ATS 1000/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1000/2021
Fecha02 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.000/2021

Fecha del auto: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10455/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10455/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1000/2021

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), se dictó sentencia de fecha 31 de abril de 2021, en los autos del Rollo de Sala 15/2019, dimanante del sumario 1/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elche, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Basilio como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

Como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal, (en relación con el 180.1.3º del Código Penal ) concurriendo como muy cualificada la atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia del artículo 21.7º del Código Penal en relación con el 21.4º del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por aplicación del artículo 57 del Código Penal , la pena accesoria de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima a menos 500 metros y de acercarse al lugar o residencia de la víctima o cualquier otro frecuentado por la misma o donde ésta se encuentre durante nueve años; y, en aplicación del art. 192.1 CP la medida de libertad vigilada por cinco años tras el cumplimiento de la prisión.

Como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal , concurriendo como muy cualificada la atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia del artículo 21.7º del Código Penal en relación con el 21.4º del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por aplicación del artículo 57 del Código Penal , la pena accesoria de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima a menos 500 metros y de acercarse al lugar o residencia de Ia víctima o cualquier otro frecuentado por la misma o donde ésta se encuentre durante dos años.

Costas (incluidas las de la acusación particular), debiendo indemnizar a S.L.R., en 6.000 euros por el daño moral sufrido (...)".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Basilio interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2021, en el Rollo de Apelación número 195/2021, cuyo fallo dispone:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Basilio.

SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en los siguientes extremos:

  1. Con respecto al delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2, suprimir la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la administración de justicia del artículo 21.7º del Código Penal en relación con el 21.4º, por Io que la pena que se impone por razón de este delito es la de dos años de prisión, manteniéndose inalterado cualquier otro pronunciamiento con respecto a este delito.

  2. Con respecto al delito de abuso sexual del artículo 181,1 , 2 y 4, sustituir la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la administración de justicia del artículo 21.7º del Código Penal en relación con el 21.4º por la simple circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , por lo que la pena que se impone por razón de este delito es Ia de cinco años de prisión, manteniéndose inalterado cualquier otro pronunciamiento con respecto a este delito.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante en representación de don Basilio, declarándose de oficio la otra mitad de las costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Basilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Clemente Mármol, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de precepto legal del artículo 181.1, 2, 4 y 5 del Código Penal, infracción de los artículos 20.1 en relación al 21.1, el 21.4 en relación al 21.7, todo ellos en relación con el artículo 66 CP (sic).

ii) Infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de precepto legal del artículo 163 y 3 del Código Penal, infracción de los artículos 20.1 en relación al 21.1, el 21.4 en relación al 21.7, todo ellos en relación con el artículo 66 CP (sic).

iii) Infracción legal de los artículos 20.1 en relación al 21.1, el 21.4 en relación al 21.7, todo ellos en relación de los atenuantes del artículo 66 y muy concretamente en cuanto a la no aplicación de la atenuante muy cualificada de colaboración con la Administración de Justicia (sic), al amparo del art. 849.1 LECRIM.

iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a S.L.R. quien, actuando bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Mateu García, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco. En aplicación de las citadas normas el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos y submotivos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de precepto legal del artículo 181.1, 2, 4 y 5 del Código Penal, infracción de los artículos 20.1 en relación al 21.1, el 21.4 en relación al 21.7, todo ellos en relación con el artículo 66 CP (sic).

En primer lugar, sostiene que la víctima, pese a padecer el retraso mental a que se refiere el factum de la sentencia, fue consciente de las relaciones sexuales que mantuvo con él y prestó su libre consentimiento a las mismas. A tal efecto, afirma que distintos testigos afirmaron en el plenario que la víctima les dijo que le gustaba mucho "follar", que la habían violado tres negros días antes y que les dio la impresión de que estaba buscando plan.

Asimismo, afirma que no consta en las actuaciones un informe concreto que revele su falta de conocimiento acerca de la sexualidad (sic) y, por el contrario, el propio padre de la víctima afirmó que esta había tenido relaciones sexuales plenas y que estaba abierta a diversas prácticas (sexo anal, vaginal o bucal). Por ello, concluye que la víctima era plenamente capaz de determinarse sexualmente, es decir, de prestar su consentimiento a las relaciones sexuales que mantuvo con ella.

