "Malvalana Sistemas de Seguridad S.L.", con el mismo objeto social que Seguridad Thron, S.L., siendo su única socia a su vez la mercantil "Malvalana S.L.U." y administradora la acusada Belinda, si bien el que tomaba las decisiones era el propio acusado Juan, y tal sociedad se constituyó para ser la destinataria futura de los activos de "Seguridad Thron S.L." cuando el acusado liquidase esta.

El 27 de diciembre de 2011 se celebró en "Seguridad Thron S.L." Junta General a propuesta del acusado Juan, y en la misma adjuntó un informe del propio órgano de administración sobre la situación económica de la empresa, confeccionado por el acusado en el que alteró las cuentas (balance abreviado de 31 de junio de 2011, que no reflejaba la verdadera situación de la empresa), consiguiendo así justificar una serie de propuestas sobre la viabilidad de la empresa que se aprobó con los votos de Maximo y Beatriz, que representaban el 66,67 % de los votos, convencidos de que era lo mejor para la empresa, por las afirmaciones del acusado y de la documentación alterada que presentó, (oponiéndose el socio Octavio, enemistado con sus hermanos, que votó a favor de la disolución).

La medida acordada consistió en la reducción del capital social a "cero" para compensar las pérdidas acumuladas. Ello determinó la anulación de la totalidad de las participaciones sociales en que se dividía el capital social, siendo su importe de 368.292,80 euros. Tras dicha reducción, el importe del capital social pasó a ser "cero" y el de los resultados negativos de ejercicios anteriores 527.127 euros.

Posteriormente se amplió el capital social, en un principio por 330.000 euros para ser desembolsado en un mes mediante aportaciones dinerarias, que quedó huérfana dada la imposibilidad económica de los socios, y un segundo tramo, en 270.000 euros, participaciones sociales que fueron asumidas y desembolsadas en su totalidad por la mercantil "Malvalana S.L.U.", no por aportación dineraria, sino como "compensación total del crédito que la mercantil Malvalana S.L.U. tenía frente a la sociedad "Seguridad Thron" por la compraventa del inmueble de la c/ DIRECCION002 realizada el 21-10-10 (acuerdos elevados a públicos también por escritura notarial de 26 de junio de 2012).

Consecuencia de lo anterior, Malvalana SLU, controlada por el acusado Juan, pasó a ser la socia única y dueña exclusiva de Seguridad Thron S.L.

Como paso final al entramado ideado por el acusado Juan, el 28 de junio de 2012, "Seguridad Thron S.L.", representada por el acusado, formalizó contrato de compraventa con la empresa de Madrid "Segur Control, S.A.", por el cual la primera vendió a la segunda el fondo de comercio consistente en la cartera de los contratos de conexión a central receptora de alarmas, en concreto 3.393 contratos por un precio de 1.591.301,85 euros, precio que se pagó mediante 7 pagarés, (si bien los dos últimos se paralizaron por medida cautelar en procedimiento civil por demanda de Segur Control por incumplimiento de contrato contra el acusado y Seguridad Thron), y cuyos importes transfirió a sus cuentas y las de sus sociedades vinculadas, de tal manera que se benefició de tal cantidad, y siguió siendo el propietario, a través de Malvalana SLU del edificio de la c/ DIRECCION002, NUM003 , y dejó a Seguridad Thron con numerosas deudas.

Las conversaciones para tal venta entre el acusado Juan la empresa "Segur Control" se produjeron ya en el año 2011.

El 19 de diciembre de 2012 el acusado Juan formalizó tres escrituras ante Notario de Alicante: una en la que se nombró a él mismo como administrador único de "Seguridad Thron S.L." cesando al Consejo de Administración anterior, y las otras dos en la que se nombró a sí mismo como administrador único de "Malvalana Sistemas de Seguridad, S.L." y de "Malvalana SLU", cesando como administradora única a su madre, y trasladando el domicilio de esta última a la calle Marta Barrie, domicilio social de Seguridad Thron, S.L.

El acusado Juan inscribió en el Registro Mercantil el 26 de febrero de 2013 los acuerdos referentes a Seguridad Thron S.L. (reducción y ampliación de capital y su nombramiento como administrador).

Además de lo referido anteriormente, el acusado Juan el día 26 de enero de 2012, mediante escritura pública de compraventa vendió a Beatriz el 50% de la propiedad de un inmueble propiedad del mismo, sito en la c/ DIRECCION003 de Alicante por el precio de 50.000 euros, con la excusa de que sería presentado en garantía de las deudas reclamadas por la Seguridad Social a "Seguridad Thron, S.L.", no llegando el acusado a presentar tal garantía en ningún momento a la Seguridad Social, destinando el acusado el dinero recibido de Beatriz a otros fines, siendo embargado dicho inmueble por la Agencia Tributaria por una cuantía superior al millón de euros por la deuda que tenía el acusado derivada del procedimiento por las defraudaciones de IVA, situación que el acusado ocultó a Beatriz.

No ha resultado acreditado que Maximo, Beatriz y Camila actuaran en connivencia con el acusado Juan, siendo engañados por éste último y víctimas del mismo."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan como autor de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 250. 1, 4°, 5° y 6° del Código Penal, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y MULTA DE DIEZ MESES, con una CUOTA DIARIA DE 10 EUROS (y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas), y así mismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS como autoras de dicho delito a las sociedades MALVALANA S.L.U. y MALVALANA SISTEMAS DE SEGURIDAD INTELIGENTE, S.L. a la pena de 4.641.905.55 EUROS DE MULTA cada una, procediendo así mismo acodar la disolución de dichas sociedades con los efectos previstos en el citado artículo 33.7 b (pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita), condenando a Juan y las sociedades Malvalana S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L., al pago de una décima parte de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen en 530.433,95 euros a Octavio, con aplicación del interés legal, en 508.433,95 euros a Maximo, con aplicación del interés legal, y en 508.433,95 euros a Beatriz, con aplicación del interés legal.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan de todos los delitos societarios que le imputaban las acusaciones y de los delitos continuados de apropiación indebida que le imputaba la Acusación Particular formulada por Octavio e ! Almudena, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Belinda de todos los delitos que le imputaban las acusaciones, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Camila del delito continuado de apropiación indebida que le imputaba la Acusación Particular formulada por Octavio e Almudena, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Beatriz y Maximo de todos los delitos que les imputaba la Acusación Particular formulada por Octavio e Almudena, con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la representación de D. Juan, Malvalana, S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primer motivo.- Al amparo del artículo 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, y específicamente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley al entender indebidamente aplicados los artículos 248 y 250 del Código Penal.

