STS 226/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:1186
Número de Recurso1396/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Segundo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de abuso sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Esperanza Aparicio Flores.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº 1 de Mataró, instruyó sumario 1/2013 contra Segundo , por delito de abuso sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha once de mayo de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"En torno a las 20 horas del 14 de mayo de 2010, Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió con Abilio , nacida el NUM000 de 1992, en una reunión en el piso NUM001 , puerta NUM002 , del número NUM003 , de la TRAVESIA000 de Premiá de Mar, donde estuvieron bebiendo whisky y consumiendo marihuana. El consumo de estas sustancias provocó en Abilio un malestar que hizo que vomitara y se fuera a una habitación contigua a aquélla en la que estaban el resto de los reunidos, habitación en la que se quedó tumbada y dormida en una cama.- Estando Abilio en el estado referido, Segundo , que también como resultado del consumo de aquellas sustancias tenía ligeramente afectadas sus capacidades volitiva y cognoscitiva, entró en la habitación donde ella yacía, cerró la puerta de modo que no se pudiera abrir desde el exterior y, aprovechando el estado de ella, la penetró vaginalmente sin que ella se diera cuenta hasta que se despertó al llamar insistentemente a la puerta los otros participantes en la reunión".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" VEREDICTO : DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Segundo como autor criminalmente responsable del delito de abusos sexuales precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal atenuantes de intoxicación etílica parcial y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión por un período de tres años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a Abilio , a la que deberá indemnizar con DOCE MIL euros, a una distancia inferior a los 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, así como al pago de las costas del juicio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Segundo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la LOPJ y artículo 852 de la LECrim ., en relación al artículo 24.2 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del artículo 182.1 CP en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2010 (o artículo 181.4 CP actualmente vigente). TERCERO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por falta de aplicación del artículo 20.2, en relación al artículo 21.1 del Código Penal . CUARTO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 182.1 CP .

Según el recurrente no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan. La sentencia se basa únicamente en la declaración de la denunciante, que está llena de contradicciones y por tanto es dudosa su veracidad. En el segundo motivo el recurrente cuestiona la existencia de penetración sexual. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 o 609/2007 , entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal provincial. ( STS nº 512/2008 , 508/2007 , o las nº 888/2006 y 898/2006 , entre otras muchas).

Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala a considerar probado que el recurrente coincidió con Abilio en una reunión en un piso de Premiá de Mar, donde estuvieron bebiendo alcohol y fumando marihuana. El consumo de estas sustancias le produjo a Abilio un malestar que provocó que vomitara y se retirara a una habitación donde se tumbó y se quedó dormida en la cama. Acto seguido, el acusado entró en la habitación donde ella yacía, cerró la puerta con pestillo y, aprovechándose de su estado, la penetró vaginalmente, sin que ella se diera cuenta hasta que despertó al llamar insistentemente a la puerta los otros participantes en la reunión.

No se discute el estado semiinconsciente en el que se encontraba la víctima, ni que hubiera existido algún contacto sexual, pero el recurrente manifestó que no hubo penetración vaginal y que existió en todo momento consentimiento para dichos contactos.

Se consideran como principales pruebas que acreditan la ausencia de consentimiento por parte de la víctima y la existencia de penetración vaginal las siguientes:

1) La declaración de la víctima en el plenario, quien relató que descubrió la presencia del acusado al oír los golpes de la puerta. Afirma que se encontró con él medio desnudo de cintura para abajo, que la estaba penetrando vaginalmente y que estaba intoxicada del alcohol y la marihuana. En ningún momento consintió tener relaciones sexuales con el acusado.

La versión de la víctima ha sido corroborada por el testimonio de las personas que se encontraban en el domicilio con ella, quienes manifestaron que cuando consiguieron abrir la puerta de la habitación tras hallarla cerrada, vieron cómo el acusado se estaba vistiendo. Le oyeron decir a la víctima que Segundo la había penetrado. Y también confirmaron que la víctima se encontraba muy afectada por todo lo que había tomado, viéndola perdida y anonadada.

2) La declaración del acusado en la que niega haber llevado a cabo la penetración debido al estado etílico en el que se encontraba, pero tampoco lo negó categóricamente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima se encontraba profundamente afectada por el alcohol y otras sustancias y que no tenía control ninguno de sus actos para consentir la relación sexual que finalizó por la intervención de terceras personas.

En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la razón y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar la onvicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

1. En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 20.2 CP . y 21.1 del CP . Según el recurrente concurre la atenuante muy cualificada de intoxicación semiplena por consumo de drogas y alcohol.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003 o 1.152/2.003 ).

Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Partiendo del respeto al relato de hechos probados de la sentencia, los mismos describen que el acusado había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que le produjo cierta afectación de sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

El motivo no puede prosperar ya que no es posible apreciar la existencia de una atenuante muy cualificada, tal y como en el recurso se sostiene, porque en el contenido fáctico de la sentencia no se hace referencia a los elementos que la pudieran sustentar. En este sentido, hemos reiterado que la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal exige la existencia de una grave adicción a sustancias, a causa de la cual se comete el delito; pero, sin embargo, para la apreciación de una atenuante muy cualificada se requiere una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, y en el supuesto de autos no existe tal incidencia en la capacidad volitiva e intelectiva del recurrente.

Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

TERCERO

1. En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP . Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple.( STS 1.264/2011 ).

En el caso presente, el Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, porque el juicio se celebró casi 5 años después de que se cometieran los hechos, ya que se suspendió hasta en dos ocasiones por incidencias en el abogado de la defensa; una por enfermedad y la otra por no poder asistir al acto del juicio al tener otro señalamiento.

Conforme a los propios datos anteriormente indicados, debidamente probados, no puede estimarse que el plazo de paralización, indebido e injustificable, desborde el marco de la atenuante simple. La diferencia entre la atenuante simple y la muy cualificada es meramente cuantitativa y viene determinada por la existencia de circunstancias excepcionales que desvelen una lesión extraordinariamente grave del derecho del justiciable, a ser juzgado en un plazo razonable.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Segundo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en fecha 11/05/2015 , rollo de sumario 17/2013, por delito de abuso sexual, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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