En segundo lugar, sostiene que, aun admitiéndose la falta de consentimiento por parte de la víctima derivado del retraso mental a que se refiere el factum, en todo caso, él no fue consciente de tal limitación, ya que padece un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos que anularon sus capacidades volitivas e intelectivas, circunstancia que se reconoce en los informes que obran en las actuaciones.

En el motivo cuarto de recurso, denuncia, en su inciso primero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

Sostiene que en el juicio oral no se practicó prueba de cargo demostrativa de que la víctima no hubiese consentido las relaciones sexuales que mantuvo con él, pues tenía plena capacidad para consentirlas y conocimiento de lo que ello implicaba.

Finalmente, denuncia, de forma nominal, la vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone que, en hora no determinada pero comprendida entre las 00:15 horas y las 3:30 horas de la madrugada del 10 de agosto de 2019, Gregoria., nacida el NUM000 de 1996, se ausentó de la casa de su padre D. Marino, sita en Elche, sin que el mismo pudiera darse cuenta.

    Gregoria., tras mantener relaciones sexuales con una persona no identificada, se dirigió hacia el parque existente en las inmediaciones de la gasolinera Mora de la plaza de Crevillente de la localidad, donde el recurrente, Basilio le requirió para que se fuera con él a su casa sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 de la misma localidad, cogiéndola del brazo, accediendo Gregoria. a acompañarlo a la vivienda.

    Una vez allí mantuvieron relaciones con varias penetraciones tanto vaginales como anales, no habiéndose acreditado que fueran contra la voluntad de Gregoria.

    Como consecuencia de tales hechos Gregoria. sufrió equimosis en cara laterointerna del brazo izquierdo, sangrado y hematoma en cara anterior vaginal de aprox. 1 cm, y hematoma en cara posterior de menor tamaño en zona paracervical derecha y lesión de aprox. 1.5 cm equimótica que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, ocasionando perjuicio personal básico, de 3-5 días hasta la curación de las mismas.

    El recurrente procedió a abandonar la vivienda por la mañana de ese 10 de agosto dejando en su interior a Gregoria. con Ia puerta cerrada con llave impidiendo así que aquélla saliera hasta que, sobre las 18:00 horas, conociendo el procesado que la Policía se encontraba buscando a Gregoria., procedió a liberarla de su casa, llevándola hasta la puerta del supermercado Hiperber de la calle Pedro Juan Perpiñán de Elche, donde la halló la Policía Local tras recibir una llamada del recurrente informando a los agentes "que la había encontrado" así como su ubicación.

    El procesado, bajo la advertencia de que la mataría, conminó a Gregoria. a que dijera a Ia policía que había estado con un negro en el cementerio viejo.

    Gregoria. sufre una discapacidad reconocida del 66% por retraso mental grave compatible con una subnormalidad mental severa con una personalidad límite, precisando el concurso institucional o de personas que le cuiden para llevar una vida normalizada, al presentar un importante déficit funcional y cognitivo, no habiendo aprendido a leer ni escribir, con muy mala evolución, no estando capacitada para prestar un consentimiento válido, presentándose desinhibida en sus conductas, con pérdida de control y con riesgo a conductas no adecuadas en eI campo de Ia sexualidad, lo que fue aprovechado por eI recurrente para mantener relaciones íntimas.

    El factum concluye con la afirmación de que el recurrente se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 12 de agosto de 2019.

    Antes de dar respuesta a las pretensiones formuladas por el recurrente debe realizarse una precisión consistente en que el recurrente no niega la existencia de relaciones sexuales descritas en el factum, sino, solo el hecho de que bien la víctima las consintió y tenía capacidad para ello; bien que no fue consciente de la discapacidad de la víctima pues sufre un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos que anularon sus capacidades volitivas e intelectivas.

    Las alegaciones se inadmiten.

    La Sala de apelación dio repuesta a estas mismas cuestiones planteadas en el previo recurso de apelación de forma sistemática.

    En primer lugar, examinó la denuncia del recurrente consistente en que la víctima consintió las relaciones sexuales libremente y que tenía capacidad para ello.

    A tal efecto, conviene recordar que en el delito de abuso sexual hemos dicho que el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad ( STS 713/2020, de 18 de diciembre).