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.

Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que considera probados, consignando además como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Quinto motivo.- Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de defensa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas interesan la inadmisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente; La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, D. Juan, Malvalana, S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L., han sido condenados en sentencia núm. 206/2019, de 15 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala núm. 65/2017, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 78/2016, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, como autores de un delito de estafa, a la siguientes penas:

D. Juan, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros.

Malvalana S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L. a la pena de 4.641.905.55 euros de multa cada una, procediendo así mismo acodar la disolución de dichas sociedades con los efectos previstos en el citado artículo 33.7 b (pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita).

Por vía de responsabilidad civil han sido condenados indemnizar, conjunta y solidariamente, en 530.433,95 euros a Octavio, con aplicación del interés legal, en 508.433,95 euros; a Maximo, con aplicación del interés legal, y en 508.433,95 euros a Beatriz, con aplicación del interés legal.

Por último, han sido condenados, a abonar una décima parte de las costas procesales, con inclusión de las causadas por las Acusaciones Particulares.

En la misma sentencia D. Juan fue absuelto de todos los delitos societarios que le imputaban las acusaciones y de los delitos continuados de apropiación indebida que le imputaba la Acusación Particular formulada por D. Octavio y D.ª Almudena. Igualmente D.ª Belinda fue absuelta de todos los delitos que le imputaban las acusaciones.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se deduce al amparo de los arts. 852 LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2 CE.

Explican los recurrentes que no queda definido en el relato de hechos probados cómo se produjo el engaño, precedente o concurrente, para llevar a realizar un acto de disposición patrimonial. Tampoco se describe como se originó el error esencial en el sujeto pasivo, ni cuales fueron los actos de disposición patrimonial realizados por los hermanos Maximo Octavio Beatriz, más allá de la compra de una mitad indivisa de un inmueble realizada por Dª. Beatriz, que tiene inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Señala que para afirmar la existencia de un engaño precedente o concurrente hay que conocer si la empresa goza de activos susceptibles de venderse para que uno pueda hacerse con el producto de su venta. En su caso, la primera relación que tuvo con D. Maximo y Dª. Beatriz fue porque éstos le buscaron y le pidieron que se incorporara a la sociedad Seguridad Thron, S.L. que en el año 2009 estaba con fondos propios negativos. Ello a su juicio implica que la sociedad no valía nada, estaba en situación de quiebra, teniendo más pasivo que activo, como así se expresa en el hecho probado y se desprende del informe emitido por tres auditores de cuentas. Por ello tampoco existe perjuicio, ya que, si la sociedad no vale nada, tiene un valor negativo, difícilmente se le puede irrogar un perjuicio.

Expone también que fueron los hermanos Maximo Octavio Beatriz los que nombraron al Sr. Juan miembro del consejo de administración de Seguridad Thron, S.L., sociedad que habían constituido y gestionado desde hacía veintidós años, y en la que han realizado cantidad de operaciones de ampliación de capital por muy diversas causas y con diversidad de modalidades. Añade que todas las operaciones a las que se refiere el hecho probado como acciones constitutivas del delito, son realizadas ante notario público, como las juntas generales de socios o compraventa de inmuebles. Tales actos habían sido convocados previamente y los socios decidieron voluntariamente acudir a las juntas, sin expresar desconocimiento de los temas que iban a tratar, y sin solicitar a los fedatarios públicos que les otorgaran algún tipo de aclaración, o que constara en el acta determinada intervención, sino que, al contrario, todo se desarrolló con la más absoluta normalidad. Indica también que dirigía la empresa, pero no podía representarla, puesto que su nombramiento como miembro del consejo de administración, como presidente del consejo de administración y como consejero-delegado, no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el año 2012. Por ello fue el anterior administrador único, D. Maximo quien desempeñaba esa función, siendo él quien firmaba los aplazamientos de pago ante la Agencia Tributaria y tenía reconocida la firma en bancos para el pago de cheques o pagarés.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    En el mismo sentido explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

  2. La Audiencia Provincial expone en su sentencia de manera meticulosa, extensa y detallada los distintos elementos que han llevado al Tribunal a las conclusiones plasmadas en el apartado de hechos probados. A través de ellos ha ofrecido puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que reproduce en este momento.

    Lo primero que se observa es que el hecho probado recoge de forma minuciosa el plan ideado y llevado a cabo por el Sr. Juan a través de una serie de operaciones, que le llevaron finalmente a apoderarse de Seguridad Thron SL, vendiendo a continuación su fondo de comercio por 1.591.301,85 euros ingresando la mayor parte de esta cantidad en su patrimonio en su exclusivo beneficio.

    El Tribunal deja constancia también del engaño ocasionado en los hermanos Maximo Octavio Beatriz y del perjuicio para éstos que su conducta originó.

    De esta forma describe cómo el Sr. Juan se aprovechó de la situación de crisis por la que atravesaba Seguridad Thron SL y de las diferencias y enfrentamientos entre los hermanos, consiguiendo la confianza de Maximo y Beatriz presentándose ante los mismos como persona de experiencia en este tipo de situaciones, y por ello apta para reflotar la empresa. Tal afirmación tiene apoyo probatorio, según refiere el Tribunal, en la declaración prestada por el propio acusado Sr Juan, reconociendo haber solicitado a los indicados hermanos una iguala mensual de 5000 euros que fue aceptado por ellos, dejando la gestión de la empresa totalmente en sus manos. Este último extremo es corroborado por el Tribunal a través de las declaraciones de los testigos en la forma en que es descrita en la sentencia.

