STS 1037/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución1037/2021

CASACION núm.: 98/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1037/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Casbega (representada por su Presidente D. Epifanio), representada y defendida por el Letrado Sr. García Becedas, al que se adhiere la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia nº 36/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de mayo de 2020, en autos nº 21/2020, seguidos a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Casbega (representada por su Presidente D. Epifanio), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), la empresa Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L. (CASBEGA), sobre tutela de derecho de libertad sindical.

    Han comparecido en concepto de recurridos la empresa Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L. (CASBEGA), representada y defendida por el Letrado Sr. Pera Coral, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por la Letrada Sra. Roldán Salcines, la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), representada y defendida por la Letrada Sra. Gómez Gil.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) interpuso demanda de tutela de derecho de libertad sindical a la que se adherió la Unión General de Trabajadores (UGT) del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare vulnerado el derecho a la igualdad y a la libertad sindical de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF, declarándose, en consecuencia, nulo, el proceso electoral, retrotrayendo dicho proceso al momento de proclamación de candidaturas, momento en el cual se debió haber entregado a esta central sindical la información solicitada, consistente en los datos personales de los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones que se encuentren en el censo electoral, tales como nombre, apellidos, dirección postal, teléfono móvil y/o correos electrónicos, a fin de realizar la campaña electoral que a su derecho corresponde, condenando a las demandadas a aportar la indicada información así como a abonar la indemnización que esta parte prudencialmente fija en 1.500 euros, y ello por cuantas razones se han expuesto en el cuerpo del presente escrito".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela de derecho de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 7 de mayo de 2020 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Estimando en parte la demanda de tutela de derechos fundamentales entablada por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, a la que se adhirió UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, declaramos que la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CASBEGA, en la figura de su Presidente D. Epifanio, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, por lo que se declara nulo el proceso electoral, debiendo retrotraerse al momento de proclamación de candidaturas para que la Comisión de Control inste a la Entidad Gestora a suministrar a los candidatos que lo soliciten los datos de contacto de los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones que se encuentren en el censo electoral (en concreto, la dirección postal), a fin de que puedan realizar la campaña electoral que a su derecho corresponde. Condenamos a la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CASBEGA, en la figura de su Presidente D. Epifanio, a abonar a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF una indemnización de 626 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de la libertad sindical. Desestimamos la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, que no se aprecia. Absolvemos a CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L. de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- La empresa demandada CASBEGA S.L. tiene suscrito un Plan de Pensiones, denominado "Plan de Pensiones de Casbega" que tiene por objeto dar cumplimiento y articular los compromisos por pensiones existentes entre la Empresa Promotora y sus partícipes, siendo partícipes de este plan de pensiones los trabajadores de la entidad que cuenten con dos años de antigüedad en la misma.

  1. - El Plan de Pensiones se regula por el " Reglamento del Plan de Pensiones de CASBEGA en su última modificación, el cual entró en vigor en fecha 24 de julio de 2015. El art. 8 regula el alta del partícipe, quien, para ejercitar su derecho de adhesión, "habrá de comunicarlo a la Comisión de Control del Plan de Pensiones mediante el correspondiente Boletín de Solicitud de Alta, pudiendo presentar dicho Boletín ante la Empresa Promotora a efectos de su pertinente tramitación". La Empresa deberá entregar una copia del Boletín a la Comisión de Control. En dicho Boletín constarán, al menos, los siguientes datos: nombre, apellidos, DNI, sexo, fecha de nacimiento, domicilio, fecha de ingreso en la empresa y número de matrícula del empleado, designación de beneficiarios y datos personales de los mismos, aceptación del contenido del Reglamento, de la Base Técnica del Plan de Pensiones y de la Declaración de principios de la política de inversión del Fondo de Pensiones, fecha y firma del solicitante. En el art. 9 se establece que, con periodicidad semestral, los partícipes recibirán de la Entidad Gestora información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos y otros extremos de interés. Se les hará llegar, de ser posible, conforme a las preferencias que para su recepción (postal, electrónica, etc.) manifiesten a la Comisión de Control. Igual derecho ostentan los partícipes en suspenso. En los arts. 48 y sigs. se regula la constitución y funcionamiento de la Comisión de Control, así como el procedimiento de elección de los representantes de los trabajadores partícipes y beneficiarios. El art. 49.2 establece que pueden ser candidatos quienes, siendo elegibles, sean incluidos en las listas que confeccionen las secciones sindicales de los sindicatos legalmente constituidos en la empresa promotora y cuenten al menos con un representante en el comité intercentros. También pueden ser candidatos quienes se presenten en una lista avalada por determinado número de firmas de partícipes. En el art. 49.3 se regula la Mesa Electoral Central, que se instituye a efectos de impulsar el proceso electoral y verificar su legalidad. En el art. 49.6 se alude al proceso electoral. La Comisión de Control ha de verificar a la Mesa Electoral Central, en el momento de su constitución, el censo electoral de partícipes, que deberá hacerlo público. El art. 49.13 indica que, "para la interpretación de la presente normativa electoral se establece como derecho supletorio el regulador del régimen electoral sindical y, en su defecto, el general". Las funciones de la Comisión de Control se listan en el art. 53. Entre ellas se alude a la obligación de informar a los partícipes sobre cualquier tema relacionado con el Plan de Pensiones.

