STS 702/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 702/2021

Fecha de sentencia: 18/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5625/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5625/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 702/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 612/2019, de 16 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 218/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Zafra, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Es parte recurrente D. Ambrosio, representado por el procurador D. José María Echeverría Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Emilio Lorenzana de la Puente Elias.

Es parte recurrida Caja Rural de Extremadura, representada por la procuradora D.ª Marta Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Viñuelas Zahínos.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de Caja Rural de Extremadura, SCC, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ambrosio, en la que solicitaba se dicte sentencia por la que:

    " - Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada en el derecho a la intimidad de don Ambrosio, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución Española.

    "- Se condene a la demandada a que abone indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en cuantía de noventa mil Euros

    "- Se condene a la demandada a que publique la sentencia completa o resolución que en su día adopte en diario Hoy en el modo dispuesto en el último párrafo del expositivo quinto de la presente demanda.

    "- Se condene en intereses legales y costas a la demandada.

    " Subsidiariamente, si no se accediera a la petición inicial, se en la que incurre la demandada y se le condene a pagar al actor la suma inicial de noventa mil €, importe de los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales que procedan y costas del procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Zafra, fue registrada con el n.º 218/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Marta Pilar Gerona del Campo, en representación de Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora. Igualmente, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Zafra dictó sentencia 18/2019, de 5 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Mª Echeverría Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Ambrosio frente a CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP. DE CRÉDITO absolviendo al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.

    "Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ambrosio. La representación de Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 380/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 612/2019, de 16 de septiembre, cuyo fallo dispone:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ambrosio, confirmando la sentencia Nº 18/19 dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Zafra, de 8 de febrero de 2019, en el Juicio Ordinario Nº 218/18; Recurso de Sala Nº 380/19.

"Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito para recurrir".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. José María Echeverría Rodríguez, en representación de D. Ambrosio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "PRIMERO.- Por el cauce del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la sentencia vulnera las normas que disciplinan la carga de la prueba y, en concreto el art. 217.7 que recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Todo en relación con la propagación por Caja Rural de Extremadura de hechos relativos a la esfera privada de mi mandante.

    "SEGUNDO.- Asimismo, por el cauce del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente, por infracción del deber de congruencia y exhaustividad en la redacción de la sentencia a que obliga el art. 218.1 de la LEC, al obviarse pronunciamiento alguno sobre la cosa juzgada o prejudicialidad penal (222.4 LEC) alegada en ambas instancias. Fue expresamente preconizada por esta parte tanto en la demanda, hecho cuarto in fine, como en el recurso de apelación, motivo segundo del mismo.

    "TERCERO: Se articula este tercer motivo por la misma vía del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente, al no apreciarse cosa juzgada o prejudicialidad penal contemplada en el 222.4 LEC y alegada en ambas instancias.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "MOTIVO PRIMERO: La sentencia vulnera la normativa y doctrina en materia de protección de derechos fundamentales, en este caso, del derecho a la intimidad. El fundamento de la acción ejercitada por esta parte se encuentra en el art. 18.1 CE en relación con el art. 10. Este derecho está desarrollado en la LO 1/82 y a los efectos que nos interesan en sus arts. 7 y 9.

    "MOTIVO SEGUNDO: La sentencia vulnera la normativa y doctrina en materia de protección de datos, positivizada en la Ley de Protección de Datos vigente al momento de los hechos objeto de la presente demanda, esto es, la Ley Orgánica 15/1999. Dicha norma, especialmente sus arts.1, 3, 11,10, 11 y 19 regula la garantía y protección de los datos personales, que atañen directamente al derecho fundamental a la intimidad proclamado por el art. 18 de la Constitución.

    "MOTIVO TERCERO: La sentencia vulnera los preceptos que regulan la responsabilidad contractual contenida en los arts. 1.101, 1102 y 1.107 del Código Civil, en relación con la Ley de Protección de Datos vigente al momento de los hechos objeto de la presente demanda, esto es, la Ley Orgánica 15/1999. Motivo subsidiario para el supuesto que se desestimaran los anteriores y se entendiera que no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de febrero de 2020, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caja Rural de Extremadura se opuso a los recursos.