    A continuación, describe cada una de las operaciones diseñadas por el Sr. Juan para descapitalizar la mercantil Seguridad Thron, SL y apoderarse de su activo patrimonial.

    Se refiere así en primer lugar a su nombramiento como presidente del Consejo de Administración y consejero delegado de Thron SL en la Junta de socios de fecha 28 de septiembre de 2009. En la misma Junta consiguió también que se nombrara a su letrado, Pablo Sánchez Crespo, como vicepresidente y secretario.

    Seguidamente, el día 21 de septiembre de 2010, la sociedad Malvalana SL, gestionada por el Sr. Juan aun cuando figuraba su madre como socia y administradora, vendió a Seguridad Thron, SL, representada por el Sr. Juan, un edificio en construcción, ocultando a los hermanos Maximo Octavio Beatriz que dicho edificio estaba siendo investigado por la Agencia Tributaria por supuesto impago del IVA (que posteriormente dio lugar a una investigación judicial por delito fiscal), que sobre el mismo se estaba ejecutando la hipoteca que pesaba sobre él, y que varias de las viviendas habían sido vendidas en contrato privado a terceras personas por la primitiva promotora. De nuevo describe el Tribunal el engaño urdido por el acusado: como excusa de la compra, para convencer a los hermanos Maximo Octavio Beatriz, les explicó que se trataba de una venta ficticia para presentar el edificio como garantía frente a la Agencia Tributaria a fin de lograr un aplazamiento de pago respecto de las deudas que Seguridad Thron, S L mantenía frente a la mencionada Agencia, lo cual no se ajustaba a la verdad ya que la Agencia Tributaria concedió a la indicada mercantil un fraccionamiento del pago de las deudas, dispensando de la prestación de fianza. De esta forma generó una deuda aparente de Seguridad Thron, SL con Malvalana SL. Nuevamente expresa el Tribunal las pruebas que le llevan a sentar esta conclusión, como es la documental y testifical, entre la que se encuentra la declaración de la madre del Sr. Juan, y las propias manifestaciones efectuadas por éste último.

    El siguiente paso que describe la sentencia es la convocatoria de una Junta General en Seguridad Thron, SL el día 27 de diciembre de 2011, a propuesta del Sr. Juan, en la que se acordó reducir su capital social a cero, para proceder inmediatamente a su ampliación, todo ello con el único fin de despojar de sus acciones a los socios. Para conseguir engañar a los hermanos Maximo Octavio Beatriz y lograr la reducción de capital, según describe el hecho probado y explica después el Tribunal, ésta vez el recurrente adjuntó un informe del propio órgano de administración sobre la situación económica de la empresa, confeccionado por él mismo, en el que alteró las cuentas (balance abreviado de 31 de junio de 2011, que no reflejaba la verdadera situación de la empresa), consiguiendo así justificar una serie de propuestas sobre la viabilidad de la empresa. Ello fue determinante para que el acuerdo se aprobara con los votos de Maximo y Beatriz, convencidos de que era lo mejor para la empresa.

    La única finalidad de esta operación era despojar de sus acciones a los socios, como así ocurrió. De esta forma se acordó la ampliación de capital en dos tramos. Un primer tramo por importe de 330000 euros, para ser desembolsado en el plazo de un mes mediante aportaciones dinerarias, y un segundo tramo de 270000 euros, mediante participaciones sociales asumidas y desembolsadas en su totalidad por Malvalana SLU como compensación total del crédito que la misma ostentaba frente a seguridad Thron y que tenía como origen la compraventa celebrada el día 21 de septiembre de 2010 entre Malvalana y Seguridad Thron.

    Previamente a esta operación el acusado había constituido la sociedad Malvalana Sistemas de Seguridad SL con el mismo objeto social que Seguridad Thron SL, que sería la destinataria final de los activos de ésta.

    Como era de esperar, teniendo en cuenta la situación económica de los hermanos Maximo Octavio Beatriz, éstos no pudieron suscribir la ampliación de capital. De esta forma el acusado, a través de Malvalana, se hizo con Seguridad Thron sin desembolsar ninguna cantidad, ya que aquélla se convirtió en la socia única y dueña exclusiva de Seguridad Thron S.L.

    Paralelamente, describe también el Tribunal, el Sr. Juan había comenzado en diciembre de 2011 a mantener conversaciones con Segur Control, S.A. para la compra por parte de ésta del fondo de comercio de Seguridad Thron SL, consistente en la cartera de los contratos de conexión a central receptora de alarmas, conversaciones que concluyeron con la celebración, el día 28 de junio de 2012, de un contrato de compraventa entre ambas sociedades, por el cual aquélla adquirió el citado fondo de comercio por un precio de 1.591.301,85 euros, que se hizo efectivo a través de siete pagarés, siendo ingresado el importe de cinco de ellos en las cuentas del Sr. Juan y en las de sus sociedades vinculadas.

    Así, concluye el Tribunal, el Sr. Juan se benefició de tal cantidad, y siguió siendo el propietario, a través de Malvalana SLU del edificio en construcción que esta había vendido formalmente a Seguridad Thron, dejando a ésta con numerosas deudas. Para llegar a tales conclusiones el Tribunal ha tomado en consideración el testimonio ofrecido por los Sres. Rodolfo (apoderado de Segur Control SA), Roque y Sebastián, la documental consistente en las Escrituras Públicas y movimientos de cuentas corrientes y la propia declaración del acusado.

    De todo ello se infiere la existencia de un perjuicio claro para Seguridad Thron SL y con ello para los hermanos Maximo Octavio Beatriz, quienes se vieron así despojados de su empresa sin ningún tipo de contraprestación. El hecho de que la sociedad se encontrara en una difícil situación económica, no implica, como sostiene el recurrente, que su valor fuera cero y que no existiera perjuicio, pues aquella tenía al menos un activo, como es el fondo de comercio, que el acusado enajenó a un sustrayéndolo de los activos de la sociedad e ingresando en su patrimonio una importante cantidad del precio pagado, en su exclusivo beneficio.

