STS, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 23 de octubre de 2.006 (procedimiento nº 69/2006), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T); COMISIONES OBRERAS (CC.OO); COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) DE TELEFONICA; ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST); CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.); COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE TELEFONICA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMIONES OBRERAS y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de UNION TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S.), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "El derecho de todos y cada uno de los sindicatos que tienen representación en la Empresa a poder formar parte de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, al igual que la tienen en otras comisiones paritarias creadas al efecto y contempladas en la Normativa Laboral y el Convenio Colectivo de Telefónica como son la Comisión de Empleo, el comité Central de Seguridad y Salud, Comisión de Negociación Permanente, Comisión de Interpretación y Vigilancia, etc., respetándose el principio de proporcionalidad alegado. Quedando integrada la comisión de Control del Plan de pensiones de Empleados de Telefónica en lo que respecta a la representación social (partícipes y beneficiarios) por 12 miembros, 4 de CC.OO., 4 de U.G.T., 1 de C.G.T., 1 U.T.S., 1 A.S.T., 1 S.T.C., respetándose la composición proporcional que actualmente tiene el Comité Intercenros. Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006, en la que constan los siguientes hechos probados: PRIMERO El ámbito de afectación del conflicto colectivo deducido es el de los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones de Empleo de Telefónica de España, SAU. El Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España, SAU vigente desde el 1.01.2003 y prorrogado por resolución de 12.08.2005, se publicó en el BOE de 16.10.2003.- SEGUNDO El Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica, en su redacción de octubre de 2000, estableció que los miembros de la Comisión de Control del Plan en representación de los partícipes y beneficiarios se elegirían por y entre los partícipes, tanto en activo como en suspenso, y los beneficiarios, que reuniesen las condiciones que perfilaba (art. 15 ), y que para la modificación de la composición y funcionamiento de la misma será necesario el voto favorable de, al menos, 13 de sus miembros, y el acuerdo en Convenio colectivo Estatutario o Pacto equivalente en el sentido de que dicho acuerdo sea adoptado con los requisitos que para los convenios estatutarios se establezcan en cada momento por la legislación laboral vigente.- TERCERO La Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el pleno extraordinario de 22.11.2004 adoptó el acuerdo de modificación de los arts. 12 a 15 del Reglamento del Plan de Pensiones, remitiendo su texto a la Comisión Negociadora para que adoptase el necesario acuerdo.- CUARTO La Comisión de Negociación Permanente del Convenio Colectivo de Telefónica de España, SAU. (2003-2005), en su reunión de 25.11.2004, abordó la modificación de los arts. del Reglamento del Plan de Pensiones relativos al sistema de designación de los representantes en la Comisión de Control, siendo en la de fecha 9.12.2004 en la que se acuerda tal modificación con 4 votos a favor de CC OO, 4 votos a favor de UGT, 12 votos a favor por parte de la Empresa y los votos en contra de STC (1), AST (1), UTS (1) y CGT (1), en los términos contenidos en el Anexo 4, que se dan por reproducidos (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de Telefónica).- QUINTO La Dirección General de Trabajo en fecha 15.03.2005 ratificó su criterio de considerar que no procedía el registro y publicación en el BOE de acuerdo de modificación del Reglamento del Plan de Pensiones al no haberse incorporado al texto del Convenio Colectivo de Telefónica ni formar parte del texto refundido de la Normativa Laboral, dando plazo para alegaciones y sin perjuicio de que a las modificaciones se les diese nueva forma, de manera que constituyesen un acuerdo con entidad propia.- SEXTO La Comisión de Negociación Permanente celebrada el 12.04.2005 trató dicha adaptación formal aprobando el «Acuerdo sobre Adaptación Formal de las modificaciones del Reglamento del Plan de Pensiones Empleados aprobadas en la Comisión de Negociación Permanente de 9-12-2004, relativo a las cuestiones contempladas en el art. 249 Bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica y en los Acuerdos de Previsión Social de 1992 », siendo suscrito por 12 representantes de la empresa, 4 de CC OO y 4 de UGT, solicitando su registro y publicación en el BOE; la resolución de 11.05.2005 así lo acordó, siendo publicado en el de fecha 2.06.2005.- SÉPTIMO El Reglamento del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica con adaptación de sus especificaciones ha sido aprobado en el Pleno de la Comisión de Control de fecha 24 de febrero de 2005. A su contenido, obrante en el doc. 8 del ramo de prueba de la empresa, y en el de la Comisión de Control (doc. 5) nos remitimos expresamente.- OCTAVO La designación de la comisión de control para el mandato 2005-2009 se ha llevado a cabo por el Comité Intercentros respecto de los representantes de los partícipes y beneficiarios, tras adoptar la Comisión de Control en su reunión de 22.11.2004 el sistema de designación directa para la próxima renovación. Entre los miembros designados figuran partícipes en activo, partícipes voluntarios, beneficiarios y sin vinculación.- NOVENO El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia el día 6 de abril de 2006.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda formulada por Unión Telefónica Sindical (UTS) contra Telefónica España, SAU; UGT; CC OO; Cte. Intercentros Telefónica España, SAU; STC de Telefónica; AST; CGT; Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica; Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo, la Sala: 1º.- Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por las partes codemandadas en dicho acto. 2º.- Desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de UNION TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S.) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Letrado D. Pere Rubio Alonso, se formalizó el recurso, basado en un solo motivo amparado en el artículo 205, e) por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por los recurridos COMISION CONTROL PLAN PENSIONES EMP. TELEFONICA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMIONES OBRERAS y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra las siguientes personas y entidades : TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T); COMISIONES OBRERAS (CC.OO); COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) DE TELEFONICA; ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST); CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.); COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando que se dicte sentencia que en su fallo declare :