    El Ministerio Fiscal presentó informe impugnando el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación en sus motivos primero y segundo.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. - Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

    1. ) D. Ambrosio (demandante) ha sido miembro del Consejo Político Regional y de la Presidencia Regional de Izquierda Unida en dos etapas, desde 1986 a 1992 y desde 2009 a 2015.

      También ha sido diputado de la Asamblea de Extremadura desde 1983 a 1987 por el Partido Comunista de España y, tras la creación de Izquierda Unida, desde 1987 a 1992 y desde 2011 a 2015, así como secretario 1º de la Mesa de la Asamblea en la Legislatura 2011/2015.

    2. ) Los días 24, 25 y 27 de junio de 2014, el Periódico "Hoy de Extremadura", llevó a cabo la publicación de datos relativos a un préstamo que el Sr. Ambrosio tenía con la entidad demandada, así como de una deuda que tenía la empresa Albarregas, S.A., de la que el demandante era o es administrador. Igualmente, se recogieron declaraciones que el propio demandante efectuó al mismo medio.

      En concreto, el día 24 de junio del año 2014 se publicó la siguiente noticia:

      "Caja Rural acuerda reclamar a Ambrosio por vía judicial un crédito de 1995. La entidad exigirá al diputado de IU 20.462 euros sin pagar de un préstamo de 21.045, más los intereses. Dejó de abonarlo en 1998, el plazo venció en 2003 y no ha prescrito, según los abogados de la cooperativa. Caja Rural de Extremadura ha decidido iniciar Ia reclamación judicial de un préstamo impagado a Ambrosio, uno de los tres diputados de IU en la Asamblea de Extremadura. Así lo acordó el pasado jueves el Consejo Rector de la entidad, con la que Ambrosio suscribió el 22 de junio de 1995 un crédito por valor de 21.045 euros del que debe 20.462. El diputado tenía ocho años para amortizarlo, hasta el 31 de diciembre de 2003, pero dejó de abonarlo el 31 de agosto de 1998. A la cantidad impagada hay que sumar los intereses de demora, comisiones, entre otros conceptos. Los servicios jurídicos de la cooperativa de crédito aseguran que dichos impagos no están prescritos".

      En el periódico del día 25 se publicó lo siguiente:

      " Ambrosio alega que no tiene noticias de su crédito desde 1998 y carga contra Caja Rural. El diputado de lU no aclara si lo pagó y demandará al Consejo Rector de la entidad por vulnerar el secreto bancario".

      Y el día 27 publicó:

      "Caja Rural reclama a Ambrosio deudas de una empresa que fundó con la propia entidad. Demanda 14.000 euros que le debe Alberregas SA de la que el diputado de IU es administrador. Crearon Ia sociedad, dedicada a promocionar viviendas baratas, en 1996 con otros cinco socios".

      Lo anterior era lo que reflejaron las respectivas portadas, mientras que en páginas interiores se desarrollaban más ampliamente los titulares

    3. ) El 22 de junio de 1995, el Sr. Ambrosio, que en esa fecha no ostentaba ninguna responsabilidad política, concertó con la entidad demandada un préstamo de 21.045 euros

    4. ) Caja Extremadura fue parte, junto con otras entidades, como Caja Rural del Sur y Caja Rural de Córdoba, de un contrato de integración para la constitución de un sistema institucional de protección (SIP) mediante la constitución de un grupo de cooperativas (Grupo Cooperativa Ibérica de Crédito), siendo la entidad cabecera del grupo Caja Rural del Sur, Cooperativa de Crédito, delegando en el Consejo Rector de la entidad cabecera materias como la gestión de riesgo (conociendo áreas de crédito, liquidez), así como los procesos de prevención y gestión de recuperación de operaciones impagadas y clientes deudores.

    5. ) El 27 de mayo de 2014, entró en vigor el Decreto-Ley 2/2014, de 20 de mayo, que modificó el artículo 39.3º y de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, relativos a los votos de los socios en las Asambleas Generales.

    6. ) El 28 de junio, la Asamblea General de Socios eligió al nuevo Consejo Rector.

