SAP Almería 1307/2022, 29 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1307/2022 |
Fecha | 29 Noviembre 2022 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1641/2021
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 701/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Apelante: SAREB SA
Procurador: SALVADOR MARTÍN ALCALDE
Abogado: MARC VALLES FONTANALS
Apelado: Juan Pedro
Procurador: CARMEN CASTILLO PEREZ
Abogado: PEDRO TORRES CAPARROS
SENTENCIA
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADA/O
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.021 cuyo fallo es del siguiente tenor literal : Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Martín Alcalde en nombre y representación de SAREB absolviendo a la parte demandada D. Juan Pedro de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.
Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes relevantes
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- La representación de la parte apelante interpuso en su día demanda por la que solicitaba el desahucio por falta de pago y la reclamación de las rentas impagadas por importe de 2279,29 € afirmando ostentar la cualidad de arrendador respecto del contrato de fecha 25 de febrero de 2011 suscrito entre la entidad GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L. y el señor Juan Pedro sobre el inmueble sito en la CALLE000 NUM000, plaza de garaje NUM001 y trastero NUM002 de El Toyo, Retamar. Sostiene igualmente que en cumplimiento de la Ley 9/2012 y el Real Decreto 1559/2012 la entidad demandante y Cataluña Banca y otras entidades de su grupo, entre ellas, la que era arrendadora del referido contrato, la demandante asumió determinados activos y pasivos de la misma con efectos 1 de enero de 2013, habiéndose subrogado en el arrendamiento referido al haber adquirido la titularidad del inmueble. La duración del contrato se pactó por un periodo de un año prorrogable hasta un máximo de cinco años conforme a la Ley de arrendamientos urbanos siendo el importe del arrendamiento de 30 € mensuales; reclama las rentas devengadas desde el 1 de enero de 2013 al 1 de marzo de 2019, así como las que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda.
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- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, en síntesis, al entender que la demandante no había acreditado haber adquirido el garaje objeto del presente, sin que considere suficiente a los efectos de acreditar su condición de arrendadora el hecho de aportar tanto la documentación adjunta al escrito de demanda, como el certificado emitido por la entidad Altamira, que, según afirma, carece de relación con las partes de este pleito, y relativo a un contrato de arrendamiento, de fecha 25 de febrero de 2011 que carece de relación con el que es objeto del presente, que lleva fecha 25 de enero de 2011. Entiende que habiendo hecho constar el domicilio de la demandada en lugar distinto del del arrendamiento, resulta verosímil el relato de la demandada en cuanto que abandonó el inmueble.
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- Mantiene la apelante frente a dicha resolución haber incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1571 del CC relativo a la tácita reconducción en tanto que considera, que no habiendo sido negada la titularidad por parte de la demandada, la sentencia yerra al no declarar acreditada la misma. Sostiene que la voluntad del actor fue subrogarse en la posición del arrendador, ya que en el contrato se fijó como periodo de duración del mismo un año prorrogable hasta cinco años y de conformidad con el artículo 1571 del CC decidió subrogarse en dicha posición, sin que la referida subrogación dependa de comunicación alguna al arrendatario ya que se produce automáticamente desde la adquisición. Mantiene la vigencia del contrato porque no se ha acreditado la resolución del mismo, no habiendo probado la parte demandada a la entrega de la posesión a la actora, ni documento de resolución contractual incumbiendo la carga de la prueba al demandado.
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- La entidad demandada se opone al recurso interpuesto.
Posición del adjudicatario del inmueble arrendado.
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- Invocando la existencia de error en la valoración probatoria, es de recordar que la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido
objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero). Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo, Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
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- Reprocha el apelante a la...
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