ATS 994/2017, 11 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución994/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección novena), se ha dictado sentencia de 20 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 79/2014 , dimanante de las diligencias previas número 724/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, por la que se condena a Oscar , como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto en los artículos 252 , 250.1º.5 º y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a la Comunidad de Propietarios del Parking de la AVENIDA000 número NUM000 de Badalona en la cantidad de 33.931 euros, con los intereses legales correspondientes; y a María Antonieta , como autora, criminalmente responsable, de un delito continuado de apropiación indebida agravada, previsto en los artículos 252 , 250.1º.5 º y 74 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de tres meses, con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Oscar , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza Villa, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 24.1 º y 2 º y 120.3º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 24.1 º y 2 º y 120.3º de la Constitución .

  1. Considera que la prueba tomada en consideración para dictar sentencia condenatoria es insuficiente y se vertebra, únicamente, en la declaración de la coacusada María Antonieta .

    Argumenta que la declaración de culpabilidad en su contra carece de toda razonabilidad y es contraria al principio in dubio pro reo.

    Así mismo, alega que constaba documentalmente que emitió un cheque por importe de 12.616 euros bajo el concepto de "Demanda LOE", lo que acredita su destino al pago del profesional que llevó la dirección letrada del pleito civil iniciado por vicios en la construcción.

  2. Esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en el sistema penal español con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado Oscar y María Antonieta , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios el primero y de Administradora la segunda, del Parking sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Badalona, el día 8 de mayo de 2008, trasfirieron 70.000 euros, mediante la emisión de un cheque, desde la cuenta que la Comunidad de Propietarios tenía en la entidad "Caixa Catalunya" a una nueva cuenta que aperturaron en la entidad "Caixa Penedès". Este traspaso había sido aprobado por la Comunidad en la Asamblea celebrada el 10 de abril de 2008, con la finalidad exclusiva de colocar los fondos de la Comunidad a plazo fijo y obtener mayor rentabilidad. Sin embargo, el día 25 de junio de 2008, el acusado Oscar canceló dos de los traspasos a plazo fijo por importe de 25.000 euros y 20.000 euros, respectivamente, y el mismo día realizó un cargo efectivo por importe de 20.000 euros y emitió un cheque por importe de 22.630 euros, a favor de "Fincas Regius Sociedad Limitada", administrada por María Antonieta , sin que se empleara en sufragar gastos de la Comunidad de Propietarios, y, el día 4 de diciembre de 2008, canceló otra imposición a plazo fijo por importe de 20.000 euros, traspasando 12.616 euros a la cuenta titularidad nuevamente de la sociedad "Fincas Regius Sociedad Limitada", sin que tampoco este traspaso respondiera al pago de los gastos de la Comunidad de Propietarios. Ambos acusados emplearon esos fondos en su exclusivo beneficio, de común acuerdo y con evidente propósito de obtener un enriquecimiento ilícito.

    La coacusada María Antonieta , en el acto la vista oral, reconoció su participación en los hechos y manifestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la pena que se solicitaba. Por contra, el recurrente Oscar negó los hechos, su autoría y su responsabilidad.

    En contra de lo alegado por la parte recurrente, la Sala de instancia estimó que concurría prueba de cargo documental y testifical bastante, que acreditaba que el acusado había dispuesto de aquellos fondos recibidos en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Parking en beneficio propio. Así, documentalmente constaba:

    i) Que la Comunidad de Propietarios estaba operando a través de una cuenta corriente abierta en la entidad "Caixa de Catalunya", cuyo saldo, a fecha 7 de mayo de 2008, era de 84.702,58 euros.

    ii) Que, el 8 de mayo de 2008, y tras el acuerdo que se adoptó por la Junta de Propietarios de 10 de abril de 2008, la Junta Rectora acordó que los fondos se trasladasen a otra entidad que resultase u ofreciese condiciones más ventajosas. El testigo Conrado ., que, a la sazón era tesorero de la Junta, manifestó que este acuerdo se tomó a iniciativa del acusado y que el objetivo era poner aquellas cantidades a plazo fijo para que generaran intereses. Asimismo, manifestó que pretendían contratar a un administrador colegiado, debido a la complejidad del inmueble.

    iii) También constaba documentalmente la remisión del cheque, por el que se traspasaron los 70.000 euros a la entidad "Caixa Penedès", a una cuenta de la que era titular la Comunidad denunciante. Así resultaba de la información suministrada por esa entidad, obrante al folio 530 de las actuaciones. También constaba que ese dinero se invirtió en tres imposiciones, todas ellas de fecha 13 de mayo de 2008, por importes de 25.000 euros, 25.000 euros y 20.000 euros, respectivamente.

    iv) También constaba documentalmente que, tal como había indicado el testigo Conrado ., se procedió a la contratación de la administradora, en concreto, de la acusada María Antonieta , dada la complejidad que la gestión del establecimiento presentaba.

    v) También constaba, documentalmente, a los folios 668 y siguientes de las actuaciones, que Oscar , el 25 de junio de 2008, canceló dos de las tres imposiciones, hizo un cargo efectivo de 20.000 euros y emitió un cheque por importe de 22.630 euros, a favor de la entidad "Fincas Regius Sociedad Limitada".