    7. ) En ese mismo mes de junio de 2014, el Sr. Ambrosio formuló querella contra Caja Rural de Extremadura por los mismos hechos en que sustenta la demanda rectora de este procedimiento, con el resultado que después se dirá.

  2. - El Sr. Ambrosio interpuso una demanda contra Caja Rural de Extremadura, S.C.C.L., por la infracción del derecho a la intimidad del actor, y subsidiariamente por incumplimiento contractual, a consecuencia de las referidas noticias publicadas en el periódico "Hoy de Extremadura".

    Afirmaba en la demanda que fue la demandada quien facilitó los datos al periódico con la finalidad presionarlo e influir en el sentido de su voto o para desprestigiar la postura por él mantenida como diputado en la Asamblea de Extremadura en relación con una normativa que le iba a afectar. Añadía que, aunque en vía penal no pudo determinarse qué persona concreta cometió la infracción, era obvio que el criminal usó y difundió los datos privados que la entidad demandada tenía obligación de custodiar. Por último, entendía que para el supuesto de que se estimara que no se produjo una intromisión ilegítima del derecho al honor del actor, de las contempladas en el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ("la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela"), procedería el correspondiente resarcimiento por la responsabilidad contractual en que incurrió la entidad bancaria por incumplimiento de sus deberes obligacionales.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Concluyó que, a la vista de la prueba practicada, no había quedado acreditado que la divulgación de la información objeto de noticia "fuera orquestado por la entidad demandada". Conclusión que razonó así:

    "[...] las testificales no afirmaron tal circunstancia, sino que se basaron únicamente en sus propias percepciones, creencias y opiniones, y pese a que manifestaron en un primer momento que era difícil que dicha información se obtuviera de fuera de la Caja, por otra parte, no negaban que la misma pudiera ser conocida por otras entidades que intervinieron en el SIP. Además, la aprobación del Decreto-Ley 2/2014, de 20 de mayo, que disciplinaba el voto en las cooperativas de crédito y cuya aplicación podría ser decisiva en el resultado de las elecciones a cargos directivos y, que al parecer, no era del agrado de la Entidad, no es motivo suficiente para entenderlo como la causa de la divulgación de tales noticias por parte de la Caja pues, la misma entró en vigor el 27 de mayo de 2014, esto es, anterior a la reunión de la Asamblea General de socios que eligió al nuevo Consejo Rector, e igualmente, anterior a la publicación de las noticias referentes al Sr. Ambrosio, quien también participó en manifestaciones igualmente publicadas, como consta acreditado en las noticias publicadas y aportadas a los autos, ni que tuviera una intención clara de perjudicar al Sr. Ambrosio, ni al partido pues, pese a que no consiguieron parlamentarios, como dijo el Sr. Ismael, dicho resultado no puede atribuirse a la divulgación de tales noticias".

    A las anteriores razones añadió que la entidad Caja Extremadura no era la única conocedora de la situación crediticia del demandante pues, la entidad cabecera del grupo de cooperativas era Caja Rural del Sur, y había delegado en el Consejo Rector de ésta determinadas materias, entre las que se encontraba la gestión de los créditos, la recuperación de operaciones impagadas y de clientes deudores, como era el caso.

    El juzgado de primera instancia también desestimó la pretensión subsidiaria relativa al incumplimiento contractual. Al respecto razonó:

    "[...] del documento 13 de la contestación a la demanda, se puede comprobar que dicha entidad [la demandada], mantenía un nivel de seguridad adecuado, cumpliendo con la normativa reguladora de la protección de datos sin que tales se utilizaran para finalidades distintas a aquellas que dieron lugar a la obtención de los mismos, ni que estos fueran obtenidos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos por lo que, si no existe ese incumplimiento contractual, no puede entenderse que existe el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños que se dicen ocasionados (1.101 CC)".

    En consecuencia, al no considerar probados los hechos relevantes en que se apoyaba la demanda, el juzgado desestimó todas las pretensiones contenidas en la demanda por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva.