  2. - En fecha 2 de diciembre de 2019 la Comisión de Control acordó convocar elecciones al Plan y Fondo de Pensiones, para la renovación de los cargos de dos representantes de partícipes.

  3. - El 5 de diciembre de 2019 se constituyó la Mesa Electoral Central.

  4. - El 12 de diciembre de 2019 la empresa remitió a la Mesa el censo electoral de trabajadores fijos o que tuvieran contrato superior a un año en el centro de San Fernando de Henares. Figuraban nombre y apellidos.

  5. - El 13 de diciembre de 2019, la Mesa solicitó al Promotor un censo de partícipes con los siguientes datos: apellidos, nombre, DNI, centro de trabajo.

  6. - El 19 de diciembre, la Mesa electoral hizo constar que no había recibido impugnaciones o reclamaciones al censo de electores de San Fernando de Henares, por lo que se declaraba definitivo. El acta lleva por título "Acta mesa elecciones sindicales".

  7. - D. Ildefonso dirigió a la Mesa electoral un escrito fechado el 19 de diciembre de 2019, en el que, en su condición de delegado sindical de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) en Casbega, comunicaba que había presentado su candidatura y solicitaba que le fuera remitida "la información relativa a los datos personales de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones que se encuentren en el censo electoral, tales como nombre y apellidos, dirección postal, con el fin de poder realizar la campaña electoral correspondiente".La Mesa le respondió el 23 de diciembre, indicándole que no disponía de los datos solicitados y que, para cualquier consulta de esta índole, debía dirigirse a la Comisión de Control o al Promotor.

  8. - El 23 de diciembre de 2019 se proclamaron las candidaturas recibidas, encontrándose entre ellas la de D. Ildefonso, por el sindicato CSIF. La Mesa Electoral Central hizo constar en el acta que exigía a la Promotora, con fecha límite el día 26 de diciembre, que pusiera a su disposición "la empresa contratada encargada de gestionar el voto por correo, contactos y medios para dar cumplimiento al procedimiento electoral (...)".

  9. - D. Ildefonso dirigió a la "Mesa de Control y Seguimiento del Fondo de Pensiones" un escrito fechado el 14 de enero de 2020, en el que, en su condición de delegado sindical de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) en Casbega, comunicaba que había presentado su candidatura y solicitaba que le fuera remitida "la información relativa a los datos personales de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones que se encuentren en el censo electoral, tales como nombre y apellidos, dirección postal, con el fin de poder realizar la campaña electoral correspondiente". Idéntica comunicación remitió a la empresa. No se solicitó la información a la Entidad Gestora.

  10. - La empresa le respondió el mismo 14 de enero de 2020, mediante correo electrónico, indicándole que no disponía de las direcciones postales de las personas que habían causado baja en la empresa, y que esos datos podría tenerlos la Comisión de Control. En el censo que la empresa debe entregar a la Mesa no consta el domicilio ni el correo electrónico de los partícipes.

  11. - El 14 de enero de 2020 la sección sindical de UGT en Casbega dirigió escrito a la Mesa Electoral Central, indicando que ciertos partícipes aún no habían recibido la papeleta de voto por correo en su domicilio, por lo que reclamaban que se anulara el proceso electoral.

  12. - En las papeletas figuraban seis candidatos: dos con las siglas de CCOO, dos con las de UGT, dos con CSIF (uno de ellos era D. Ildefonso).

  13. - - Los miembros que actualmente componen la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Casbega son representantes de CCOO.

  14. - El Presidente de la Comisión de Control, D. Epifanio, ostenta el cargo desde las primeras elecciones, en la década del '70. Siempre se presentó bajo las siglas de CCOO, salvo en las primeras elecciones, que no estaba afiliado. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Casbega (representada por su Presidente D. Epifanio), representada y defendida por el Letrado Sr. García Becedas, al que se adhiere la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en escrito de fecha 7 de julio de 2020, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por interpretación errónea del art. 53.4.a) Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados de Casbega, en relación con el art. 7.1.a) y el art. 29.a) Ley de Planes y Fondos de Pensiones. Igualmente por inaplicación del Reglamento UE 2016/679 de 27 de abril y de la LO 3/2018, 5 de diciembre; inaplicación del art. 39.3 LO 5/1985, 19 junio.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y alcance del litigio.

Se suscita ahora una cuestión de estricto corte jurídico, no existiendo discusión acerca de los hechos que la han propiciado. De ahí que convenga, incluso en este primer estadio de nuestra Fundamentación, examinar las normas que se encuentran en el eje del debate.

  1. El conflicto suscitado.

    Con fecha 20 de enero de 2020 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) presenta demanda de tutela de derechos fundamentales ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    Explica que el conflicto afecta a unas 900 personas (partícipes del Plan de Pensiones), aunque solo 350 están en activo. Expone la relevancia que posee el Reglamento del Plan de Pensiones de Casbega (2015), regulador del procedimiento electoral pero admitiendo la supletoriedad sucesiva de las normas sindicales y generales.

    Relata que presentó su candidatura y solicitó ante la Mesa Electoral, la empresa y la CCPPC sendos escritos interesando datos personales de los partícipes. Estando dicho órgano de control integrado por personas afiliadas a CCOO, se queja de que se vulnera el artículo 14 CE al no contar los demás sindicatos con la misma información.

