STSJ Galicia 901/2020, 19 de Febrero de 2020
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:324 |
Número de Recurso | 3464/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 901/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000610
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003464 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000121 /2019
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Zulima
ABOGADO/A: ROSALIA NIETO SILVEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003464 /2019, formalizado por Dª Zulima, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000121 /2019, seguidos a instancia de Dª Zulima frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Zulima presentó demanda contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora, doña Zulima, provista del DNI NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM001, presta servicios como operaria de producción para la empresa Aludec Componentes, S.L.U., que tiene asegurado el abono del subsidio de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes de sus empleados con la Mutua Midat Cyclops Mutual.
El 12 de septiembre de 2018 la actora causó baja médica por enfermedad común por estado de ansiedad, percibiendo directamente el subsidio de IT a cargo de su empresa en régimen de pago delegado.
El 27 de septiembre de 2018 la Mutua dispuso la citación de la actora a través del servicio postal de Correos con acuse de recibo para que acudiera a revisión en su centro asistencial de Vigo el 16 de octubre a las 09:00 horas, con apercibimiento de las consecuencias de la inasistencia injustificada.
Dicha comunicación, con identificación de la Mutua remitente, no fue entregada por hallarse ausente su destinataria de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Vigo el 3 de octubre de 2018, dejando aviso de su envío en el buzón, sin que la actora se desplazara a las oficinas de Correos a fin de recoger la comunicación, lo que provocó que el 19 de octubre Correos devolviera la carta a la Mutua demandada.
Al no presentarse la actora en el día indicado, el 18 de octubre de 2018 la Mutua MC adoptó la decisión de suspender cautelarmente la prestación económica de IT con efectos de 17 de octubre, confiriéndole un plazo de 10 días hábiles para alegaciones. Tal acuerdo fue remitido al domicilio de la interesada, la cual al momento de desplazarse el cartero se hallaba nuevamente ausente, dejando aviso de su envío en el buzón, recogiéndolo la actora en las oficinas de Correos el día 15 de noviembre.
El 30 de octubre del pasado año la Mutua acordó extinguir el subsidio de IT con efectos del día 17 de octubre, recibiendo la interesada entrega de esa comunicación en el reseñado domicilio por el mismo cartero que se había desplazado en las precedentes ocasiones.
La actora planteó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 28 de noviembre de 2018, entablando en último término demanda en fecha 5 de febrero de 2019.
La actora ha causado alta de ese proceso de IT el 5 de febrero de 2019.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimar la demanda que en materia de extinción del subsidio de IT ha sido interpuesta por DOÑA Zulima contra la MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUAL, absolviendo a la demandada de la pretensión encauzada en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la demandada de la pretensión encauzada en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se deje sin efecto la extinción de la prestación de incapacidad temporal acotada por la mutua MC Mutual entre el 17 de octubre de 2018 (fecha desde la que se acuerda extinguir la prestación) y el 5 de febrero de 2019 (fecha alta médica) y se condene a la mutua a abonar a la actora la prestación de incapacidad temporal desde el 17 de octubre de 2018 y el 5 de febrero de 2019 y cuya cuantía asciende a tres mil novecientos sesenta y seis euros con cincuenta y cinco céntimos (3.966,55 euros), con expresa condena en costas a la parte contraria.
Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte pretende que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente los ordinales quinto y sexto.
En el quinto peticiona que se añada un párrafo, con el siguiente tenor: "...De la decisión de suspender cautelarmente la prestación económica de IT con efectos de 17 de octubre se dejó aviso en buzón el 22 de octubre de 2018, caducando el 7 de noviembre de 2018 y siendo devuelto a la Mutua el 9 de noviembre de 2018, sin que la actora se desplazara a las oficinas de correos", con base en los documentos obrantes a los folios 26 y 27 de autos.
Respecto al sexto, igualmente solicita la adición de un párrafo, con este contenido: "...El 30 de octubre de 2018 la Mutua decide extinguir el subsidio de OT, dejando aviso en buzón por ausente, recogiendo Dña. Zulima la comunicación el día 15 de noviembre en las oficinas de correos", con base en los documentos obrantes a los folios 28 y 29 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no...
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STSJ Galicia , 10 de Diciembre de 2020
...En tal sentido, se señala que no resulta aplicable el art. 42.2 invocado por la recurrente, a la vista de la STSJ de Galicia de 19 de febrero de 2020 (rec: 3464/2019). Pues bien, entrando en el fondo del asunto, entendemos que el recurso ha de ser estimado. Y ello con arreglo a las siguient......