  4. - El Sr. Ambrosio presentó recurso de apelación en el que alegaba que la entidad demandada era responsable del fichero y que debió velar por la seguridad de los datos del actor y guardar secreto. Señalaba una serie de indicios de que había divulgado deliberadamente esos datos, como eran la ausencia de vínculo alguno entre el actor y Caja Rural del Sur que justificara tal conducta; las "turbulentas" relaciones entre los litigantes, por diferencias respecto a la gestión y régimen de las cooperativas; lo anómalo de emprender el Consejo Rector de la Caja Rural de Extremadura acciones de recobro, cuando tal función correspondía a los servicios de recuperación; que el acceso a los datos por parte de la demandada es automático, mientras que la posibilidad de acceder a los mismos por parte de Caja Rural del Sur era prácticamente imposible.

  5. - La Audiencia desestimó la apelación. Consideró que la cuestión se centra en determinar si fue la entidad demandada la que difundió los datos privados del actor que fueron publicados en el Periódico HOY y que, aplicando las disposiciones del artículo 217 LEC y tras nuevo análisis de la prueba practicada, no había quedado acreditado que la divulgación fuera orquestada por la entidad demandada. Y ello porque: (i) no existe persona concreta a quien se identifique como autor o artífice de la revelación de datos que se reprocha; (ii) descarta la tesis relativa a un "complot" destinado a contrarrestar una posible influencia del actor sobre la gestión y reglamentación de cooperativas; (iii) "no existen elementos de mínima solidez ni pruebas de las que inferir que dirigente/s de la demandada realizaran entrega de documentación afectante al recurrente para que fuera divulgada"; (iv) "tampoco se contradice con la necesaria y mínima contundencia del dato relativo a un presumible y adecuado nivel de seguridad y observancia de deberes al respecto y en relación con la protección de datos"; (v) no existe dato alguno del que inferir la existencia de un daño para el recurrente en relación de causalidad; (vi) tampoco puede exigirse a la apelada acreditar el hecho negativo consistente en no haber procedido a la cesión para su divulgación de los datos; (vii) la existencia del préstamo y la situación al mismo vinculada no eran conocidos únicamente por la demandada; en concreto afirma:

    "el préstamo, deuda e incidencias aledañas eran necesaria e indefectiblemente conocidos por terceros además de por representantes de la entidad demandada. Así consta, a consecuencia de la reclamación que efectuara ésta en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, en juicio ejecutivo nº 219/98, y ello por más que pesase -de igual modo- el deber de secreto y sigilo derivados del procedimiento judicial en el ámbito de funcionarios y personas que, de alguna manera, pudieron acceder al mismo"

  6. - El Sr. Ambrosio ha presentado un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos, y otro recurso de casación, también basado en tres motivos, que han sido admitidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Alteración del orden de resolución de los motivos.Formulación del segundo motivo.

  1. - Orden de resolución de los motivos. El primer motivo se refiere a una cuestión de prueba sobre un hecho respecto del que el recurrente considera en los dos siguientes motivos que no podía ser discutido por el efecto positivo de la cosa juzgada. Por ello resulta más lógico alterar el orden de su resolución y analizar ese primer motivo después de los otros dos.

  2. - Planteamiento. El segundo motivo se formula por el cauce del art. 469.1.2.º LEC, y denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del deber de congruencia y exhaustividad en la redacción de la sentencia a que obliga el art. 218.1 de la LEC.

  3. - En su desarrollo se argumenta que esa infracción se habría producido al obviar la sentencia de apelación pronunciamiento alguno sobre la cosa juzgada o prejudicialidad penal (222.4 LEC), que fue alegada tanto en la demanda (hecho cuarto in fine), como en el recurso de apelación (motivo segundo). En concreto, se refiere el recurrente a las resoluciones penales que se dictaron como consecuencia de la querella que presentó en junio de 2014 contra la demandada y que, pese a entenderse que existían indicios racionales de delito en la conducta denunciada, acabó finalmente archivada por no poder determinarse la persona concreta que perpetró la infracción.

TERCERO

Decisión de la sala. Incongruencia omisiva y falta de exhaustividad. Desestimación.