    Junto con ello, describe la Audiencia lo que denomina otro acto en la trama ideada por el Sr. Juan. Se trata de la escritura pública de compraventa otorgada el día 26 de enero de 2012, por la que transmitió a Beatriz el 50% de la propiedad de un inmueble propiedad del mismo, sito en la c/ DIRECCION003 de Alicante por el precio de 50.000 euros, con la excusa de que sería presentado en garantía de las deudas reclamadas por la Seguridad Social a "Seguridad Thron, S.L.", no llegando el acusado a presentar tal garantía en ningún momento a la Seguridad Social, destinando el acusado el dinero recibido de Beatriz a otros fines, siendo embargado dicho inmueble por la Agencia Tributaria por una cuantía superior al millón de euros por la deuda que tenía el acusado derivada del procedimiento por las defraudaciones de IVA, situación que el acusado ocultó a Beatriz.

    Nada expresa el recurrente sobre esta operación. Se limita a señalar que D.ª Beatriz tiene inscrito su cincuenta por ciento en el Registro. Ello sin embargo no excluye el perjuicio de aquélla como consecuencia de la ejecución por la Agencia Tributaria de la garantía que pesaba sobre el mismo. En todo caso, el Tribunal ha atendido para alcanzar su conclusión sobre este extremo a la prueba documental, testifical y declaración del acusado.

    Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal ofrece contestación razonable al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas en su recurso, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados. Entre ellos, el Tribunal ha atendido a la documental obrante en las actuaciones, así como a las declaraciones prestadas por los testigos y peritos llegando a conclusiones distintas en base a los razonamientos que expone extensa y detalladamente.

    De esta manera, en contra de la apreciación que realiza el recurrente, el relato de hechos probados refleja en cada momento como se produjo el engaño que determinó la desposesión de los hermanos Maximo Octavio Beatriz en beneficio del Sr. Juan. Aunque la empresa atravesara una difícil situación económica, poseía activos de considerable valor, esencialmente el fondo de comercio, que de hecho fue vendido por más de un millón y medio de euros. Los actos de desposesión se llevaron a cabo como consecuencia del engaño. La formalización de algunos negocios ante Notario no elimina el engaño.

    Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que han resultado condenado, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

    Por todo ello, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

    En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulneración de los arts. 248 y 250 CP.

Insiste en que no se puede descapitalizar lo que ya está sin capital sobre todo después de reconocerse en la propia sentencia que los fondos propios en 2009 cuando se incorpora el recurrente al Consejo de Administración, son negativos. Señala que no se le ha imputado una gestión o dirección negativa de la empresa que la avoque a mayores pérdidas, sino que la sentencia se centra en actos puntuales, como es la compraventa del edificio en construcción sito en la CALLE000, o la operación de reducción de capital y posterior ampliación que no se materializa íntegramente, o la venta del fondo de comercio de Seguridad Thron, S.L.

En relación a la compraventa del edificio en construcción destaca que se llevó a cabo un año después de su incorporación al Consejo de Administración de Seguridad Thron, S.L., por lo que presuponer la existencia de un nexo causal entre su entrada y dicho acto, con el transcurso de un año, y sin conocer el estado en que se encontraba la mercantil es mucho presuponer. Su fin último era que la deuda a la Agencia Tributaria se aplazara, lo que conocían los Hermanos Maximo Octavio Beatriz, quienes aceptaron la compra para ofrecer el inmueble en garantía de dicha deuda. Sobre esta operación expone que él no podía inscribir a nombre de la sociedad el inmueble en el Registro de la Propiedad, puesto que su nombramiento como consejero delegado de esta entidad no estaba inscrito en el Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas. Por ello no se podía constituir hipoteca a favor de un tercero.

En referencia a la reducción y ampliación de capital en el seno de Seguridad Thron, S.L. que se llevó a cabo el día 27 de diciembre de 2011, indica que en la propia escritura aparece que el balance está auditado por el auditor de la empresa, nombrado por los socios, haciendo constar que el mismo refleja la situación de la empresa. Añade que los hermanos Maximo Octavio Beatriz no eran personas ajenas a la empresa, sino trabajadores de ella, por lo que conocían su situación.

Tras la operación de reducción de capital, continúa el recurrente explicando, era necesario, o bien disolver la sociedad, o proponer la ampliación de capital para dejar regularizada su situación. Insiste en que la empresa estaba en quiebra y que no aparece realmente que los hermanos Maximo Octavio Beatriz carecieran de disponibilidad económica para suscribir la ampliación de capital. De hecho Beatriz si tenía liquidez como lo demuestra el hecho de que un mes después adquiriera la mitad de un inmueble pagando 50.000 euros. Insiste nuevamente en que no existió engaño, pudiendo los socios analizar la documentación antes de la celebración de la Junta, teniendo conocimiento personal y directo de que se aprobó una ampliación de capital por importe de 330.000 euros que habían de realizar en el plazo de un mes mediante aportaciones dinerarias, y votaron a favor del acuerdo y no realizaron los desembolsos.

Con relación a la venta de la mitad indivisa del inmueble a Dª. Beatriz, con la finalidad de ofertarlo a la Seguridad Social para obtener un aplazamiento en el pago de las deudas de Seguridad Thron, S.L. explica que ese era el planteamiento, pero no se llevó a cabo, porque ninguno de los dos propietarios que debía llevarlo a cabo, lo hizo. Niega además que el embargo del bien se debiera, como señala la sentencia, a una deuda suya superior al millón de euros por derivaba del procedimiento por las defraudaciones del IVA.

Continúa afirmando que al no concurrir los hermanos Maximo Beatriz Octavio a la ampliación de capital, dejaron de ser socios de Thron SL y por ello, ningún perjuicio pudo causarles la venta del fondo de comercio.