    La dirige contra: 1º) D. Epifanio en su condición de Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Casbega (CCPPC). 2º) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). Como interesados individualiza a la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L. (CASBEGA S.L.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

    Solicita que se dicte sentencia declarando la vulneración del derecho a la igualdad y libertad sindical de CSIF, así como la nulidad del proceso electoral, al no habérsele entregado a CSIF los datos personales de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones integrados en el censo electoral (nombre, apellidos, dirección postal, teléfono móvil y/o correos electrónicos) para realizar campaña electoral.

  2. Datos relevantes del caso.

    Además del problema sobre alcance normativo, hay algunos datos puramente fácticos que interesa poner de relieve.

    1. Tras convocarse elecciones por parte de la CCPPC (HP Tercero), se constituye la Mesa Electoral Central (HP Cuarto) y la misma recibe tanto el Censo de personal activo (HP Quinto) cuanto el de partícipes (HP Sexto).

    2. El delegado sindical de CSIF se dirige a la Mesa Electoral interesando la remisión de "la información relativa a los datos personales de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones que se encuentren en el censo electoral, tales como nombre y apellidos, dirección postal, con el fin de poder realizar la campaña electoral correspondiente", pero se le contesta que tales datos no obran en su poder y que debía dirigirse a la CCPPC o al Promotor (HP Octavo).

    3. Acto seguido, el delegado sindical de CSIF reitera su solicitud ante la "Mesa de Control y Seguimiento del Fondo de Pensiones" y la empresa; la segunda le responde de inmediato que carece de esos datos.

  3. Principales normas y Resoluciones aplicables.

    1. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

      Mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se aprobó el texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LPFP).

      El artículo 7 disciplina la Comisión de Control del Plan de pensiones y le atribuye, entre otras y por cuanto ahora interesa, la función de "Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios" (apartado 1.a). También aparecen diversas previsiones sobre la composición de tales comisiones; el apartado 3, entre otras, reza así:

      Las especificaciones de los planes de pensiones establecerán el sistema de nombramiento, por designación y/o por elección, de los miembros de la comisión de control. En este último caso, las especificaciones regularán el procedimiento electoral.

      Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.

      Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación y/o elección de los miembros de las comisiones de control de los planes de empleo, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.

      Conforme a su artículo 13 "Los fondos de pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una comisión de control, en la forma que reglamentariamente se determine".

    2. Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones.

      Mediante Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, se aprobó el Reglamento de planes y fondos de pensiones. Su artículo 31 disciplina la designación o elección de los miembros de la comisión de control y, en la redacción vigente a partir de agosto de 2014, establece lo siguiente.

  4. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:

    [...]

    1. Para el desarrollo de las elecciones se formará la correspondiente junta o mesa electoral y se facilitará o pondrá a disposición de los electores la información necesaria sobre la convocatoria, calendario, presentación y proclamación de candidaturas y condiciones del proceso.

    La entidad gestora facilitará la información referida en el párrafo anterior a los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y beneficiarios o les indicará el lugar o medio donde estará disponible dicha información debiendo en todo caso entregarla a quienes lo soliciten expresamente. Esta obligación podrá ser asumida por el promotor del plan.

    En orden a recabar firmas para avalar candidaturas, se informará sobre estas a los electores del respectivo colegio en los términos establecidos en los párrafos anteriores, salvaguardando las garantías establecidas en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

    1. Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

    Mediante Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, se aprobó el Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, una de las normas invocadas a efectos supletorios por el citado Reglamento del Plan de Casbega. Su artículo 6º aborda la regulación del censo electoral y, entre otras cosas, dispone lo siguiente:

  5. En las elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral [...].

    La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quiénes son electores y elegibles de acuerdo con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se considerará a efectos de la votación como lista de electores.

    Cuando se trate de elecciones para Comités de Empresa, la lista de electores y elegibles se hará pública en los tablones de anuncios durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

  6. Cuando se trate de empresas o centros de trabajo con 50 o más trabajadores, en el censo laboral se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresa de todos los trabajadores [...].

    1. Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

    La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), el otro texto normativo cuya supletoriedad invoca el Reglamento de Casbega. Su artículo 41 regula la Oficina del Censo Electoral y, entre otras cosas, dispone lo siguiente:

  7. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial [...].

  8. Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

    A su vez, el artículo 39.2 prescribe que "también serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral".

    1. Reglamento del Plan de Pensiones de CASBEGA (RPPC).

      El HP Segundo de la sentencia da cuenta de diverso contenido de este Reglamento (vigente desde 24 de junio de 2015).

      El art. 8 regula el alta del partícipe, quien, para ejercitar su derecho de adhesión, "habrá de comunicarlo a la Comisión de Control del Plan de Pensiones mediante el correspondiente Boletín de Solicitud de Alta, pudiendo presentar dicho Boletín ante la Empresa Promotora a efectos de su pertinente tramitación". La Empresa deberá entregar una copia del Boletín a la Comisión de Control. En dicho Boletín constarán, al menos, los siguientes datos: nombre, apellidos, DNI, sexo, fecha de nacimiento, domicilio, fecha de ingreso en la empresa y número de matrícula del empleado, designación de beneficiarios y datos personales de los mismos, aceptación del contenido del Reglamento, de la Base Técnica del Plan de Pensiones y de la Declaración de principios de la política de inversión del Fondo de Pensiones, fecha y firma del solicitante.