  1. - La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

  2. - En este caso, la Audiencia Provincial, tras una nueva valoración de la prueba practicada, concluyó que no había quedado acreditado que hubiera sido la demandada la que divulgó la información. Consideró que no existían pruebas que permitan identificar a una persona concreta como autor o artífice de la revelación de los datos; descartó la tesis relativa a un "complot" destinado a contrarrestar una posible influencia del actor en la gestión y reglamentación de las cooperativas (destaca el hecho de que el Decreto Ley 2/2014, de 20 de mayo, se aprobó antes de la publicación de las noticias que afectaban al demandante); y estimó probado que la demandada mantenía un nivel de seguridad y observancia de los deberes legales en relación con la protección de datos adecuada.

    Con este razonamiento debe entenderse suficientemente motivada la sentencia en este particular. Lo que no equivale al acierto de dicha motivación, cuestión que se analizará en el ámbito propio del recurso de casación. La motivación puede ser suficiente pero desacertada, sin que el mero error en cuanto al fondo constituya infracción del deber de motivación del art. 218.2 LEC.

  3. - Tampoco puede prosperar el reproche de incongruencia omisiva que el recurrente dirige a la sentencia de apelación. Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.

    En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:

    "(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".

    Esta jurisprudencia es de directa aplicación al caso, en el que las sentencias de instancias han absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin que el fallo desestimatorio haya venido determinado por una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquella ni aplicable de oficio por el juzgador.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Formulación del tercer motivo.

  1. - El tercer motivo se articula por la misma vía del art. 469.1.2.º LEC, y denuncia la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia al no haber apreciado la excepción de cosa juzgada o prejudicialidad penal del el 222.4 LEC, alegada en ambas instancias.

  2. - En su desarrollo alega el recurrente que en vía penal quedó fijado que había existido esa filtración de datos privados como consecuencia de la falta del deber de vigilancia y protección de los mismos por parte de la entidad bancaria, pero que ésta era inimputable por su condición de persona jurídica, quedando abierta la vía civil; y que, pese a aquella declaración en sede penal, en este procedimiento civil no se ha respetado la prejudicialidad o cosa juzgada.

QUINTO

Decisión de la sala. Eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de sentencias recaídas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias dictadas por tribunales del orden civil. Desestimación.

  1. - Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero).

    La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado 4 del art. 222, define la función positiva de la cosa juzgada como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado, en un proceso anterior, respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o los efectos de la cosa juzgada se extiendan a ellos por disposición legal.

  2. - Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre, 301/2016, de 5 de mayo, y 601/2021, de 14 de septiembre, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

  3. - En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. Y ello, como declaró la sentencia 23/2012, de 26 de enero, responde a:

    "[...] los distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y con la diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y otras, pues unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil, o que resulte absuelta por la jurisdicción penal, como ha sucedido en el caso de autos en que la querella fue archivada. Además, la estimación de la pretensión formulada ante la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación fáctica y jurídica de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho demandado en una sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola, solventar la deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda promovida ante la jurisdicción civil".

    Recientemente hemos reiterado esta doctrina jurisprudencial en la sentencia 601/2021, de 14 de septiembre.

  4. - A la luz de la reseñada doctrina jurisprudencial, la sentencia de la Audiencia Provincial no incurre en la vulneración del art. 222.4 LEC que se denuncia en el recurso. La resolución a la que el recurrente pretende dar valor de cosa juzgada es el auto de 12 de abril de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz que conocía de la querella interpuesta por el recurrente y que decretó el sobreseimiento provisional por entender que los hechos investigados eran constitutivos de infracción penal, si bien no había prueba suficiente para atribuir su perpetración a persona alguna determinada.

    También al auto de 20 de octubre de 2015 dictado por la Sección 1.ª de la Audiencia de Badajoz que, al resolver un recurso contra un anterior auto de sobreseimiento, entendió que sí existían indicios racionales de delito en la conducta denunciada porque "los datos a los que se ha accedido por persona aún no identificada, y que le fueron revelados a un periódico que, a su vez, los publicó, son datos reservados de carácter personal pues su acceso está vedado a cualquier persona que no esté autorizada para el uso de esa base".

    Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, en ninguna de esas resoluciones penales se afirma que la filtración de datos privados sea consecuencia de la falta del deber de vigilancia y protección de estos por parte de la entidad demandada y que ello determine su responsabilidad. Por otro lado, la sentencia de la Audiencia recurrida no contradice ni desconoce que se haya producido esa filtración, por lo que no existe una discrepancia en cuanto a los hechos afirmados en sede penal.