Muestra también su desacuerdo con la apreciación de la circunstancia agravante de haber dejado a las víctimas en grave situación económica ( art. 250.1.4º CP). Razona que dada la situación que tenía la sociedad de pérdidas acumuladas generadas en los años anteriores a su incorporación, de no procederse a la ampliación de capital, la sociedad hubiera precisado disolverse y liquidarse, siendo su activo inferior a su pasivo, por lo que los socios no hubieran percibido nada, por lo que no existe perjuicio. Por los mismos motivos estima que no debió apreciarse la agravante 5ª del art. 250.1 CP.

Estima asimismo que no debió aplicarse el subtipo agravado del art. 250.1.CP, consistente en el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando de su credibilidad empresarial o profesional. Sostiene que fue contratado por los Sres. Maximo Octavio Beatriz para tratar de reflotar una empresa quebrada, lo cual no implica que se diere ningún tipo de garantía para que se obtuviera tal finalidad. Además, insiste en que era a los socios a los que correspondía realizar el desembolso de un capital para llevar a término una ampliación de capital social, y en ello él no intervino. Tampoco su credibilidad empresarial o su solvencia profesional determinó la actuación de los Sres. Maximo Octavio Beatriz, siendo éstos perfectamente conocedores de lo que es una ampliación de capital y conscientes de su situación económica, por lo que no se les puede erigir en víctimas.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que "este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.?"

  2. En el caso de autos, el cauce del art. 849.1 LECrim elegido es erróneo. Amparados en otro motivo impugnatorio, los recurrentes vuelven a discrepar sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

    Los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que determinó un desplazamiento patrimonial a favor del Sr. Juan con el correspondiente empobrecimiento de los Sres. Maximo Octavio Beatriz quienes se vieron despojados de la sociedad Thron SL sin contraprestación alguna, y cuyo principal activo fue enajenado por el Sr. Juan en su exclusivo beneficio.

    La lectura del relato de hechos probados transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución y a los que ya nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, lleva a conclusiones contrarias a las pretendidas por los recurrentes. Se describen todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que resultan condenados que es explicado por el Tribunal al efectuar el juicio de tipicidad:

    1) El engaño precedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial. En este caso, el Sr. Juan se aprovechó de la situación de crisis por la que atravesaba Seguridad Thron SL y de las diferencias y enfrentamientos entre los hermanos, consiguiendo la confianza de Maximo y Beatriz presentándose ante los mismos como persona de experiencia en este tipo de situaciones, y por ello apta para reflotar la empresa. Consiguió ser nombrado presidente del Consejo de Administración y consejero delegado de Thron SL en la Junta de socios de fecha 28 de septiembre de 2009. En la misma Junta consiguió también que se nombrara a su letrado, Pablo Sánchez Crespo, como vicepresidente y secretario. En la operación de venta celebrada el día 21 de septiembre de 2010, ocultó a los Sres. Maximo Octavio Beatriz que el edificio en construcción que les transmitía estaba siendo investigado por la Agencia Tributaria por supuesto impago del IVA, que sobre el mismo se estaba ejecutando la hipoteca que pesaba sobre él, y que varias de las viviendas habían sido vendidas en contrato privado a terceras personas por la primitiva promotora. Se describe también el engaño urdido por el acusado, al explicar a los Sres. Maximo Octavio Beatriz que se trataba de una venta ficticia para presentar el edificio como garantía frente a la Agencia Tributaria a fin de lograr un aplazamiento de pago respecto de las deudas que Seguridad Thron, S L mantenía frente a la mencionada Agencia, lo cual no se ajustaba a la verdad ya que la Agencia Tributaria concedió a la indicada mercantil un fraccionamiento del pago de las deudas dispensando de la prestación de fianza. De esta forma generó una deuda aparente de Seguridad Thron, SL con Malvalana SL.

    En la Junta General en Seguridad Thron, SL el día 27 de diciembre de 2011, en la que se acordó reducir y ampliar su capital social nuevamente engañó a los hermanos Maximo Octavio Beatriz presentando un informe del propio órgano de administración sobre la situación económica de la empresa que no reflejaba la verdadera situación de la empresa, consiguiendo así justificar una serie de propuestas sobre la viabilidad de la empresa. Ello fue determinante para que el acuerdo se aprobara con los votos de Maximo y Beatriz, convencidos de que era lo mejor para la empresa.

    Igualmente empleó engaño en la transmisión efectuada el día 26 de enero de 2012, a Beatriz, al hacerle creer que el inmueble del que adquiría un cincuenta por ciento sería presentado en garantía de las deudas reclamadas por la Seguridad Social a Seguridad Thron, S.L., lo que luego no verificó.

    2) Tal actuar provocó un error que permitió al acusado concluir las operaciones descritas en los términos que han sido descritos.

    3) Ello determinó un perjuicio evidente para los Sres. Maximo Octavio Beatriz, quienes se vieron desposeídos de la sociedad. Paralelamente, el Sr. Juan vendió a Segur Control, S.A. el fondo de comercio de Seguridad Thron SL, consistente en la cartera de los contratos de conexión a central receptora de alarmas, por un precio de 1.591.301,85 euros. El Sr. Juan no solo se benefició de esta venta sino que siguió siendo el propietario, a través de Malvalana SLU, del edificio en construcción que había vendido formalmente a Seguridad Thron, dejando a ésta con numerosas deudas.

    De todo ello se infiere la existencia de un perjuicio para los hermanos Maximo Octavio Beatriz, quienes se vieron así despojados de su empresa sin ningún tipo de contraprestación. Ya se ha expresado en el anterior fundamento que el hecho de que la sociedad se encontrara en una difícil situación económica, no implica como sostiene el recurrente que su valor fuera cero y que no existiera perjuicio. El acusado, contratado para reflotar la empresa, lo único que hizo fue apoderarse de ella, procediendo a continuación a su despatrimonialización poniendo a la venta su principal activo. Tampoco puede compartirse el razonamiento expuesto por el recurrente quien considera que nada perdieron los Sres. Maximo Octavio Beatriz porque ya no eran propietarios de Seguridad Thron SL cuando se vendió el fondo de comercio, pues ello fue consecuencia de la trama urdida por el Sr. Juan precisamente para apoderarse del valor del fondo de comercio de la sociedad en su exclusivo beneficio.