      En el art. 9 se establece que, con periodicidad semestral, los partícipes recibirán de la Entidad Gestora información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos y otros extremos de interés. Se les hará llegar, de ser posible, conforme a las preferencias que para su recepción (postal, electrónica, etc.) manifiesten a la Comisión de Control. Igual derecho ostentan los partícipes en suspenso. A tal efecto (art. 10) los partícipes han de trasladar a la CCPPC "cuantas alteraciones personales se produzcan".

      Los arts. 48 y siguientes regulan la constitución y funcionamiento de la Comisión de Control, así como el procedimiento de elección de los representantes de los trabajadores partícipes y beneficiarios

      El art. 49.2 establece que pueden ser candidatos quienes, siendo elegibles, sean incluidos en las listas que confeccionen las secciones sindicales de los sindicatos legalmente constituidos en la empresa promotora y cuenten al menos con un representante en el comité intercentros. También pueden ser candidatos quienes se presenten en una lista avalada por determinado número de firmas de partícipes.

      En el art. 49.3 se regula la Mesa Electoral Central, que se instituye a efectos de impulsar el proceso electoral y verificar su legalidad

      En el art. 49.6 se alude al proceso electoral. La Comisión de Control ha de entregar a la Mesa Electoral Central, en el momento de su constitución, el censo electoral de partícipes, que deberá hacerlo público.

      El art. 49.13 indica que, "para la interpretación de la presente normativa electoral se establece como derecho supletorio el regulador del régimen electoral sindical y, en su defecto, el general".

      Las funciones de la Comisión de Control se listan en el art. 53. Entre ellas se alude a la obligación de informar a los partícipes sobre cualquier tema relacionado con el Plan de Pensiones. Entre las funciones que el artículo 53 del reglamento encomienda a la comisión de control, se encuentra la de informar a los partícipes. También debe "Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los Partícipes y Beneficiarios, y resolver las reclamaciones que le formulen los mismos, instando en su caso lo que proceda ante la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones".

    2. Resolución de la Administración supervisora.

      A lo largo del procedimiento se ha invocado la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) de fecha 5 de abril de 2010. Tal y como reproduce la propia sentencia de instancia, en ella se establece que la Comisión de Control "debería contar con cuanta información individualizada requiera para el ejercicio de su función de supervisión, utilizando principalmente información carente de datos personales, sin perjuicio del derecho de acceder puntualmente a datos personalizados cuando se acredite la necesidad y alcance de los mismos para el ejercicio de sus funciones, quedando los miembros de dicha Comisión sujetos al deber de confidencialidad y al compromiso de ejercer sobre ellos el uso estrictamente supervisor fijado en la legislación".

      Asimismo, se da cuenta de que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) viene entendiendo que la Comisión de Control es "usuario autorizado para acceder a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y que la cesión de datos debe realizarse estrictamente para el desempeño de la función supervisora, quedando obligados sus miembros al deber de secreto".

    3. Reglamento General de Protección de Datos.

      El Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE alberga diversas previsiones que inciden asimismo en el caso.

      El apartado 7 de su artículo 4 identifica como responsable del tratamiento de los datos a la "persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento.

  9. Sentencia de instancia, recurrida.

    Mediante su sentencia 36/2020 de 18 febrero, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda y: 1) Declara que la CCPPC, en la figura de su Presidente, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de CSIF. 2) Decide que el proceso electoral celebrado es nulo y debe retrotraerse al momento de proclamación de candidaturas para que la CCPPC inste a la entidad gestora a suministrar (a los candidatos que lo soliciten) los datos de contacto de los partícipes y beneficiarios (en concreto, la dirección postal), a fin de que puedan realizar la campaña electoral que a su derecho corresponde. 3) Condena a la CCPPC a indemnizar a CSIF con 626 euros. 4) Descarta que haya habido vulneración del derecho a la igualdad. 5) Absuelve a CCOO y a CASBEGA.

    Tras examinar el entramado normativo la sentencia concluye que "la Comisión de Control del Plan de Pensiones no estaba legitimada para suministrar por sí misma los datos solicitados, incluso aunque dispusiera de ellos". (FD Sexto), pero que debió instar a la Entidad Gestora para atender la solicitud de CSIF.

    La vulneración de la libertad sindical por parte de la Comisión surge porque entre los derechos de los beneficiarios se encuentran los relativos al proceso electoral, de modo que si la Comisión de control no podía facilitarles los datos requeridos por ser la entidad gestora la responsable del tratamiento, le competía dirigirse a esta última para instar su actuación, teniendo en cuenta el artículo 39.3 LOREG contempla la entrega de copias del censo electoral a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral.

    La SAN 36/2020 considera que la funciones de "supervisión" que el Reglamento del Plan atribuye a la CCPPC deben comprender, aunque no aparezca explicitado, el deber de gestionar la petición realizada por CSIF. De ese modo, se acoge la tesis de que la pasividad de la Comisión constituye una conducta antisindical y arrastra la nulidad del proceso electoral.

  10. Recurso de casación y adhesión al mismo.

    1. Con fecha 7 de julio de 2020 el Abogado y representante de la CCPPC formaliza su recurso de casación, estructurado en un único motivo y canalizado a través del artículo 207.e LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").

      Considera que la sentencia ha interpretado erróneamente el artículo 53.4 a) del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados de Casbega en relación y conexión directa e inmediata con el artículo 7.1 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y el artículo 29 a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

      Denuncia la inaplicación del artículo 31.3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, del artículo 49 del Reglamento de Casbega, así como del Reglamento UE 2016/679 de 27 de abril y de la LO 3/2018 de 5 de diciembre. Por aplicación indebida, el artículo 39.3 de la LO 5/1985 de 19 de junio.