  5. - Además, la valoración jurídica, desde la perspectiva del enjuiciamiento estrictamente civil de tales hechos (existencia de una filtración de datos reservados por autor desconocido), conforme a la pretensión ejercitada en la demanda, que realiza el tribunal de apelación es cuestión distinta. En este enjuiciamiento el tribunal civil, conforme a reiterada doctrina jurisdiccional de esta sala, no está constreñido por el efecto positivo de la sentencia. Al realizar dicho enjuiciamiento la Audiencia no acogió la tesis del recurrente sobre la existencia de una suerte de responsabilidad objetiva de la demandada. Cuestión sobre la que podrá discutirse, en su caso, en sede casacional, pero que no provoca infracción alguna del principio de cosa juzgada.

  6. - Todo lo cual conduce también a la desestimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Formulación del primer motivo.

  1. - El primer motivo, articulado también por el cauce del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, alega infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba y, en concreto, del art. 217.7 que recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria, respecto de la presunta propagación por Caja Rural de Extremadura de hechos relativos a la esfera privada del demandante.

  2. - En su desarrollo, alega el recurrente que la base de la desestimación del recurso de apelación fue la falta de acreditación de que la demandada fuera quien divulgara los datos que aparecieron en la prensa y que no puede exigirse a aquélla la demostración de un hecho negativo. En cuanto a esto último, considera el recurrente que se le atribuyen las consecuencias de dicho déficit probatorio. Entiende que ello es contrario a la doctrina establecida en la sentencia de esta sala núm. 609/2015, de 12 de noviembre, conforme a la cual, en caso de existir indicios de que la actuación del demandado ha podido lesionar los derechos fundamentales del demandante, la falta de prueba de hechos y circunstancias que desvirtúen estos indicios de conducta lesiva de los derechos fundamentales, cuando pueda considerarse que la parte demandada tenía a su disposición las fuentes de la prueba de tales hechos, ha de afectar negativamente a la parte demandada, de acuerdo con los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC.

A continuación, el recurrente enumera una serie de indicios que, a su juicio, son suficientes para aplicar la doctrina expuesta (la exactitud de los datos y detalles del préstamo, la existencia de un enfrentamiento entre las partes, que el periódico citara a la demandada como fuente sin que ésta reaccionara o que la situación crediticia del demandante únicamente podía ser conocida por la demandada y por Caja Rural del Sur).

SÉPTIMO

Decisión de la sala. Infracción de las normas sobre la carga de la prueba. Desestimación.

  1. - Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Y como recordamos en la sentencia 448/2020, de 20 de julio:

    "Es doctrina reiterada que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC, que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 160/2018, de 21 de marzo, 274/2019, de 21 de mayo, y 633/2019, de 25 de noviembre)".

  2. - De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, pues carecería de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Pero, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo, "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009)".

    En el caso no se aprecia una facilidad probatoria, sino su dificultad o imposibilidad cuando lo que se pretende acreditar es un hecho negativo (la falta de participación de la demandada en la divulgación de los datos), por lo que no cabe un desplazamiento de la carga de la prueba. Lo que sí estaba a su alcance probar y probó fue que el fichero del que se tomaron los datos era accesible para otra entidad bancaria y que cumplió las obligaciones de seguridad que impone la legislación de protección de datos personales.

  3. - En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

    Recurso de casación

OCTAVO

Formulación del primer motivo.

  1. - El primer motivo denuncia la vulneración de la normativa y doctrina en materia de protección de derechos fundamentales, en este caso, del derecho a la intimidad, con infracción de los arts. 18.1 CE en relación con el art. 10, desarrollados en los arts. 7 y 9 de Ley Orgánica 1/1982.