    4) Por último, el Tribunal también refleja el ánimo de enriquecimiento que era perseguido por el Sr. Juan desde el inicio de su actuación.

    Es evidente pues que la sentencia expresa con claridad, taxatividad y certeza en el apartado de hechos probados los hechos sobre los que se construye la calificación jurídica, que explica después suficientemente en la fundamentación jurídica, cumpliendo así el mandato legal de los arts. 142 LECrim y 248.3 LOPJ.

  3. En cuanto al tipo agravado previsto en el art. 250.1.4 CP, entiende la doctrina que la especial gravedad de la estafa debe valorarse teniendo en cuenta de modo conjunto la entidad del perjuicio y la situación económica en la que deje a la víctima o a su familia. La entidad del perjuicio es un criterio objetivo que varía en función de la evolución de los índices y costos de la vida, mientras que la situación económica en la que se deja a la víctima o a su familia es un criterio subjetivo, que deberá valorarse desde una perspectiva relativa y personal. No es necesario para apreciar este tipo que se deje a la víctima o a su familia en una situación de indigencia o de absoluta penuria. Basta con que se cause un estado patrimonial difícil o preocupante.

    En nuestro caso, el relato de hechos probados no refleja la situación económica en que quedaron los perjudicados. Solo describe el desapoderamiento que sufrieron de la sociedad, la cual se encontraba en situación de crisis. Ello impide la apreciación de esta agravación.

  4. No cabe duda de que el valor económico del fraude se encuentra muy por encima de los cincuenta mil euros a que se refiere el art. 250.1.5 CP. Como ya se ha expresado en el anterior fundamento de derecho, el que la sociedad se encontrara en una difícil situación económica, no implica como sostiene el recurrente que su valor fuera cero y que no existiera perjuicio, pues aquella tenía al menos un activo, como es el fondo de comercio, que el acusado enajenó a un tercero, ingresando en su patrimonio una importante cantidad del precio pagado.

  5. Tampoco resulta aplicable la agravación contenida en el art. 250.1.6 CP.

    Conforme expresábamos en la sentencia núm. 451/2018, de 10 de octubre, "Caracteriza esta agravante, como recuerda la sentencia núm. 802/2017 de 11 de diciembre, la concurrencia de cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la reducción de las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21- 4; 37/2013, de 30- 1; y 295/2013, de 1-3).

    Pero como advertíamos en esa sentencia la aplicación del subtipo por el abuso de relaciones personales o profesionales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal (actual núm. 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

    De ahí que se subraye como exigencia que igualmente ha destacado esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, si bien han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11; 785/2005, de 14-6; y 9/2008, de 18-1)."

    En el mismo sentido la sentencia de esta Sala núm. 235/2019, de 9 de mayo, después de excluir que el hecho de que las relaciones personales deban operar en cualquier caso como supuesto de intensificación del engaño implique necesariamente un bis in ídem, explica que "... esa intensificación es la que permite precisamente operar con el escalón superior del subtipo agravado. Así se explica que la jurisprudencia de esta Sala venga distinguiendo en estos casos una relación personal entre el autor y la víctima previa a la conducta delictiva distinta a la relación jurídica que integra la base fáctica del tipo penal. El quebrantamiento de esa relación personal previa (...) es lo que determina la existencia de un plus de desvalor en la conducta del acusado que legitima la aplicación del subtipo agravado. De ahí que la jurisprudencia considere que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal debe reservarse para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente (STSS 2232/2001, de 22-11; 368/2007, de 9-5; 547/2010, de 2- 6; y 349/2016, de 25-4, entre otras)."

    En el caso de autos, en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se expresa que " Maximo y Beatriz conocieron al acusado Juan, (...), economista, que se presentó como persona de experiencia en dichas situaciones, y en el que Maximo y Beatriz depositaron su confianza para reflotar la empresa".

    En la fundamentación jurídica insiste el Tribunal en que " Juan cometió los hechos prevaliéndose de la plena confianza en él depositada como una persona de gran solvencia profesional y reflotador de empresas, hasta el punto de que los hermanos Maximo encomendaron a Octavio la gestión de las dos mercantiles de las que eran socios, Beatriz Thron, SL y Portanser, SL. EI propio acusado Sr Juan, en el acto del juicio oral, manifiesta que solicitó a los indicados hermanos una iguala mensual de 5000 € y estos aceptaron."

    Tales circunstancias son las que originaron el engaño del que se aprovechó el Sr. Juan. En base a ellas, los perjudicados depositaron su confianza en él y siguieron sus indicaciones en cada una de las operaciones descritas en los hechos probados. Pero no puede ser objeto de nueva valoración para apreciar la aplicación del subtipo agravado. Lo que se describe en el hecho probado es precisamente el engaño característico del delito de estafa. No se relata circunstancia alguna de la que se infiera un plus de desvalor en la conducta del acusado de la que abusara o se aprovechara para la comisión del delito, como la existencia de alguna situación anterior, de mayor confianza o de mayor credibilidad y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados.

    Procede por ello la estimación parcial del motivo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.