    2. Alega sustancialmente, en lo que afecta a este recurso, que a la CCPPC únicamente le corresponde convocar las elecciones para la designación de representantes de los partícipes y beneficiarios. Pero la SAN recurrida efectúa un desarrollo fáctico y argumental que debería conducir a la absolución de la comisión de control por falta de acción realizando una interpretación errónea del artículo 53.4ª) del RPPC, dando por supuesto que "esos derechos electorales" incluyen la facultad de realizar propaganda electoral en el domicilio personal de los electores y considera que tal omisión implica una conducta antisindical.

    3. Añade que el CSIF no obtuvo de la empresa la información solicitada y que tampoco la pidió a la entidad gestora, aún habiéndose probado que Casbega la tiene en su poder por más que no la haya facilitado, siendo notorio que es la entidad Gestora la depositaria material y responsable legal de los ficheros de datos personales de los electores.

      Concluye que la sentencia condena exclusivamente a la CCPPC con un argumento irrazonable que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que debería absolverla por falta de acción.

    4. Por su parte, con fecha 21 de julio de 2020 el Abogado y representante de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) presenta escrito interesando que se le tenga por "adherido íntegramente" al recurso de casación de la CCPPC.

  11. Impugnaciones al recurso.

    1. Con fecha 28 de julio de 2020 el Abogado y representante de CASBEGA formaliza su escrito de impugnación al recurso. Pone de relieve que ni la demandante ha accionado frente a ella, ni el recurso interesa su condena. Subraya que la empresa, además, ya no tiene las direcciones postales del personal pasivo (HP undécimo). Se opone al recurso por entender que la doctrina de la sentencia recurrida es acertada.

    2. Con fecha 30 de julio de 2020 la Abogada y representante de CSIF formaliza su impugnación al recurso.

      Subraya que el artículo 9 del RPPC aboca a concluir que la CPPC sí dispone de la información solicitada y que es el órgano de enlace entre representantes de candidaturas y Gestora del Plan, máxime cuando la Mesa Electoral no había recibido esa información.

      Argumenta que la petición de CSIF se ampara en el tenor del art. 39.3 LOREG (redactado por la LO 3/2018) y la necesidad de que la campaña electoral se pueda desarrollar adecuadamente contactando con el electorado.

    3. En la misma fecha de 30 de julio de 2020 la Abogada y representante de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) formaliza su impugnación al recurso.

      Argumenta en favor de que se anule el proceso electoral porque la CCPPC debió instar a la entidad Gestora a entregar los datos a los candidatos, sin que ello se opongan las exigencias en materia de protección de datos.

  12. Intervención del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 27 de julio de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional suscribe escrito interesando la desestimación del recurso. Considera acertado el razonamiento de la sentencia recurrida porque el procedimiento electoral seguido no puede considerarse ni igualitario ni justo.

    2. Con fecha 22 de octubre de 2020 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS, inclinándose por la estimación del recurso.

    Se basa en el tenor del Reglamento del Plan, en la legislación electoral y en las normas sobre protección de datos.

SEGUNDO

Doctrina relevante.

Estando en juego la vulneración de la libertad sindical, resulta muy conveniente recordar los trazos básicos de la misma, así como su proyección en el concreto caso de las Comisiones de Control de un Plan de Pensiones. Para ello vamos a seguir cuanto expone nuestra STS 309/2019 de 10 abril (rec. 14/2018)

  1. Alcance constitucional de la libertad sindical.

    El derecho reconocido en el artículo 28.1 CE es un derecho complejo o genérico integrado por el conjunto de derechos, libertades y facultades que identifican o hacen reconocible su ejercicio ( STC 11/81 y 70/82 ). La delimitación del contenido del derecho de libertad sindical debe construirse a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE según el canon hermenéutico del artículo 10.2 CE que remite a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, destacando en este punto concreto, la necesidad de acudir a los Convenios de la OIT números. 87 y 98 ( SSTC 105/92 ; 164/199; 145/1999 y 198/2004 , entre muchas otras). En atención al sujeto titular de cada derecho tal como se desprende directamente del artículo 28.1 CE , es posible distinguir una doble vertiente de la libertad sindical: la individual y la colectiva.

    Por lo que aquí interesa, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE , el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983 ; 127/1989 ; 30/1992 ; 168/1996 ; 145/1999 y 17/2005 , entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden ( SSTC 105/1992 ; 173/1992 ; 308/2000 ; 281/2005 y 108/2008 , entre otras).

    Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995 ; 127/1995 ; 107/2000 ; 121/2001 ; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991 ; 1/1998 ; 213/2002 ; 185/2003 y 198/2004 , entre otras).

    En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS ]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.

    Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (n. 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas).

  2. Naturaleza de las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones.

    Como ha evidenciado la STS 309/2019 de 10 abril (rec. 14/2018), sobre la base anterior, nuestra jurisprudencia ( SSTS de 30 de mayo de 2008, Rec. 153/20016; de 30 de mayo de 2001, rcud. 1593/2000; de 15 de diciembre de 1994, Rec. 540/1994 y de 10 de febrero de 1992, Rec. 576/1991), remarcó que lo decisivo, a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su "representatividad", por lo que las partes del convenio no pueden "establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo", si bien sin traspasar ese límite, las partes, en uso de la autonomía colectiva, pueden crear no sólo comisiones de interpretación y administración, sino también órganos de cooperación y colaboración.