  2. - En su desarrollo se aduce, en resumen, que está fuera de duda que el actor hubo de soportar que por parte de la prensa regional se publicara de modo reiterado y profuso datos concernientes a su esfera privada consistentes en detalles y vicisitudes de un préstamo bancario que formalizó con la entidad demandada y que a la postre resultó impagado (importe, impagos, fechas de impagos, comisiones, finalidad del crédito, etc), y que tales hechos pueden subsumirse en las exigencias del art. 7.4 de la LO 1/1982. Añade que la revelación de esos datos se realizó por la demandada, que los conocía en razón de su condición profesional como entidad bancaria y custodio y garante legal. Además, el recurrente, invoca el art. 9.3 de la LO 1/1982, en cuanto al perjuicio que le ha producido la intromisión ilegítima que denuncia y el derecho a obtener una indemnización para resarcirlo, así como las circunstancias que determinan la cuantía económica que reclama.

NOVENO

Decisión de la sala. Improcedencia de la alteración de la base fáctica. Desestimación.

  1. - El motivo incurre en el defecto insubsanable de alterar la base fáctica. Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)

  2. - La función del recurso de casación es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados. Así lo declaramos en las sentencias 71/2012, de 20 febrero, y 40/2017, de 20 de enero, entre otras muchas.

  3. - Como ya hemos declarado en ocasiones anteriores (por todas, sentencias 65/2015, de 12 de mayo, y 362/2020, de 24 de junio), que el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales, no deba asumir acríticamente las valoraciones o calificaciones de los hechos realizadas en la instancia y que cuando están en juego estos derechos fundamentales disponga en su labor de revisión de una mayor amplitud que cuando el objeto del recurso de casación versa sobre otros derechos y bienes jurídicos sin trascendencia constitucional, no significa que pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida. Tanto más cuando el recurso no combate adecuadamente determinadas valoraciones o calificaciones jurídicas de hechos, sino que se limita a sustituir, en algunos extremos, la base fáctica de la sentencia recurrida por la que considera ajustada a sus intereses, sin explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección cometida por el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que asienta su decisión.

    Aunque la valoración del tribunal sentenciador sobre la afectación de los derechos en conflicto, en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales, no constituye una cuestión probatoria cuyo acceso este vedado a la casación, no cabe desvirtuar la naturaleza de este recurso denunciando una infracción cuya apreciación solo sea posible si se modifican los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba.

  4. - En el caso, el recurrente afirma que la revelación de los datos se llevó a cabo por la demandada, cuando resulta que la Audiencia no ha considerado acreditado este extremo. La sentencia de apelación no niega la existencia de la divulgación, pero sí que pueda entenderse acreditado que ésta fuera orquestada por la entidad demandada. Por ello es por lo que no entra a analizar si esa divulgación constituyó una intromisión ilegítima en los términos del art. 7.4 LO 1/1982 y no hace pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 9, no aplicando los preceptos que el recurrente entiende infringidos.

  5. - Como hemos declarado, no cabe desvirtuar la naturaleza de este recurso denunciando una infracción cuya apreciación solo sea posible si se modifican los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Formulación del segundo motivo.

  1. - El segundo motivo denuncia la vulneración de la normativa y doctrina en materia de protección de datos, contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, especialmente sus arts. 1, 3, 10, 11 y 19, reguladores de la garantía y protección de los datos personales, que atañen directamente al derecho fundamental a la intimidad proclamado por el art. 18 de la Constitución.

  2. - Al desarrollar la fundamentación del motivo se aduce que Caja Rural de Extremadura, como responsable del fichero, era la encargada de velar por la seguridad de los datos de su cliente y estaba obligada a mantener secreto sobre los mismos y debía vigilar que la cesión obedeciera a fines legítimos. Por ello, considera que la responsabilidad del demandado como garante del fichero frente al titular de los datos que denuncia el incumplimiento de los deberes que dicha condición conlleva, ha de estar fuera de toda duda. Y entiende que el incumplimiento de tales obligaciones comporta el deber de indemnizar al perjudicado, sin que el hecho de que, a su vez, la demandada cediera dichos datos a un asociado suyo le exima de su obligación de responder por la divulgación de unos datos de los que era custodio.

UNDÉCIMO

Decisión de la sala. Inexistencia de infracción a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Desestimación.