Como documentos literosuficientes relaciona distintas certificaciones, actas notariales, escrituras públicas, notas registrales, cartas y comunicaciones, cuentas anuales de Seguridad Thorn SL, resoluciones judiciales y de la Agencia Tributaria. Tales documentos, a su juicio, acreditan la situación de quiebra de la sociedad en la que sus fondos propios resultaban negativos; que fue él quien promovió la regularización de la sociedad en el registro Mercantil; el aplazamiento con dispensa de garantías en el pago de deudas con la Agencia Tributaria, por importe de 620.942,42 euros; que no fue posible la inscripción en el registro de los cambios llevados a cabo en el órgano directivo de la sociedad por no haberse depositado las cuentas previamente en el Registro; que los estados financieros presentados por él para la realización de las operaciones de ampliación y reducción de capital en diciembre de 2011 reflejaban la imagen fiel y del patrimonio de la sociedad; que el inmueble vendido a Seguridad Thron, S.L. por Malvalana estaba destinado a constituir una hipoteca a favor de la Agencia Tributaria; las discrepancias existentes entre los propios hermanos Maximo Octavio Beatriz en el seno de la sociedad; la notificación reiterada a los socios de los plazos para el desembolso del capital social; pagos efectuados por Seguridad Thron, S.L. a la Agencia Tributaria en enero a septiembre de 2012; y derivación de responsabilidad solidaria por deudas de Seguridad Thron, S.L. al recurrente.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: "1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo)."

  2. En el presente caso, el recurrente no indica ningún documento que sustente el error valorativo. Los particulares que designa no son propiamente documentos a efectos casacionales.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    En todo caso, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento segundo.

    Ninguno de los documentos que designa por sí mismos acredita el error del Tribunal, sino que suponen una valoración diferente.

    El Tribunal no solo no rechaza, sino que incluso admite la mayoría de los extremos que el recurrente trata de acreditar. Así no niega la experiencia empresarial de los Sres. Maximo Octavio Beatriz. De hecho, inicia el relato de hechos reflejando que la sociedad Seguridad Thron SL fue constituida por ellos en 1987. Igualmente, el hecho probado refleja el estado crítico de la sociedad, la inscripción en el Registro por el Sr. Juan en el año 2013 de los acuerdos referentes a la reducción y ampliación de capital y su nombramiento como administrador. También recoge las relaciones entre los hermanos y las diferencias en relación a la adopción de acuerdos.

    La inscripción o no inscripción en el Registro de los cambios llevados a cabo en el órgano directivo de la sociedad no contradice las operaciones realizadas con los socios en los términos que describe el Tribunal.

    El informe de auditoría realizado por D. Jesús María se realiza con una serie de salvedades que son relacionadas en el mismo, siendo lo esencial en esta operación, como así describe el Tribunal, que "diseñó esta operación a pesar de que conocía la difícil situación de la empresa y de los socios y precisamente porque sabía que era imposible para los hermanos Maximo Octavio Beatriz en ese plazo entregar la cantidad fijada en concepto de ampliación de capital. Al salir de la Notaría, Luis Santiago les dijo a los hermanos Maximo Octavio Beatriz que tenían el plazo de un año para aportar esa cantidad, extremo este último en el que coinciden en sus declaraciones los hermanos Maximo y Beatriz, quienes desconocían las argucias de Juan hasta el punto de considerarse socios de Seguridad Thron, SL hasta finales de 2012. Pero dos días después supuestamente les envío cartas (decimos "supuestamente" porque no queda acreditada que las cartas aportadas por la defensa del Sr Juan al comienzo de las sesiones del juicio oral fueran realmente enviadas) para que los socios realizarán la aportación de 110000 € cada uno pero, aún en el caso de que fuera cierto el hecho de que tales cartas se hubieran realmente enviado, las mismas evidencian la mala fe de Juan, tratándose de un plazo en absoluto razonable para hacer un desembolso tan importante en plenas vacaciones de Navidad y conociendo la delicada situación económica en que se encontraban los socios. Ello no obstante, resulta evidente de las pruebas practicadas que Juan no tenía intención de respetar el reiterado plazo y sabía que los socios no disponían de esa cantidad de dinero porque, ya en diciembre de 2011, estaba negociando con Segur Control SA la venta del fondo de comercio de Seguridad Thron SL.". A continuación, refleja el Tribunal que paralelamente el Sr. Juan estaba negociando ya la venta del fondo de comercio con Segur Control SA, como puso de manifiesto el Sr. Rodolfo en el Juicio Oral.

    Tampoco acreditan los documentos relacionados por el recurrente que el inmueble vendido a Seguridad Thron, S.L. por Malvalana estuviera destinado a constituir una hipoteca a favor de la Agencia Tributaria, ya que la supuesta venta no se inscribió en el Registro. Sobre este particular destaca además el Tribunal que "Incluso Belinda, madre de Juan y que compareció al otorgamiento de escritura pública, declaró en el plenario que ella pensaba que el edificio seguía siendo de Malvalana SLU, no percibiendo cantidad alguna por la venta de este inmueble". Destaca también que "la propiedad de dicho edificio en construcción jamás se ofreció a Hacienda como garantía, pues la Agencia Tributaria concedió a la indicada mercantil un fraccionamiento del pago de las deudas dispensando de la prestación de fianza (folios 91 y siguientes del Tomo III).". Y como consta a los folios 174 a 193 del Tomo I de las actuaciones, efectivamente, conforme señala la Acusación Particular la citada venta nunca se inscribió a favor de Seguridad Thron SL. Como paso previo a ofrecerlo en garantía a la Agencia Tributaria. Por último, los pagos efectuados por Seguridad Thron, S.L. a la Agencia Tributaria en enero a septiembre de 2012 no se pudieron hacer con dinero procedente de la venta del fondo de comercio, ya que, como refiere el Tribunal y constata a través de la información facilitada por el Banco Popular, "Las sumas pagadas por Segur Control, SA se ingresaron en la cuenta de Seguridad Thron, SL en el Banco Popular, pero rápidamente Juan las desvió a MALVALANA Sistemas de Seguridad Inteligente, SL (folios 486 y siguientes del Tomo II)."