"El derecho de todos y cada uno de los sindicatos que tienen representación en la Empresa a formar parte de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, al igual que la tienen en las comisiones paritarias creadas al efecto y contempladas en la Normativa Laboral y el Convenio Colectivo de Telefónica como son la Comisión de Empleo, el Comité Central de Seguridad y Salud, Comisión de Negociación Permanente, Comisión de Interpretación y Vigilancia, etc., respetándose el principio de proporcionalidad alegado. Quedando integrada la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en lo que respecta a la representación social (partícipes y beneficiarios) por 12 miembros, 4 de CC.OO., 4 de U.G.T., 1 U.T.S., 1 A.S.T., 1 S.T.C., respetándose la composición proporcional que actualmente tiene el Comité Intercentros."

SEGUNDO

La sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23 de octubre de 2006 (proc. 69/2006), previo desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por las partes codemandas, desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por el Sindicato UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S), el presente recurso de Casación, basado en un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que denuncia, por interpretación errónea, los artículos 7 y 21 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los artículos 29, 31 y 32 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, así como la vulneración de los artículos 7 y 28 de la Constitución Española y jurisprudencia concretada en las sentencias que cita.

CUARTO

Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y las partes recurridas en sus escritos de impugnación al recurso, todo el esfuerzo del Sindicato recurrente se centra en insistir en que en la composición de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, se respete el principio de proporcionalidad en los términos expuestos en el "suplico" de su escrito de demanda, argumentando, en síntesis, en el desarrollo del motivo, con cita e interpretación que efectúa de distintos preceptos de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y de su Reglamento, que dicha Comisión de Control tiene encaje entre las denominadas comisiones de "negociación" y no de "gestión o administración". Otorgándole la naturaleza de órgano de "negociación", el recurrente pretendería, con apoyo en el artículo 28 de nuestra Constitución, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, sobre protección de la libertad sindical, justificar la aplicación del principio de proporcionalidad a la composición de la repetida Comisión de Control, de modo y manera que todos cada uno de los sindicatos con representación en la empresa tuviesen asimismo representación en la Comisión. Este planteamiento, y con él el motivo, merece respuesta negativa, y ello en base a los siguientes razonamientos :