  1. - Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, es preciso aclarar que de las tres noticias que aparecieron en días sucesivos en el periódico, solo respecto de la primera podría considerarse que la divulgación de los datos debió tener su origen en el acceso a los ficheros del demandado. La segunda de las noticias se basa principalmente en las explicaciones del propio recurrente sobre la deuda y sobre las razones que, a su juicio, estaban detrás de la reclamación, sin que se revelen nuevos datos. En cuanto a la tercera noticia, se refiere a una deuda muy anterior de la empresa de la que era administrador y que se encontraba reclamada en los juzgados con mucha anterioridad. Debe entenderse que es a esta noticia a la que se refiere la sentencia de apelación cuando afirma que:

    "El préstamo, deuda e incidencias aledañas eran necesaria e indefectiblemente conocidos por terceros además de por representantes de la entidad demandada. Así consta, a consecuencia de la reclamación que efectuara ésta en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, en juicio ejecutivo nº 219/98, y ello por más que pesase -de igual modo- el deber de secreto y sigilo derivados del procedimiento judicial en el ámbito de funcionarios y personas que, de alguna manera, pudieron acceder al mismo".

  2. - Ceñida la cuestión por las razones citadas a la publicación de la primera de las noticias reseñadas, no se aprecia la concurrencia de la infracción a los preceptos que se citan en el motivo de la legislación de protección de datos.

  3. - El art. 3 se limita a proporcionar una serie de definiciones legales, entre ellas la contenida en su letra d) sobre el responsable del fichero o tratamiento. En el caso, no se ha cuestionado que dicho responsable sea Caja Rural de Extremadura.

    El art. 19 atribuye un derecho de indemnización por los daños o lesiones que sufran los interesados "como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley por el responsable o el encargado del tratamiento", indemnización que, por tanto, exige como premisa la existencia no solo del daño o lesión sino también del incumplimiento de lo dispuesto en esa ley por el agente causante del daño.

    El art. 10 impone al responsable del fichero un deber de secreto profesional respecto de los datos de carácter personal que figuren en el fichero. Y el art. 11 limita la facultad de comunicación de los datos a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente. La Audiencia concluyó su valoración probatoria, de forma coincidente con lo concluido en la primera instancia, considerando que no había quedado acreditado que Caja Rural de Extremadura hubiera divulgado o comunicado ilegítimamente a la prensa los datos que aparecieron publicados. Como dijimos supra, consideró que no existían pruebas que permitieran identificar a una persona concreta como autor o artífice de la revelación de los datos; descartó la tesis relativa a un "complot" destinado a contrarrestar una posible influencia del actor en la gestión y reglamentación de las cooperativas; y estimó probado que la demandada mantenía un nivel de seguridad y observancia de los deberes legales en relación con la protección de datos adecuado. Estos hechos, como sustrato fáctico del proceso, no pueden ser alterados en casación, y a ellos debemos ajustar nuestro enjuiciamiento.

  4. - En consecuencia, la conclusión de la Audiencia en el sentido de excluir la existencia de incumplimiento de la citada legislación no ha quedado desvirtuada, por lo que el motivo decae y debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Formulación del tercer motivo.

  1. - El tercer motivo se basa en la alegación de vulneración de los preceptos reguladores de la responsabilidad contractual contenida en los arts. 1101, 1102 y 1107 CC, en relación con la Ley de Protección de Datos. El motivo se formula como subsidiario para el supuesto que se desestimaran los anteriores y se entendiera que no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

  2. - En su desarrollo se aduce, en síntesis, que existe entre las partes un contrato de préstamo que, en relación con la legislación de protección de datos, obligaba a la entidad a garantizar su secreto y custodia.

DECIMOTERCERO

Decisión de la sala. Inexistencia de incumplimiento contractual. Desestimación.

  1. - El motivo es inatendible. Nuevamente incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión al afirmar, como premisa de la infracción que denuncia y en contra la base fáctica del proceso fijada en la instancia, "la revelación de datos bancarios por la propia entidad" y el incumplimiento por la demandada del deber del secreto bancario del art. 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, infracción que ya se había denunciado sin éxito en el motivo anterior, por lo que éste debe seguir su misma suerte desestimatoria.

  2. - Por tanto, el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas al recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Ambrosio contra la sentencia n.º 612/2019, de 16 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 380/2019.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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