    Asimismo, hemos dicho que desde el punto de vista de la tipicidad penal la existencia de un delito de abuso sexual, cuando nos encontramos ante personas que presentan un retraso mental precisa no solo la objetiva constancia de dicho retraso, sino que será necesario comprobar que aquel se manifieste externamente de forma perceptible para el sujeto activo, especialmente cuando se trata de un profano, no siendo bastante para integrar el tipo el mero conocimiento del retraso, debiendo comprobarse que el agente abusó de dicho trastorno. Es decir, no toda relación sexual habida como una persona que tiene un retraso mental conlleva la presunción de falta de consentimiento, sino solo aquella en la que cabe advertir un elemento de "abuso".

    Por ello ha de ponerse el acento en la circunstancia de que la persona retrasada mental tenga o no capacidad de autodeterminación en el ámbito de su sexualidad, sin duda para no colocar una barrera inhumana infranqueable respecto de estas personas al goce o satisfacción sexual. En definitiva, con una preocupación que responde a inquietudes sociales muy generalizadas, el legislador quiere buscar un equilibrio entre dos situaciones extremas igualmente rechazables: que un enajenado jamás pueda tener relaciones sexuales con personas que gocen de una normal imputabilidad ya que, al hacerlo, se cometería un delito, por una parte, y, por otra, que cualquier persona puede impunemente aprovecharse de esta situación de anormalidad psíquica con olvido de la protección que tales personas merecen, precisamente para garantizar que su limitada esfera de libertad se pueda ejercer con profundo respeto a su personalidad dentro de su propia patología ( STS 344/2005 de 18 marzo).

    En el caso que nos ocupa, la Sala de revisión justificó la falta de capacidad de la recurrente para consentir mantener relaciones sexuales de forma libre y consciente, ya que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario, la misma, al tiempo de los hechos, padecía una discapacidad del 66% por "retraso mental grave compatible con una subnormalidad mental severa con una personalidad límite no estando capacitada para prestar un consentimiento válido, presentándose desinhibida en sus conductas, con pérdida de control y con riesgo a conductas no adecuadas en el campo de la sexualidad".

    A tal efecto, la Sala de apelación destacó que el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas demostrativas de tal circunstancia:

    (i) El informe médico emitido por el Coordinador de Salud Mental del Hospital de Vinalopó, de fecha 10 de septiembre de 2015, en el que se dice de forma expresa y en cuanto afecta al objeto de recurso que la "paciente que acude a la Unidad de Salud Mental para el tratamiento de las alteraciones de conducta secundarias a un retraso mental grave secundario a proceso de anoxia cerebral a los tres años de edad con patología psicótica injertada y graves alteraciones en la conducta, con un 66% por reconocimiento de la discapacidad. Presenta conductas pueriles, desinhibición en la conducta, riesgo de conductas no adecuadas en el campo de la sexualidad (...) Incapaz para autogobernarse. Precisa el concurso institucional o de personas que le cuiden para llevar una vida normalizada. En nuestra opinión es un paciente que presenta un importante déficit funcional y cognitivo. Únicamente podemos manejar las consecuencias psicopatológicas de la enfermedad y vemos complicado un proceso de adaptación social. Presenta muy mala evolución".

    (ii) El dictamen técnico facultativo elaborado por el Dr. Sixto en el que se afirma que Gregoria. presenta un trastorno de desarrollo de etiología idiótica que determinó se le diera una discapacidad del 66%, 59 puntos por limitaciones en la actividad y 7 puntos por factores sociales complementarios.

    (iii) El informe clínico psiquiátrico de fecha 12 de marzo de 2013 en el que se afirma, entre otras cuestiones, que la paciente padece un "trastorno generalizado del desarrollo sin especificar. Retraso mental" y señala que "la evolución ha sido mala debido a la cronicidad y trastornos de conducta derivados de su patología, ya que los tratamientos que se han pautado (risperidona, metilfenidato, olanzapina) no se han mostrado efectivos (...). Requiere supervisión continua hasta de sus necesidades más básicas. Dicha supervisión la llevan a cabo los familiares".

    (iv) Las declaraciones sumariales de dos testigos, Inmaculada y Amador (que fueron introducidas en el plenario de conformidad con el art. 730 LECRIM y cuya validez no cuestiona el recurrente) quienes, junto con el acusado, mantuvieron contacto con la víctima entre las 3:00 y las 4:00 de la mañana del día de los hechos y quienes afirmaron que esta se acercó ellos, les preguntó si habían visto a una persona de raza negra que decía que era su novio y que se había escapado de su casa aprovechando que sus padres dormían. En particular, afirmaron que, inmediatamente, se percataron de que la víctima "no estaba bien".