    La defensa había alegado que esas cancelaciones y los subsiguientes traspasos obedecían al mandato acordado en la Junta de Propietarios para que se llevase a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad de las plazas de Parking. La Sala analizaba el acta de la Junta de Propietarios de 29 de mayo de 2008, en la que, efectivamente, al folio 192 de las actuaciones, se hacía constar que se autorizaba a la Junta Rectora para llevar a cabo las gestiones necesarias para la inscripción de las plazas de aparcamiento en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la Sala estimaba, que de este mandato no podía desprenderse que amparase la autorización para disponer de los fondos, que se habían colocado a plazo fijo para obtener una rentabilidad mayor hacía simplemente un mes. Se trataría, en ese caso, de una operación carente de sentido. Tampoco constaba que se hubiese aprobado ningún presupuesto ofertado por "Fincas Regius Sociedad Limitada".

    Asimismo, el Tribunal de instancia hacía constar que ni siquiera había quedado acreditado que, efectivamente, se hubiese realizado gestión alguna para la inscripción de las plazas de parking. Así lo afirmó la propia coacusada María Antonieta , cuya declaración cobraba especial relevancia, pues el cheque por valor de 22.630 euros se expidió a favor de la entidad de la que ya era administradora. En el mismo sentido, declaró el testigo Héctor ., que prestaba servicios en el Registro de la Propiedad y que manifestó recordar que acudieron varias veces a intentar la inscripción de las plazas, si bien tenían numerosos problemas, y con la declaración de la testigo Tomasa ., a la sazón vocal de la Junta Rectora, que manifestó que la entidad "Fincas Regius Sociedad Limitada" presentó un presupuesto para llevar a cabo las gestiones de inscripción, que les pareció razonable y que lo aprobaron, pero que, a partir de entonces, no se dio cuenta alguna de que se hubiese realizado gestión alguna.

    En cualquier caso, el acusado no acreditó mínimamente y, en especial, por la documentación que lógicamente se hubiese generado, que ese importe de dinero se hubiese destinado a la referida inscripción de las plazas del Parking. Además, el Tribunal de instancia destacaba que las explicaciones dadas por el propio acusado causaban perplejidad. Oscar manifestó que quería disponer de la cantidad de 42.630 euros, pero que se equivocó al redactar el cheque y escribió 22.630 euros, y que, al comentarlo en la entidad bancaria y decirles a sus empleados que ello le generaría costes, decidió disponer de ellos en metálico.

    A partir de aquí, la Sala estimaba que tampoco el destino de estos 20.000 euros había quedado acreditado y que debía conjugarse con el documento, aportado al acto de la vista oral por la coacusada, en el que constaba que Oscar reconocía haber recibido de la entidad de la que ella era Administradora - "Fincas Regius Sociedad Limitada" - la cantidad de 21.315 euros por su colaboración en las gestiones y trámites de inscripción en el Registro de la Propiedad de las plazas del Parking. El Tribunal de instancia subrayaba que la cantidad indicada era justamente la mitad de la cantidad desviada, por lo que existía fundamento lógico para pensar que ambos acusados, actuando de común acuerdo, se habían repartido ese importe. También hacía constar que, aunque si era verdad que el acusado no reconoció su firma en el documento aportado por María Antonieta , el cotejo a simple vista de la firma de este documento con otras obrante en actuaciones, como la declaración en instrucción, la instrucción de sus derechos o la obrante en el acta de la Junta de Propietarios de 10 de abril de 2008, permitía concluir que era suya.