    Añadiendo que la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que viene impuesta por el artículo 7.1 de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y el artículo 2.5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, no dimana de Convenio Colectivo, no tiene carácter negociador y sí -como señala la sentencia de instancia-, tiene atribuidas funciones de supervisión y propuesta.

    Se trata de una Comisión de administración de carácter técnico, por lo que -como ya dijo la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1993 (rec. 1006/1992) - el carácter de la función propiamente técnica de una Comisión "haría perfectamente válido y eficaz cualquier acuerdo o pacto que excluyera el principio de proporcionalidad representativa en la configuración de la misma".

    De ahí, que en su composición esté excluida del principio de proporcionalidad, y resulte conforme a Derecho el sistema mayoritario o cualquier otro que responda a principios democráticos, puesto que no está en juego la libertad sindical; ya que la Comisión de Control no es una estructura representativa cuya presencia o participación forme parte del contenido esencial ni adicional de la libertad sindical establecida en el artículo 28 CE, aunque el artículo 7 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, haya introducido la posibilidad de que los representantes de partícipes y beneficiarios en las Comisiones de Control puedan ser designados desde la Comisión Negociadora de un Convenio o desde los órganos de representación de los trabajadores.

TERCERO

La libertad sindical de CSIF.

Sobre las bases normativas (Fundamento Primero, apartado 3) y doctrinales (Fundamento Tercero) hemos de resolver frontalmente el debate suscitado en este segundo grado jurisdiccional. Primero, acotando su alcance. Segundo, exponiendo las razones de nuestra decisión.

  1. Delimitación del debate casacional.

    1. El delegado sindical de CSIF solicitó que le fuera remitida la información relativa a los datos personales de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones que se encuentren en el censo electoral, tales como nombre y apellidos, dirección postal. Pero del suplico de la demanda se desprende que no pide todos los datos referenciados, sino tan solo nombre, apellidos y dirección postal. Teniendo en cuenta que nombres y apellidos ya figuran en el censo electoral, "la presunta vulneración de sus derechos quedaría circunscrita exclusivamente a la denegación del domicilio de los votantes" (FD Cuarto de la sentencia recurrida).

      Así lo ha entendido la sentencia recurrida, sin que sea combatida en este extremo, y así lo hemos de presuponer ahora.

    2. Asimismo, conviene advertir que CSIF rechazó incorporar como demandada a la Mesa Electoral, pese a que la Sala de instancia abrió un trámite "sobre una posible nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Mesa Electoral". Pero la demandante "se reafirma en que no formula ninguna petición contra la misma ni le reprocha conducta antisindical alguna" (FD Cuarto de la sentencia recurrida).

      Ello comporta la imposibilidad de acordar ahora la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que ni siquiera ha interesado la recurrente. Ahora bien, la imposibilidad de emitir un fallo condenatorio de quien está ausente del procedimiento, por libre decisión de su promotor, aparece como exigencia inexcusable de los mandatos constitucionales ( art. 24 CE).

    3. En el ámbito de un recurso extraordinario, como es el de casación, solo si se desarrolla un motivo explícitamente dirigido a denunciar la incongruencia interna de la sentencia resulta posible anularla por tal motivo.

      Es comprensible la protesta (formulada en el recurso) de que ha habido una lesión de la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia recurrida concluya que la CCPPC no podía facilitar los datos pedidos y, al tiempo, aprecie que ha lesionado la libertad sindical de CSIF al no haber excitado su entrega a quien podía y debía hacerlo. Ahora bien, el motivo de recurso desarrollado únicamente activa argumentos dirigidos a censurar las razones de decidir de la resolución de instancia. Por eso, de manera concordante, solo invoca el apartado e) del artículo 207 LRJS como cauce para su argumentación.

    4. Asimismo interesa evidenciar que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento de tutela de libertad sindical. Se trata de precisar si se ha vulnerado ese derecho fundamental como consecuencia de los hechos descritos. El objetivo, por tanto, no es el de determinar si la CCPPC debía disponer de la información que CSIF le solicitaba sino, más bien, el de confirmar (o no) la valoración que la sentencia de instancia ha hecho desde esa exclusiva óptica.

      Ni siquiera se trata de que validemos la apreciación sobre el carácter anómalo de un proceso electoral en el que las candidaturas no han dispuesto de las mismas posibilidades de comunicación con el electorado, pues la acción va dirigida frente a un sujeto concreto (la CCPPC) y por una razón determinada (no haberle facilitado las direcciones postales de quienes tienen derecho de sufragio activo). Lo que se ha debatido y dado lugar a sentencia condenatoria es la lesión de la libertad sindical padecida por CSIF, siendo la anulación del proceso electoral consecuencia de ello.

      Dados los términos en que está trabado el litigio, por tanto, no sería posible declarar la nulidad del proceso electoral sin la previa declaración de que ha existido vulneración de la libertad sindical, máxime cuando ni siquiera aparece como parte del proceso el órgano encargado de gobernar ese procedimiento, esto es, la Mesa Electoral.

    5. Ciertamente, nuestra sentencia 309/2019 de 10 abril (rec. 14/2018), en sintonía con otras anteriores, advierte que la Comisión de Control no es una estructura representativa cuya presencia o participación forme parte del contenido esencial ni adicional de la libertad sindical establecida en el artículo 28 CE.