    (v) La propia declaración plenaria de la víctima en el acto del juicio quien, entre otras muchas cuestiones y en cuanto afecta al objeto de recurso, afirmó que el recurrente la llevo a su domicilio donde mantuvieron las relaciones sexuales referidas en el factum, que al día siguiente el recurrente la dejó encerrada en la casa cuando se fue y que, cuando después la llevó al supermercado y fue hallada por los agentes actuantes, al ver al recurrente, comenzó a repetir que era él y trató de marcharse corriendo al sentir miedo. Al respecto, la Sala de apelación concluyó que tal comportamiento era compatible con el hecho de que la víctima hubiese padecido las acciones por las que fue acusado el recurrente. Asimismo, la víctima afirmó que el recurrente, al tiempo de liberarla le ordenó que dijese que "se lo había hecho un negro", lo que ha juicio de la Sala de instancia solo podía implicar que el recurrente era conocedor de que su comportamiento era "indebido", es decir, incompatible con el mantenimiento de unas relaciones sexuales libremente consentidas.

    La Sala de apelación estimó que las señaladas pruebas eran bastantes para concluir que la víctima, dada su discapacidad declarada y las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, carecía de capacidad para consentir libre y conscientemente mantener relaciones sexuales con el recurrente.

    La solución merece nuestro refrendo. La prueba documental expuesta, así como las declaraciones de los testigos y de la propia víctima antes referidas constituyen prueba de cargo bastante de la falta de capacidad psicofísica de la víctima para autodeterminarse en el plano sexual. Por tanto, la decisión de la Sala de apelación de estimar la concurrencia del requisito de la falta de consentimiento exigido por el delito de abuso sexual al que se refiere el art. 181.1 y 2 es correcta.

  3. Declarada la concurrencia del elemento de la ausencia de consentimiento por parte de la víctima en los términos expuestos en los párrafos precedentes, debemos dar respuesta a la denuncia del recurrente fundada en que, en todo caso, no fue consciente de que la víctima no podía consentir mantener las relaciones sexuales por las que fue condenado, pues padece un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos que anularon sus capacidades volitivas e intelectivas, circunstancia que se reconoce en los informes que obran en las actuaciones.

    También en este caso, las alegaciones se inadmiten.

    Para dar repuesta a la denuncia conviene recordar que hemos dicho que el tipo del art. 181.2 CP requiere el conocimiento por el autor de esa minusvalía psíquica de la que se sirve el agente para ejecutar la acción ilícita ( STS 1484/2005, de 1 de diciembre).

    La Sala de apelación dio respuesta a la misma denuncia formulada por el recurrente en el previo recurso de apelación. En su sentencia justificó que en el acto del plenario se practicó diversa prueba relativa al estado mental del recurrente (hasta 6 informes) y, en particular, el informe médico-forense de fecha 19 de enero de 2021 en el que se afirma que, si bien presenta ideas delirantes crónicas, estas "no tienen relación con los hechos investigados y, fuera del núcleo delirante (perjuicio y persecución), no afectan a sus capacidades mentales (...). En el momento de los hechos no se apreciaron trastornos psicóticos, que indicaran descompensación ni necesidad de tratamiento antipsicótico (...). Finalmente, su conducta, según se refleja en el atestado, sobre la forma de ocurrir los hechos, no indica patología mental".

    La referida prueba documental, unida a las pruebas testificales a las que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes (en particular, las declaraciones sumariales de Inmaculada y Amador y de la propia víctima), permitieron al Tribunal de apelación concluir de forma racional, en primer lugar, que el recurrente tenía, en cuanto afecta al objeto del proceso, sus capacidades volitivas e intelectivas plenas; y, en segundo lugar, que era perfectamente conocedor de la ausencia de capacidad de la recurrente para consentir mantener las relaciones sexuales a las que la sometió.

    Finalmente, constatamos que la Sala de apelación examinó la denuncia formulada por el recurrente consistente en que la víctima pudo haber mantenido relaciones sexuales con anterioridad con hombres distintos, demostrativa de su capacidad para autodeterminarse en el ámbito sexual. A tal efecto, justificó que la posible existencia de tales relaciones sexuales en nada afectaban al hecho de que el recurrente mantuvo las relaciones sexuales referidas en el factum siendo conocedor de la falta de capacidad de la víctima para autodeterminarse en el plano sexual dada su manifiesta discapacidad.

