SAP Guipúzcoa 177/2021, 16 de Diciembre de 2021

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIECLI:ES:APSS:2021:1969
Número de Recurso1052/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución177/2021
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.06.1-16/001867

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2016/0001867

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 1052/2020

Atestado n.º/ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITO DE ESTAFA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 403/2016

Contra / Noren aurka : Benjamín

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI

Abogado/a / Abokatua : ASIER IGLESIAS ANTONIO

Eladio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO

Procurador/a / Prokuradorea: ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ

SENTENCIA N.º 177/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a 16 de Diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1052/20, dimanante del Procedimiento Abreviado 403/16 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun, seguidos por un delito de ESTAFA contra

Benjamín, con DNI: NUM000, representado por la Procuradora Sra. Azpiazu Arambarri y defendido por el Letrado Sr. Iglesias Antonio. En calidad de acusación particular D. Eladio representado por la Procuradora Sra. Enriquez Ordoñez y defendido por la Letrada Sra. Aztiria Arrondo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calif‌icación provisional, interesaba la condena de D. Benjamín

, como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.2 y 249 del CP, a la pena de 15 meses de prisión, más accesorias legales, debiendo indemnizar al perjudicado en la suma de 7.500 euros, más intereses legales.

La acusación particular, por su parte, interesaba la condena del acusado, pero como autor de un delito de estafa agravada, en la modalidad prevista y penada en los arts. 248.1, 249, 250.1.1 y 250.2 del CP, a la pena de 4 años de prisión, y 18 meses de multa, a razón de diez euros diarios, con idéntica cantidad peticionada en relación a la indemnización, si bien en cuanto a los intereses, se peticionaba su devengo desde la entrega de la cantidad, en fecha 9 de Marzo del 2016, más las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia sobre el coste de las obras para reparar y habilitar como domicilio la vivienda del perjudicado.

SEGUNDO

La defensa del acusado, por su parte, interesó su libre absolución, y de forma subsidiaria, para el caso de un pronunciamiento de condena, interesó que se le concediera la suspensión.

TERCERO

El acto del juicio oral ha tenido lugar con fechas 26 y 27 de Octubre del 2021, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testif‌ical, y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales, habiendo sido designada Ponente Doña María José Barbarin Urquiaga, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Benjamín bajo la apariencia de un nombre profesional -OBRAS Y REFORMAS AITOR-, que contaba con domicilio social -PLAZA ANTONIO DE ABADIE nº 9-2º de IRUN, y teléfono de contacto -610499156-, buzoneó publicidad en distintos domicilios de Irún, entre ellos, el domicilio habitual propiedad de

D. Eladio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Irún.

Puesto en contacto telefónico con el acusado, éste, pese a que en ningún momento tenía intención de cumplir lo pactado, ofertó al Sr. Eladio la reforma integral de la vivienda, con materiales elegidos por el propietario, por un precio cerrado y alzado de 22.500 euros; y para reforzar su convencimiento, le elaboró el presupuesto donde al f‌inal del mismo el Sr. Benjamín añadía que el precio que está marcado es un precio f‌ijo y no podrá modif‌icarse.

A f‌in de terminar de remover la voluntad del Sr. Eladio, ambos realizaron conjuntamente una visita a Leroy Merlin para que el propietario escogiera los materiales que desea emplear en la reforma de su vivienda.

Previamente, en concreto, dos días antes, había entrado en la vivienda una cuadrilla de trabajadores que había comenzado las labores de derribo y desescombro.

Ante este escenario, el Sr. Eladio aceptó el presupuesto y anticipó al Sr. Benjamín 7.500 euros en fecha 9 de Marzo del 2016, resultando que al f‌inal de esta misma semana, los obreros anunciaron al Sr. Eladio que abandonaban la obra dado que el acusado no les había pagado el importe correspondiente a los trabajos realizados esta primera semana.

SEGUNDO

Tal situación avocó al Sr. Eladio a continuar él mismo las obras, pagando él directamente a los obreros y comprando él todo el material necesario para acometer las obras para terminar la reforma de su vivienda.

El importe total que desembolsó el Sr. Eladio ascendió, según invoca el propietario, a 68.103,17 euros.

TERCERO

Con fecha 30 de Enero del 2018, el Sr. Benjamín resultó condenado como autor de un delito de estafa por hechos cometidos en fecha 1 de Junio del 2015, a pena de 1 año y 2 meses de prisión, de la que se le otorgó la suspensión en igual fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.- 1.- Las dos acusaciones personadas en el procedimiento, pública y particular, piden la condena del aquí acusado, Sr. Benjamín como autor de un delito de estafa en la persona del Sr. Eladio, de quién, por medio de diversos ardides, entre otros, el bajo precio del presupuesto pactado ofrecido por la reforma de la vivienda, el pronto inicio de las obras, y demás, habría conseguido un desembolso inicial de 7.500 euros. Este anticipo del precio total presupuestado, en realidad no fue utilizado para ninguna actividad propia de la reforma de la vivienda, sino que el acusado se quedó con este montante para sí, y destrozó la vivienda del perjudicado, quién hubo de recurrir a los propios obreros del Sr. Benjamín, y la contratación de materiales por su cuenta, para volver a habitar la vivienda.

  1. - Por el contrario, la defensa del acusado considera estamos en un supuesto de incumplimiento contractual, pero por la parte aquí denunciante, quién desistió voluntariamente de seguir la obra de su vivienda con la persona acusada, y decidió unilateralmente contratar directamente con los propios gremios ya instalados en la misma, en la conf‌ianza de que la obra le iba a resultar más económica, aunque f‌inalmente no fuera así, en una conducta que no es en ningún caso imputable al acusado, quién debe ser absuelto del delito por el que se le formula acusación.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.- El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especif‌ica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suf‌iciente para af‌irmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

* ha de tener un suf‌iciente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que def‌inen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déf‌icit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo) . Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo).

TERCERO

Juicio Fáctico.- 1.- Pruebas obrantes en autos.- Nos encontramos con un supuesto en el que las versiones ofrecidas por el acusado y la af‌irmada víctima o perjudicado resultan absolutamente contrapuestas.

Se tratará, en def‌initiva, de consignar el sentido de una y otra declaración, para a continuación valorar el resto de pruebas practicadas en el plenario, que permitan corroborar, o descartar una u otra versión de los hechos.

1.1. - En primer término, consignando la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, Sr. Benjamín, debemos hacer constar que el mismo declaró que en el 2016 trabajaba en reformas, construcción. Y respecto de la obra presupuestada al perjudicado, Sr. Eladio, se trató de un presupuesto cerrado por importe de 22.500 euros. Llegaron a un acuerdo, y recibió 7.500 euros.

Días antes empezaron a trabajar en la obra. Era una condición para empezar a hacer parte de la obra, cobrar parte...

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