  1. Efectivamente, ya con el antecedente de la sentencia de 10 de febrero de 1.992, la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1994 (recurso casación 540/1994 ), hacía referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias 184/1991; 73/1984; 9/1986 y 39/1986, cuando señala que "lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad", por lo que las partes del convenio no pueden "establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo", si bien sin traspasar ese límite las partes, en uso de la autonomía colectiva, pueden crear no sólo comisiones de interpretación y administración, sino también órganos de cooperación y colaboración"; criterio reiterado en la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1991.

  2. Con posterioridad la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2001 (rec. 1593/2000 ), hacia referencia al "esquema básico de que la proporcionalidad en las comisiones de negociación debe de mantenerse como medio necesario para la efectividad del derecho a la negociación colectiva que se halla dentro del contenido esencial del derecho a la libertad sindical del art. 28 de la Constitución, como se ha exigido de forma reiterada tanto por el Tribunal Constitucional - SSTCº 73/1984, de 27 de junio o 184/1991, de 30 de septiembre - como de esta Sala - SSTS 31-10-1995 (Rec.-218/95), 28-1-2000 (Rec.-1760/99), 11-7-2000 (Rec.-3314/99), 5-12-2000 (Rec.- 4371/99 )..."

  3. La Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que viene impuesta por el artículo 7.1 de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y el artículo 2.5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, no dimana de Convenio Colectivo, no tiene carácter negociador y si -como señala la sentencia de instancia-, tiene atribuidas funciones de supervisión y propuesta. Se trata de una Comisión de administración de carácter técnico, por lo que -como ya dijo la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1993 (recurso casación 1006/1992 )- el carácter de la función propiamente técnica de una Comisión "haría perfectamente válido y eficaz cualquier acuerdo o pacto que excluyera el principio de proporcionalidad representativa en la configuración de la misma". De ahí, que en su composición esté excluida del principio de proporcionalidad, y resulte conforme a derecho el sistema mayoritario.

    Por otra parte, como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, con adaptación de sus especificaciones, ha sido aprobado en el Pleno de la Comisión de Control de fecha 24 de febrero de 2005, y la designación de la Comisión para el mandato 2005-2009 se ha llevado a cabo por el Comité Intercentros respecto de los representantes y partícipes y beneficiarios, tras adoptar la Comisión de Control, en su reunión de 22-11-2004, el sistema de designación directa para esa renovación, y entre los miembros designados figuran partícipes en activo, partícipes voluntarios, beneficiarios y sin vinculación, sin que se hayan impugnado ni los acuerdos de la Comisión de Control, adoptados de conformidad con las previsiones del Reglamento del Plan de Pensiones, ni los acuerdos correlativos de la Comisión Negociadora Permanente -a la que el artículo 13 del Convenio Colectivo atribuye abordar todas las cuestiones contempladas en el mismo que requieran un desarrollo posterior y todas las que puedan surgir durante su vigencia, y precisen la intervención de ese foro de negociación-, ni el Reglamento en la redacción definitiva en la que se recoge la modificación de sus especificaciones, razones todas ellas que imponen haya de estarse a tales previsiones, tal como concluye la resolución recurrida; y,

  4. Finalmente, conviene remarcar, que la Comisión de Control no es una estructura representativa cuya presencia o participación forme parte del contenido esencial ni adicional de la libertad sindical establecida en el artículo 28 de nuestra Constitución, aunque el artículo 7 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, haya introducido la posibilidad de que los representantes de partícipes y beneficiarios en las Comisiones de Control puedan ser designados desde la Comisión Negociadora de un Convenio o desde los órganos de representación de los trabajadores.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Sindicato UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 23 de octubre de 2.006 (procedimiento nº 69/2006), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T); COMISIONES OBRERAS (CC.OO); COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) DE TELEFONICA; ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST); CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.); COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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