    La conclusión merece nuestro refrendo. En el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de la plena imputabilidad del recurrente y de que, al tiempo de los hechos, fue conocedor de que la víctima se hallaba intelectualmente limitada de forma grave y, por ende, que no gozaba de autonomía para consentir las relacionar sexuales a las que se vio sometidas, en los términos expresados en el factum.

    Asimismo, convenimos con la Sala de apelación en la irrelevancia, en el caso que nos ocupa, de que la víctima hubiese mantenido otras relaciones sexuales con otras personas no identificadas. Tales hechos no fueron objeto de enjuiciamiento ni tienen aptitud para afectar al objeto del procedimiento ni, por tanto, para dejar sin efecto la prueba de cargo demostrativa de la falta de capacidad de la víctima para consentir mantener las relaciones sexuales por las que el recurrente fue acusado.

  4. Por último, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo del delito de abusos sexuales.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que, "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que se le condenó, ni de su participación a título de autor en el mismo.

    Finalmente, debemos advertir que el recurrente en los motivos examinados se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, constatamos que tales motivos carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia, infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de precepto legal del artículo 163 y 3 del Código Penal, infracción de los artículos 20.1 en relación al 21.1, el 21.4 en relación al 21.7, todo ellos en relación con el artículo 66 CP (sic).

Sostiene, en primer lugar, que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de que tuviese intención de restringir la libertad de la víctima, máxime cuando esta no intentó liberarse de esa situación. A tal efecto, sostiene que la víctima, una vez él abandonó el inmueble, no hizo ningún intento por salir del mismo, por lo que no existió detención ilegal alguna, al tratarse de una situación aceptada por aquella.

Afirma, asimismo, que el inmueble donde supuestamente se produjo la detención ilegal se trataba de un entresuelo (pegado a la calle) y que, cuando se produjo el registro por él consentido, las persianas estaban subidas.

En definitiva, afirma que la víctima, pese a que pudo encontrarse sola en el inmueble, no hizo ningún acto tendente a procurar su liberación tales como romper la ventana, aporrear la puerta o pedir auxilio.

En segundo lugar, afirma que, de declararse probada la comisión del delito de detención ilegal, el mismo debió haber quedado subsumido en el delito de abuso sexual por el que fue condenado, pues la supuesta detención se habría producido coincidiendo con el ataque contra la libertad sexual (sic).

En el motivo cuarto de recurso, denuncia, en su inciso segundo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo demostrativa de que la existencia del delito de detención ilegal, pues la única prueba de cargo tenida en cuenta para condenarle por este delito vino integrada por la declaración plenaria de la víctima en la que afirmó que la puerta estaba cerrada

Finalmente, denuncia, de forma nominal de nuevo, la vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. El delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro"; que esa privación de libertad sea ilegal; 2) el tipo subjetivo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Requiere, pues, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o adonde desea dirigirse ( STS 220/2013, de 21 de marzo, entre otras).

    Y, en relación con el referido elemento subjetivo, el dolo del autor, hemos dicho que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente ( STS 170/2014, de 4 de marzo, con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    La Sala de revisión dio respuesta a las mismas denuncias formuladas en el previo recurso de apelación.

    En primer lugar se constata que, a lo largo de su resolución, dio respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de cargo al examinar la plural prueba vertida en el plenario.

    A tal efecto, la Sala de apelación a lo largo de su sentencia, sostuvo que la víctima relató en el plenario que no podía salir del inmueble porque la puerta estaba cerrada (en este punto, se advierte que la víctima mantuvo tal afirmación desde su declaración antes los agentes actuantes, posteriormente en sede de instrucción y, finalmente, en el acto del juicio oral); y, asimismo, que el recurrente, cuando después la condujo a un lugar público (un hipermercado donde la liberó) le advirtió que dijese que "había estado con un negro". A esa prueba debe añadirse el propio reconocimiento del recurrente relativo a que, en efecto, Gregoria. estuvo en su domicilio y que se ausentó del mismo durante algún tiempo dejando a la víctima en su interior, durante el cual tuvo conocimiento de que la familia de la víctima y los agentes actuantes la estaban buscando. Asimismo, reconoció que, por ese motivo, la llevó hasta la puerta del supermercado Hiperber.

    Esta sucesión de hitos probados, permitió a la Sala de apelación concluir que la víctima estuvo encerrada en el domicilio del recurrente en contra de su voluntad durante el periodo a que se refiere el factum.