    Por otra parte, también estimaba el Tribunal de instancia acreditado que el 4 de diciembre de 2008, el acusado Oscar realizó otra cancelación de los fondos a plazo fijo por importe de 20.000 euros, cuyo destino se ignora. Se hacía constar en el documento de reintegro como concepto "demanda LOE". El acusado manifestó que esta detracción tenía por objeto abonar la minuta de los profesionales que habían interpuesto la demanda por un juicio civil presentado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona por vicios en la construcción. La Sala destacaba, que, aunque era cierto que ese procedimiento se había instado, sin embargo, no existía el mínimo indicio de que esa cantidad se hubiese destinado realmente a esa finalidad. Tampoco las testificales practicadas, en el acto de la vista oral, respaldaban aquella afirmación, en el sentido de que se hubiera conferido poder a los profesionales intervinientes. En tal sentido, tanto la testigo Oscar . como Rodrigo . manifestaron que no tuvieron nunca a mano ningún presupuesto de despacho profesional alguno. Pero, particularmente, el Tribunal de instancia otorgó una primordial importancia al testimonio de Serafin ., quien reconoció haber interpuesto la demanda a nombre de la Comunidad de Propietarios del Parking de la AVENIDA000 de Badalona. El testigo manifestó que había presentado un presupuesto por valor de 18.000 euros, pero que no cobró nunca un cheque por valor de 12.616 euros y que los pagos que percibió siempre eran en sobre cerrado y que no sabía quién se los remitía y que, además, a todos ellos se les había practicado una detracción del 30% por motivos ignorados. La Sala estimaba que resultaba un tanto insostenible que el profesional no indagase las razones de la detracción de esa cantidad ni que no reclamase las cantidades restantes.

    Los elementos de convicción citados acreditaban los dos puntos sobre los que la Sala construía su pronunciamiento condenatorio por la última cantidad citada (20.000 euros, supuestamente entregados a los profesionales que tenían a su cargo el pleito por vicios ocultos). Era extremo indubitado, por su lado, que el acusado había sido quién había retirado la cantidad de los 20.000 euros de la imposición a plazo fijo y, a la par, no quedaba acreditado que el destino, en el que se empleó, fuese el que afirmaba y al que obligaba el acuerdo de la Junta, siendo lo lógico pensar que la entrega de esa cantidad de dinero, en especial, en virtud de un encargo profesional y por mandato, debería haber ido acompañada de documentación acreditativa bastante.

    De cuanto se ha relatado se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La Sala de instancia no se ha basado exclusivamente en las manifestaciones de la coacusada María Antonieta , que admitió plenamente los hechos que le incriminaban (y que suponían la actuación en concierto con el acusado) y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. El Tribunal de instancia partía de ese dato, pero lo amplió y valoró especialmente las documentales existente en actuaciones, las declaraciones testificales practicadas y la ausencia de una justificación bastante por parte del acusado. El Tribunal hizo además un uso discreto de su facultad de ponderación de la prueba de cargo, hasta el punto de que hubo también otras distracciones, por las que la acusación particular alzaba acusación, que estimó insuficientemente acreditadas.

    En lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vió. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    Por todo ello, procede la inadmisión el presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error: i) el acta de la Junta de fecha 10 de abril de 2008, obrante al folio 189, que acredita que el traslado de los fondos de la Comunidad a otra entidad se debía al precio de coste de las comisiones bancarias y no a su colocación en fondos a plazo fijo. Estima que este dato es relevante en tanto que considera el Tribunal sentenciador que fue el primer paso del plan ideado para la apropiación del dinero de la Comunidad; ii) en segundo lugar, el acta obrante al folio 192, en cuyo apartado de ruegos y preguntas (folio 195), se observa cómo en ese momento se está informando del coste de los trámites para la inscripción de las plazas en el Registro de la Propiedad, por lo que la circunstancia de que en esa reunión se informara también de los costes, permite concluir que también se autorizaba para disponer de los fondos para esas gestiones. En cuanto al destino del cheque, señala que, en el documento obrante al folio 181 aparece liquidado por María Antonieta como "Ingreso Banco Comunidades"; y iii) el cheque bancario obrante al folio 869, que estima que acredita que la cantidad que en él figura, fue cobrada por María Antonieta , tal y como del propio documento resulta, para que abonase con ella los honorarios de Serafin . Aduce que el hecho de que éste, posteriormente, cobrase sus honorarios mediante cheque o mediante sobres en efectivo, no constituye prueba alguna que lleve, acorde con un pensamiento lógico y racional, a inferir que el recurrente se apropió de los 12.616 euros.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no resultan literosuficientes. En primer lugar, inciden sobre datos que, estrictamente y en sí, no tendría la relevancia que les otorga la parte recurrente. Lo que es cierto es que las cantidades que se extrajeron de la cuenta de "Caixa de Catalunya" se impusieron, desde un principio, en cuentas de fondos a plazo fijo y que el acusado hizo uso de ellas sin que se conociese cuál fue el destino que le dio a esas cantidades y sin que se hubiese acreditado que se hubiesen destinado a la que supuestamente era su finalidad (esto es, la inscripción de las plazas en el Registro de la Propiedad). Por otra parte, la indicación de que el objetivo del cambio en la cuenta de la Comunidad fuese el ahorrarse las comisiones y no su imposición en fondos, no es determinante, en cuanto es perfectamente compatible que - como lo señaló el testigo Conrado . - la intención lógica era la de ingresar el dinero en una inversión rentable, lo que, al propio tiempo, implicaría el ahorro de las comisiones. En todo caso, como se ha dicho, lo cierto y real es que el acusado dispuso de las cantidades ingresándolas en fondos a plazo fijo y, posteriormente, dispuso de ellas en atenciones ignoradas, pero distintas de las ordenadas y ajenas a los intereses de la Comunidad.