      Ahora bien, saliendo al paso de lo argumentado por el recurso, ello no basta para descartar que la CCPPC pueda vulnerar la libertad sindical. El artículo 178.1 LRJS es mera comprobación de que la conducta lesiva del derecho fundamental puede proceder de cualquier sujeto y no solo de quienes también son titulares del mismo o poseen la condición de empresario.

      Además, que la Comisión de Control no forme parte del contenido de la libertad sindical (Fundamente Tercero, apartado 1) es algo distinto a que sea inviable la acción sindical destinada a facilitar la presencia de determinada asociación en ella.

    6. Quienes han intervenido en este procedimiento han insistido, desde una u otra óptica, en el acomodo de sus respectivas posiciones con las normas en materia de protección de datos personales.

      Conviene recordar, sin embargo, que la sentencia recurrida no condena a la CCPPC por no haber facilitado los datos requeridos; al contrario y como ya hemos avanzado, concluye que "la Comisión de Control del Plan de Pensiones no estaba legitimada para suministrar por sí misma los datos solicitados, incluso aunque dispusiera de ellos". (FD Sexto). Huelga, por tanto, insistir en la cautela con que debe tratarse un dato tan personal e íntimo como el del domicilio o hacerlo en la necesidad de que quienes presentan candidatura para integrarse en la CCPPC dispongan del mismo. Esta discusión ha quedado al margen de las razones de decidir que ha existido una vulneración de la libertad sindical.

  2. Consideraciones específicas.

    De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que el recurso de casación debe prosperar. Desgranemos seguidamente las razones de ello.

    1. La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala ha desarrollado hasta cuatro líneas argumentales a partir de las cuales debe estimarse el recurso y desestimar la demanda de vulneración de libertad sindical por parte de la CCPPC.

      Primero.- Ninguna disposición atribuye a la CCPPC la carga de realizar gestiones tendentes a cumplimentar la petición de CSIF. Entre las funciones que el artículo 53 del Reglamento del Plan le encomienda aparece la de informar a los partícipes y resolver cualquier tema relacionado con el Plan de Pensiones, así como resolver las reclamaciones que formulen los candidatos instando lo que proceda a la entidad gestora. Pero no se le impone el deber de facilitar o de recabar a la entidad gestora para que facilitase el domicilio postal de los beneficiarios inscritos en el censo

      Segundo.- La CCPPC está obligada a un uso funcionalmente limitado de los datos personales que obran en su poder. La propia SAN expone que la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones insiste en el acceso restringido que la Comisión debe tener al acceso a datos personales, debiendo ser estos los mínimos necesarios y siempre que se garantice su confidencialidad, y es evidente que el domicilio postal de los afectados es un dato estrictamente personal

      Tercero.- El artículo 39.3 LOREG, al que se refiere la sentencia, contempla la entrega de copias del censo electoral a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral, pero ninguna referencia se hace a la aportación del domicilio de las personas que figuran en el censo.

      Cuarto.- Debe prevalecer la legislación sobre protección de datos personales.

    2. A tenor de las acotaciones ya avanzadas en el apartado anterior y del tenor de la sentencia recurrida debemos poner de relieve las siguientes circunstancias:

      * La CCPPC ha sido condenada como consecuencia de que un candidato le requiere datos que no obran en su poder para la finalidad requerida.

      * La Entidad Gestora, que es quien posee los datos en cuestión, no aparece como demandada.

      * La Mesa Electoral, que es quien gobierna el proceso electoral declarado nulo, no ha sido traída al procedimiento por expresa decisión de CSIF.

      * La empresa, a quien CSIF le pidió inicialmente los datos y respondió que solo tenía una parte, no ha sido tampoco demandada.

      * No aparece acreditado que sindicato alguno distinto de CSIF haya dispuesto del dato referido al domicilio del electorado.

      * La CCPPC no estaba legitimada para suministrar los datos pedidos por CSIF, incluso aunque dispusiera de ellos.

    3. La estimación del recurso deriva de lo ya expuesto: no es posible considerar que la CCPPC ha vulnerado la libertad sindical de CSIF en las condiciones descritas. Ni es el sujeto que posee los datos útiles para el fin perseguido por la CSIF, ni es el órgano encargado de vigilar la limpieza del procedimiento electoral, ni la conducta que se le reclama aparece como una de sus obligaciones o funciones.

      Con ello no estamos afirmando que la conducta sea irreprochable desde otras perspectivas; se trata, claro está, de la valoración jurídica reclamada por el recurso. Tampoco estamos haciendo valoración alguna sobre las características que haya de poseer el procedimiento electoral.

      La recurrente realiza una detallada exposición sosteniendo que ni siquiera es claro que deba de existir lo que se considera como una "campaña electoral", pero se trata de aspecto que no es necesario clarificar a nuestros fines.

    4. El artículo 7.3 LPFP dispone que las especificaciones cada Plan "regularán el procedimiento electoral" para la respectiva comisión de control y el artículo 39.3 del Reglamento introduce alguna mayor concreción. Su lectura contempla la formación de una Mesa o Junta Electoral y atribuye un papel importante al promotor del plan y a la entidad gestora.