    A continuación, dio respuesta, concreta a la denuncia de que el recurrente no tuvo intención de privar de libertad a la víctima. Al respecto afirmó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de tal circunstancia máxime cuando el recurrente, una vez hubo mantenido relaciones sexuales con la víctima, permaneció con ella a lo largo de la noche, y, al día siguiente, abandonó el inmueble cerrando la puerta del mismo con llave hasta las 18:00 horas en que decidió liberar a la víctima después de mantener un encuentro con la familia de la víctima y hablar con los agentes actuantes sobre las 16:00 horas.

    Finalmente, la Sala de revisión justificó que, a pesar de lo que afirma el recurrente, no quedó acreditado que las persianas de la vivienda estuviesen subidas ni, tampoco, que no hubiese pedido socorro. Al contrario, la Sala de apelación destacó que la víctima, en el plenario, afirmó, como hemos recalcado en los párrafos precedentes, que no fue capaz de salir de la vivienda al hallarse cerrada la puerta, tal y como ella misma afirmó a lo largo de todo el procedimiento.

    La Sala de apelación, al respecto, afirmó que lo que sí quedó acreditado es que la víctima, tal y como hemos expuesto en el Razonamiento Jurídico precedente, padecía una incapacidad intelectual grave, por lo que no era exigible que hubiese llevado a cabo un comportamiento tendente a liberarse distinto del de tratar de abrir la puerta antes referida.

    En definitiva, la Sala de apelación justificó que, dadas las circunstancias concurrentes y la forma en que se produjo la liberación de la víctima, existió una verdadera privación de la libertad ambulatoria de aquella exteriorizada por el comportamiento del recurrente consistente en abandonar su domicilio y, con conocimiento de que la víctima quedaba en su interior, cerrar con llave la puerta de acceso durante horas.

    La decisión merece nuestro refrendo. El recurrente llevó a cabo una conducta apta y demostrativa de su voluntad de privar de la libertad ambulatoria a la víctima. Asimismo, constatamos que, en el caso concreto, no le era exigible a la víctima la realización de actos contrarios a permanecer en esa situación, más allá de tratar de salir por la puerta, dada su limitación intelectual. La calificación de tal comportamiento como constitutiva de un delito de detención ilegal es correcta.

  3. La Sala de revisión también dio respuesta a la denuncia del recurrente de que, de declararse probada la comisión del delito de detención ilegal, el mismo debió haber quedado subsumido en el delito de abuso sexual por el que fue condenado, pues la supuesta detención se habría producido coincidiendo con el ataque contra la libertad sexual (sic).

    Para dar respuesta a la referida alegación conviene recordar que hemos dicho que la doctrina jurisprudencial de esta Sala distingues tres supuestos

    1. ) Concurso real. Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual o en este caso las lesiones con ensañamiento.

    2. ) Concurso medial. Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto que integra este ilícito, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la comisión del otro delito, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio, que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho, en los términos y limitaciones previstas en el art. 77.3 CP.

    3. ) Absorción (concurso aparente). Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. No excede la detención de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante al delito principal. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del otro acto delictivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal de que se trate ( STS 150/2021, de 18 de febrero).

    La Sala de apelación justificó, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala la correcta calificación de los hechos por los que fue condenado el recurrente como constitutivos de un delito de abuso sexual y de un delito de detención ilegal existiendo entre ellos una relación de concurso real, pues, si bien en un principio pudo existir un delito de detención ilegal para la más fácil comisión del delito de abuso sexual (en cuyo caso podría hablarse de un supuesto de absorción), no puede afirmarse tal situación desde el momento en que el recurrente, por la mañana del día de los hechos, abandonó su domicilio con la víctima en su interior (cerrando la puerta con llave) hasta las 18:00 horas.

    La decisión debe ser refrendada. La privación de libertad a la que se vio sometida la víctima excedió de la imprescindible para la comisión del delito de abuso sexual por el que el recurrente fue condenado desde el momento en que, concluido el abuso sexual, este impidió que la víctima pudiese abandonar su domicilio al cerrarlo con llave, durante horas. Todo ese tiempo de privación de la libertad ambulatoria de la víctima, al no ser medio para la ejecución del delito de naturaleza sexual, tiene autonomía propia. La relación existente entre ambos delitos es, por tanto, de concurso real.