Por otra parte, en segundo lugar, las alegaciones y la valoración que la parte recurrente hace de cada documento está contradicha por las declaraciones de los testigos, que manifestaron en el acto de la vista oral. Así, en lo que se refiere al destino de las cantidades extraídas de la cuenta que originalmente tenía la Comunidad de Propietarios, así lo indicaron varios de los vecinos y, respecto al cobro por parte de Serafin . de la cantidad que figuraba en el cheque bancario obrante al folio 829, él mismo lo negó tajantemente. Es una regla de buen criterio no sólo mercantil, sino general, que la entrega de cantidades significativas de dinero queden plasmadas en recibos o cualquier otro tipo documento que acredite su efectiva entrega.

Esto es, en resumen, dos hechos estaban perfectamente demostrados: uno, que, como se ha reiterado varias veces, quien dispuso de las cantidades era el acusado y, otro, que no se había acreditado que esas cantidades se empleasen en la finalidad para que se le dio mandato por la Comunidad; y eso se desvelaba como incongruente, habida cuenta de que se trataba de la inscripción de las plazas del Parking en el Registro de la Propiedad y de que su gestión implicaba la contratación de un profesional en temas administrativos, que hubiese generado, por su propia naturaleza, documentación acreditativa bastante. En tal sentido, los documentos señalados por el recurrente, cuya argumentación resulta de una valoración interpretativa por su parte, no tienen ninguna incidencia en esos dos puntos citados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Aduce que la sentencia objeto de casación reconoce la atenuante como simple pero realiza una valoración muy exigua de los períodos de dilación procesal de más de dieciocho meses entre los años 2010 y 2011. Estima que olvida la realidad procedimental global: que los supuestos hechos delictivos se inician en 2008, con un procedimiento judicial, que se suspende en 2010, durante el lapso de tiempo citado, hasta el verano de 2011 y que no se resuelve en primera instancia hasta 2016. En definitiva, considera que se trata de una condena impuesta casi diez años después de cometidos los hechos, sin que conste ningún tipo de maniobra dilatoria por su parte.

  2. Es doctrina de esta Sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ) ( STS458/2015, de 14 de julio ).

    La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple. ( STS 1.264/2011 ) ( STS 226/2016, de 17 de marzo ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , pero siempre con carácter básico. El propio Ministerio Fiscal e, incluso, la propia acusación particular así lo hicieron respecto de María Antonieta . Por extensión, esta atenuante había de favorecer, igualmente, al acusado.

    Así, la Sala de instancia apreciaba la existencia de un periodo de paralización que se extendía desde el 27 de enero de 2010 hasta el 3 de junio de 2011, momento en que se dicta la nulidad de todo lo actuado durante ese intervalo temporal. No obstante, el Tribunal de instancia consideraba que este plazo no podía servir de base fáctica suficiente para la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. A vista de los períodos de paralización de las actuaciones, debe estimarse que la contestación dada por el Tribunal de instancia es correcta. El presupuesto fáctico básico de la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal son paralizaciones por retrasos excepcionales, lo que significa, ya de por sí, que debe tener una cierta entidad y magnitud. Obviamente, por una razón de lógica jurídica, la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, que se basa en la mayor intensidad del hecho mitigador, superando con creces el supuesto de la atenuante básica, exigiría, por fuerza, que se tratase de una dilación de extraordinaria y muy significativa duración, lo que no concurre en el presente caso.

    El recurrente se limita a ampararse en la consideración global de duración del procedimiento, pero sin señalar otros periodos de paralización fuera del apreciado por la propia Sala de instancia.

    Por lo demás, del examen de las actuaciones, no se aprecia la existencia de periodos de paralización excepcionales. El procedimiento experimentó cierta lentitud en su tramitación producida, fundamentalmente, por el número de causados existentes en origen y, en especial, por no encontrarse en su domicilio señalado ninguno de los imputados, lo que exigió que se diligenciara a la fuerza policial para su localización y citación. Finalmente, la originaria vista oral, señalada para el día 16 de marzo de 2016, fue suspendida al renunciar a su defensa el acusado Oscar . Finalmente, se dictó sentencia el 20 de julio de 2016 .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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