    5. En el caso de CASBEGA es a la Mesa Electoral a quien compete el impulso del proceso electoral ( art. 49 del Reglamento del Plan) y a quien resulta lógico que se traslade la petición de CSIF, como así sucedió (HP Octavo). Cuando la Mesa manifiesta que carece de esos datos y remite a la CCPPC o al Promotor, CSIF da por buena esa contestación y les reclama "la información relativa a los datos personales" de quienes integren el censo electoral (HP Décimo), con el resultado ya conocido (Fundamento Primero, apartado 2). CSIF no se ha dirigido a la Entidad Gestora interesando esos datos (HP Décimo), ni protestado de que la empresa omita la entrega de los datos que posee (HP Undécimo).

      En esas condiciones, no consideramos que pueda entenderse constitutiva de una lesión de la libertad sindical de CSIF el que la CCPPC haya omitido la indicación de cómo obtener, en su caso, los datos recabados. Menos aún, claro, que pueda declararse la nulidad de un procedimiento electoral como consecuencia de la ausencia de respuesta a una solicitud, cuando menos, ajena a las funciones y deberes reglamentariamente establecidos.

    6. Porque es a la Mesa Electoral Central a quien corresponde no solo "impulsar el proceso electoral" sino también "verificar su legalidad" ( Reglamento del Plan, art. 49.3 párr. primero).

      Sin embargo, las funciones atribuidas a la CCPPC están "destinadas a garantizar la estabilidad (económica) y solvencia (financiera) de los Planes y Fondos" de Pensiones ( STC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 10). La "supervisión" del funcionamiento del Plan no puede ensancharse hasta atribuirle una intervención en el proceso electoral más allá de lo expresamente previsto.

      El artículo 31.3.b del RPFP, antes transcrito, de manera significativa, establece obligaciones "para el desarrollo de las elecciones" y menciona a la "junta o mesa electoral", a "la entidad gestora" y al "promotor del plan". Semejante omisión de la Comisión de Control es incompatible con la asignación del papel que la sentencia recurrida le asigna, relevante hasta el extremo de que el omitir la indicación de a quién reclamar los datos o el reclamarlos a esa entidad conlleva la nulidad de todo el procedimiento electoral.

    7. El argumento principal de la sentencia recurrida, al margen consideraciones acertadas sobre la necesidad de que un procedimiento electoral sea limpio y respete la paridad entre las candidaturas, arranca de una interpretación sobre el alcance del artículo 53 del Reglamento del Plan. No solo informar a los partícipes, sino también "Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los Partícipes y Beneficiarios, y resolver las reclamaciones que le formulen los mismos, instando en su caso lo que proceda ante la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones ".

      La atenta lectura del precepto pone de relieve que las tareas de supervisión encomendadas a la Comisión no son genéricas y que las reclamaciones contempladas van referidas a "las cláusulas del Plan". Se trata de una reproducción literal de lo previsto en el artículo 29.a) del Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2004 y enmarcada en la supervisión de los aspectos financieros y de acción protectora. Las funciones tendentes a "resolver las reclamaciones que le formulen" los partícipes y beneficiarios, "instando en su caso lo que proceda ante la Entidad Gestora" están, lógicamente, referidas a los derechos prestacionales, económicos o de información. Una interpretación sistemática y teleológica del precepto así lo reclama, so pena de alterar el diseño competencial que se ha hecho respecto del proceso electoral.

      Asimismo, el artículo 29.e) del citado RPFP atribuye a la Comisión de Control la facultad de "Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley y este reglamento le atribuye competencia", lo que da a entender que sus funciones se rigen por el principio de atribución, no siendo acertada la interpretación analógica o expansiva.

    8. En fin, tampoco consideramos que las previsiones de la LOREG puedan servir para avalar la conclusión a que llegaba la sentencia recurrida. La supletoriedad de sus preceptos no puede hacerse jugar de un modo aislado, espigando contenidos.

      Recordemos que aquí se discute sobre el papel y las obligaciones de la CCPPC, que es el órgano cuya renovación está en juego. Basta esa consideración para descartar que las normas de la LOREG puedan avalar que sea ese propio órgano en renovación quien facilita la información a las candidaturas. No son las Cortes Generales, en efecto, sino la Oficina del Censo y las Juntas Electorales las encargadas de velar por la pureza del procedimiento, de asegurar la igualdad entre candidaturas o de facilitar los datos censales a las fuerzas concurrentes.

CUARTO

Resolución.

De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, y a tenor de los argumentos reseñados, vamos a estimar el recurso de casación y a descartar que haya existido vulneración de la libertad sindical.

Conforme al artículo 215.c) LRJS, la sentencia estimatoria del recurso de casación por razones sustantivas "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".

En concordancia con lo anterior declaramos que la CCPPC no ha vulnerado la libertad sindical de CSIF, por lo que debemos desestimar las peticiones de condena indemnizatoria así como de anulación del procedimiento electoral y las restantes incorporadas a la demanda.

Dados los términos en que se encuentra formulado el artículo 235.1 LRJS no procede realizar declaración alguna sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Casbega (representada por su Presidente D. Epifanio), representada y defendida por el Letrado Sr. García Becedas, al que se adhiere la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

2) Casar y anular la sentencia nº 36/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de mayo de 2020, en autos nº 21/2020.

3) Desestimar la demanda formulada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Casbega (representada por su Presidente D. Epifanio), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), la empresa Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L. (CASBEGA), sobre tutela de derecho de libertad sindical.

4) No adoptar decisión especial en materia de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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