  4. Por último, daremos respuesta a la nominal pretensión del recurrente de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo del delito de abusos sexuales.

    En este sentido, constatamos que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes y la jurisprudencia expuesta en el Razonamiento Jurídico Primero de esta resolución (letra E) a la que nos remitimos, el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito de detención ilegal por el que se condenó al recurrente, ni de su participación a título de autor en el mismo.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en los motivos examinados se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, constatamos que tales motivos carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia infracción legal de los artículos 20.1 en relación al 21.1, el 21.4 en relación al 21.7, todo ellos en relación de los atenuantes del artículo 66 y muy concretamente en cuanto a la no aplicación de la atenuante muy cualificada de colaboración con la Administración de Justicia (sic), al amparo del art. 849.1 LECRIM.

Sostiene que debió aplicarse la circunstancia atenuante de colaboración con la Administración de Justicia respecto del delito de detención ilegal, ya que dio libertad a la víctima, por su propia iniciativa al llevarla a un sitio concreto de la ciudad y, después, llamar a la policía dando razón de su paradero. Afirma que, con esa conducta, acabó con una "situación de angustia para los padres y se cerró la investigación de la policía, que de no estar en el ámbito de colaboración podría haber tardado en terminar en días y semanas" (sic). Sostiene que el hecho de que el art. 163.2 CP prevea una atenuación para el caso de que se diese libertad al detenido dentro de los 3 primeros días de su detención, nada obsta para la aplicación de la atenuante referida que, además, reclama que sea aplicada como muy cualificada.

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP) hemos dicho que sus apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).

    Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, con mención de otras y entre otras muchas). La diferencia entre la atenuante simple y la muy cualificada es meramente cuantitativa y viene determinada por la existencia de circunstancias excepcionales que desvelen una lesión extraordinariamente grave del derecho del justiciable, a ser juzgado en un plazo razonable ( STS 226/2016, de 17 de marzo).

    Asimismo, hemos de recordar que hemos dicho de forma reiterada que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

    La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre).

    La confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.

  2. Antes de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente conviene realizar alguna precisión en orden a fijar el objeto de las pretensiones formuladas por el recurrente.

    En primer lugar, debe destacarse que la Sala de instancia aplicó la circunstancia atenuante analógica de confesión como muy cualificada tanto respecto del delito de abusos sexuales como del delito de detención ilegal por los que el recurrente fue condenado. El Ministerio Fiscal en su previo recurso de apelación interesó la inaplicación de la referida circunstancia atenuante respecto del delito de detención ilegal al haberse aplicado el tipo privilegiado del apartado 2 del art. 163 CP, solución que fue acogida por el Tribunal Superior de Justicia.

    Y, en segundo lugar, se advierte que, respecto del delito de abusos sexuales, la Sala de apelación, acogiendo la recta aplicación de la señalada circunstancia atenuante por parte del Tribunal de instancia, sin embargo, la consideró como simple (y no como muy cualificada), asimismo, al dar respuesta al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

    Expuestas las señaladas precisiones, debemos delimitar el objeto del motivo. En realidad y pese a la confusa redacción del motivo, el recurrente formula dos pretensiones, por un lado, reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión respecto del delito de detención ilegal del art. 163.2 CP, como muy cualificada. Y, por otro lado, reclama la aplicación de la referida circunstancia atenuante, también como muy cualificada, respecto del delito de abusos sexuales. A ambas cuestiones daremos respuesta.

    Las alegaciones se inadmiten.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida inaplicación de la señalada circunstancia atenuante como muy cualificada respecto del subtipo privilegiado del delito de detención ilegal ( art. 163.2 CP).

    La misma cuestión fue examinada por la Sala de apelación en su sentencia donde justificó que, en el caso concreto, no era posible aplicar la señalada circunstancia atenuante respecto del subtipo privilegiado del art. 163.2 CP, ya que, tanto el señalado subtipo atenuado como la circunstancia atenuante predicha partían de un mismo fundamento atenuatorio (una suerte de colaboración con la justicia), lo que supondría la aplicación de un doble beneficio por un mismo hecho de colaboración.