    En definitiva, los documentos que cita el recurrente contienen información contradictoria con el resultado de otras pruebas que el Tribunal ha tomado en consideración en los términos que ya han sido expuestos, razón por la que los mencionados documentos en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim, al no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que considera probados, consignando además como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Señalan los recurrentes que los hechos probados no describen como se realiza un acto concreto, cual es el engaño como elemento integrante del tipo penal del que son objeto de condena, ni como se valora el perjuicio que estos han obtenido, pues, solo se expresa el precio de venta de una parte de la empresa, pero no se deducen de la misma todas las responsabilidades de la empresa, siendo estas atribuidas personalmente al Sr. Juan. Consideran que tampoco existe una descripción fáctica en cuanto al acto de disposición y su relación con el nexo causal derivado del engaño y de la entidad de este para llevar a la realización del acto dispositivo.

1.1. Conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo; y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Señalábamos en la sentencia núm. 714/2016, de 26 de septiembre, que "es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento."

En el mismo sentido, en más reciente sentencia núm. 585/2021, de 1 de julio, explicábamos que "La valoración de la prueba condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico)."

1.2. En nuestro caso, basta leer las expresiones utilizadas en la redacción del hecho probado para comprobar que no se emplean en las mismas conceptos que para su comprensión se necesitan conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito. Tampoco expresan los recurrentes que expresiones concretas suponen predeterminación del fallo.

2.1. No se aprecia tampoco falta de claridad en los hechos probados.

La narración que efectúa la sentencia impugnada es perfectamente clara y el fallo recaído resulta acorde con los hechos que se han declarado probados.

Conforme tiene declarado esta Sala (sentencia núm. 462/2017, de 21 de junio), "la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo."

2.2. En el supuesto examinado, la lectura completa del relato de hechos permite comprobar que es perfectamente coherente e inteligible. Tampoco existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma precisa en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir, expresando en la fundamentación jurídica las razones que han llevado al Tribunal a alcanzar su conclusión.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

SEXTO

El quinto motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de defensa.

Sostienen que la sentencia no resuelve sobre la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de Socios de la Mercantil Seguridad Thron, S.L. celebrada el día 27 de diciembre de 2011, relativos a la disolución de la sociedad y de las operaciones de reducción de capital social y posterior ampliación. Estima que por no haber sido impugnados los acuerdos alcanzados en la misma estos han adquirido plena validez, por lo que los Sres. Maximo Octavio Beatriz, a partir de la fecha de celebración de la junta carecen de la condición de socios. Sin embargo, se está reconociendo el derecho indemnizatorio a favor de unas personas que en el día en que se produce la venta del fondo de comercio de la empresa ya no son socios, lo que conlleva a que no tengan ningún derecho sobre ella.

El motivo no puede prosperar ya que cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación, que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones de los arts. 161 de la LECrim y 267 LOPJ que la Sala considera necesario en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada ( STS 550/2017, de 12 de julio, 634/2017, de 26 de septiembre y 445/2018, de 9 de octubre entre otras muchas).

El recurrente no solicitó aclaración de sentencia.

En todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que indica los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 465/2014, de 5 de junio y 486/2018, de 18 de octubre).

En el supuesto de autos, las omisiones que relaciona el recurrente no son tales. La sentencia relata en los hechos probados y explica posteriormente en la fundamentación jurídica la trama llevada a cabo por el acusado para apartar a los Sres. Maximo Octavio Beatriz de la sociedad y enajenar paralelamente el fondo de comercio incorporando a su patrimonio el precio de su venta. La Junta a que se refieren los recurrentes, no es sino un acto más de toda la trama urdida y relatada en los hechos probados. Consecuentemente con ello, en el fundamento noveno de la sentencia de instancia se exponen los razonamientos que han llevado al Tribunal a la fijación de las correspondientes indemnizaciones.

El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

SÉPTIMO

La estimación parcial del recurso formulado por D. Juan, Malvalana, S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L., conlleva a declarar de oficio las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan, Malvalana, S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L., contra la sentencia n.º 206/2019 dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala n.º 65/2017, en la causa seguida por delito de estafa, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas correspondientes al recurso formulado por D. Juan, Malvalana, S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L..

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4668/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto la causa Rollo de Sala número 65/2017, con origen en el Procedimiento Abreviado número 78/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, seguido por delito de estafa contra entre otros, el acusado hoy recurrente en casación D. Juan, con D.N.I. NUM004, nacido en Barcelona el NUM005/1970, hijo de Juan y de Belinda, y las entidades recurrentes en casación Malvalana, S.L.U. y Malvalana Sistemas de Seguridad Inteligente, S.L., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, dicto sentencia n.º 206/2019 de 15 de mayo, recurrida en casación, que ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Conforme a los razonamientos expresados en el fundamento jurídico tercero de los de la resolución que precede, no procede la apreciación de las agravaciones contenidas en el art. 250.1.4º y CP.

En orden a la determinación de las penas, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, el artículo 66.1.6ª del Código Penal permite recorrer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, las circunstancias valoradas por el Tribunal de instancia, si bien no son suficientes para integrar las agravaciones contempladas en el art. 250.1.4º y CP, sí deben ser valoradas para graduar la extensión de la pena. De esta manera, extensión de la pena de prisión debe quedar reducida a dos años y la de la pena de multa se reduce a ocho meses, manteniendo las penas accesorias y la extensión de la cuota de la pena de multa.

Dado que la pena impuesta no es superior a los dos años de prisión y el tribunal sentenciador podría acudir, si así lo estima, a la vía de los arts. 80 y ss CP en cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución de la pena, sí que debe considerarse en este caso, dado el perjuicio causado y cuantificado, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 80.2.3º CP en cuanto a la exigencia del pago de las responsabilidades civiles, y llevarlo a cabo en breve plazo, para supeditarlo a la fijación de la posible suspensión de la ejecución de la pena, dado el retraso grave que se ha producido ya en el impago, y, por lo tanto, sin mayores dilaciones en el cumplimiento de su responsabilidad civil y pago a los perjudicados, asociado a, en su caso, el marco de la suspensión de la ejecución de la pena.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Juan como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5º CP a las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses.

Confirmar, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia n.º 206/2019 dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala n.º 65/2017, en la causa seguida por delito de estafa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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