    Asimismo, sostuvo que, en todo caso y aún admitiendo a título de hipótesis su compatibilidad, la señalada circunstancia atenuante no debió aplicarse como muy cualificada, pues la confesión a que se refiere el factum de la sentencia se limitó a la mera comunicación del lugar donde liberó a la víctima y a afirmar que la había encontrado, por tanto no vino acompañada de una confesión de los hechos cometidos por parte del recurrente (la realización de los abusos sexuales y de la detención posterior), sino de su negativa, evidenciada hasta en el mismo acto del juicio donde el recurrente siempre sostuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas por la víctima y que no existió delito alguno de detención ilegal por las razones expuestas en los párrafos precedentes. A ello, debe añadirse que se constata en las actuaciones que el recurrente negó el mantenimiento de relación sexual alguna con la víctima en su primera declaración ante el Juez de instrucción (folios 74 y 75 de las actuaciones).

    La solución merece nuestro refrendo.

    En primer lugar, por cuanto, por un lado, el subtipo atenuado a que se refiere el art. 163.2 CP, tiene como fundamento la concesión de una oportunidad criminológica de favorecer el desistimiento desde un cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya de interés para aquel y su conducta viene despojada del desistimiento o arrepentimiento que la norma pretende privilegiar y; 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días ( STS 651/2020, de 2 de diciembre). Y, por otro lado, la circunstancia atenuante de confesión, como hemos dicho, parte de un reconocimiento de los hechos, generalmente vinculado a la existencia de cierto arrepentimiento por parte del autor, quien, a través de la confesión, presta una colaboración con la Justicia, realizando un así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 454/2019, de 8 de octubre).

    De acuerdo con lo expuesto, convenimos con la Sala de apelación en la inaplicación de la circunstancia atenuante pretendida, en la medida en que el recurrente, a lo largo de todo el procedimiento negó haber privado de libertad a la víctima en los términos expuestos en los párrafos precedentes (pues siempre sostuvo que a víctima permaneció en su domicilio de forma voluntaria), debiendo limitar su eventual acto de colaboración relevante a darle libertad unas horas después de haberla confinado contra su voluntad, al saber que estaba siendo buscada por su familia y los agentes actuantes.

    Por tanto, advertimos que, el acto de colaboración que el recurrente predica para justificar la aplicación de la circunstancia atenuante que pretende (liberar a la víctima y dar razón de su paradero), en el caso concreto, coincide, en esencia, con la conducta privilegiada a que se refiere el art. 163.2 C.P (dar libertad a la víctima antes de que hubiesen transcurridos tres días).

    La decisión merece nuestro refrendo. La identidad existente entre el acto colaborativo invocado por el recurrente para fundamentar la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión y la conducta privilegiada a que se refiere el art. 163.2 CP es patente, lo que impide su aplicación. En otro caso, como advirtió la Sala de apelación, se estaría privilegiando doblemente y de forma indebida un mismo hecho favorable al recurrente.

    Además, la cuestión planteada por el recurrente por la que persigue que se declare la compatibilidad de la circunstancia atenuante de confesión con el tipo privilegiado del art. 163.2 CP, en el caso concreto, carece de efecto práctico, en la medida en que no afectaría al fallo de la sentencia pues, aun admitiendo a título de hipótesis la concurrencia de la señalada circunstancia atenuante, la misma nunca podría reputarse como muy cualificada y la pena de prisión impuesta por el Tribunal de apelación fue fijada en el límite mínimo imponible (2 años), de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.2 CP. Es decir, fue fijada en la extensión mínima aplicable para el caso de que, respecto de señalado delito, hubiese concurrido una sola circunstancia atenuante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1.2º CP.

  3. En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de que se aplique la circunstancia atenuante de confesión como muy cualificada respecto del delito de abusos sexuales.

    La Sala de revisión dio respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación. Justificó la aplicación de la referida circunstancia atenuante en la medida en que el recurrente reconoció la existencia de las relaciones sexuales, si bien, tal reconocimiento no fue absoluto, dado que insistió en que fueron consentidas por la víctima y que, en ningún caso, advirtió limitación intelectual en ella que inhabilitase su capacidad de querer y consentirlas.

    La decisión merece nuestro refrendo. El reconocimiento del recurrente de que mantuvo relaciones sexuales con la víctima no fue pleno, pues negó el elemento determinante, en el caso concreto, de la ilicitud de su conducta (la falta de consentimiento por parte de la víctima dada su limitación intelectual), posición que, además, ha mantenido durante todo el procedimiento. La solución de la Sala de apelación de reputar la circunstancia atenuante analógica de confesión como simple es, por tanto, correcta.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el motivo examinado se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, constatamos que tal motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ________

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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