ATS 858/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución858/2021
Fecha30 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 858/2021

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10741/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10741/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 858/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) se dictó la Sentencia de 17 de julio de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1/2020, dimanante del Sumario 3/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 cuyo fallo dispone:

"Que condenamos a Secundino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. La prohibición de aproximación a Sergio, a su domicilio y lugar de trabajo por un período de cinco años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por el mismo tiempo. Se impone la medida de libertad vigilada por un período de cinco años para su ejecución y determinación cumplida la pena privativa de libertad.

Condenamos a Secundino como autor responsable de un delito de amenazas graves en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, si lo ostenta. La prohibición de aproximación a Luz., a su domicilio y lugar de trabajo por un período de cinco años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por el mismo tiempo. Se impone la medida de libertad vigilada por un período de cinco años para su ejecución y determinación cumplida la pena privativa de libertad.

Debiendo abonar las dos terceras partes de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Secundino del delito de amenazas graves por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa por los que deducía acusación la acusación particular, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Secundino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez García, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 13 de octubre de 2020 en el Recurso de Apelación número 154/2020, cuyo fallo dispone:

"Fallamos, en atención a lo expuesto, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez, en la representación del Sr. Secundino, contra la sentencia de 17 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22 ª), cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Secundino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ginés Saura García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- "Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 y de la LECrim, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 138, apartados 3 y 4 del Código Penal" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

En aplicación de las citadas normas de reparto el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Considera, en síntesis, que las declaraciones de las víctimas no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser consideradas pruebas de cargo. Alega que existen "numerosas contradicciones, no ya solo entre los tres testigos entre sí, sino también en las que incurren tanto la señora Luz. como el señor Sergio en sus diferentes declaraciones en sede policial y judicial" (sic).

Entiende que "no cabe duda que de la declaración de las víctimas se desprende una marcada tendencia a expresar una situación de peligro que no se ajusta a la experiencia vivida" (sic).

Finalmente, reprocha que no se llegara a filiar a las personas que retuvieron al recurrente hasta la llegada de los agentes, así como que tampoco se tomara declaración a la menor que acompañaba a los testigos el día de los hechos.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Secundino, mayor de edad, nacional de Marruecos, con NIE NUM000, era conocedor de que la había sido impuesta y estaba vigente una prohibición de comunicación y de aproximación a su expareja Luz. a una distancia inferior a mil metros, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que se encuentre, impuesta por el auto de fecha de 7 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Diligencias urgentes 33/2018, debidamente notificado y requerido, en la misma fecha, 7 de junio de 2018.

    Alrededor de las 06:30 horas del 5 de agosto de 2018, Luz., Sergio y Maribel, junto a una menor no identificada, salían de una fiesta cerca del puesto de la localidad de DIRECCION003 y en una plaza cercana les salió por detrás Secundino portando un cuchillo de considerables dimensiones (de unos 40 centímetros), dirigiéndose hacia los tres con el cuchillo en alto, intentando Sergio hablar con él y calmarle, reaccionando violentamente el procesado intentando clavarle el cuchillo en varias ocasiones en la zona del tórax, logrando Sergio esquivar los golpes, a la vez que les decía que los iba a matar, mientras Maribel y Luz. salieron corriendo, siendo Luz. perseguida por el procesado con el cuchillo en alto diciéndole que la iba a matar, pero no la alcanzó.

    Después de una breve persecución, el procesado desapareció y poco después cuando los tres iban hacia la estación, apareció de nuevo saliendo de detrás de un muro, portando el mismo cuchillo y diciendo "tenéis miedo", dirigiéndose de nuevo hacia Sergio, que ahora llevaba un palo en la mano, pero al haber pedido auxilio gritando, la menor que iba con ellos, Maribel y Luz. un grupo de chicos que estaban por allí les ayudaron y lo redujeron hasta la llegada de los agentes de policía, que encontraron al procesado en el suelo y allí mismo el cuchillo que llevaba.

    A consecuencia de los hechos, Sergio no tuvo ninguna lesión ni rasguño.

    El factum concluye con la afirmación de que, "el procesado es consumidor de sustancia estupefacientes y en el momento de los hechos se encontraba muy furioso, pero era plenamente consciente de lo que estaba haciendo".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia entendió que la Audiencia Provincial había construido, de forma racional y motivada, el relato de hechos probados a partir de las declaraciones de Sergio, así como de Maribel y Luz. En este sentido, manifestaron que el recurrente se abalanzó sobre Sergio y le intentó asestar varias puñaladas con un cuchillo de grandes dimensiones dirigidas a la zona de tórax y después hacia las piernas que, sin embargo, no llegaron a alcanzarle porque la víctima pudo esquivarlas. De igual manera, manifestaron que, pasados unos diez minutos, cuando Sergio, Luz. y Maribel se dirigían a la estación, el recurrente volvió a aparecer y se dirigió de nuevo hacia Sergio, a la vez que le decía "tenéis miedo" y "os voy a matar".

    La sentencia concluyó que no se apreciaba en el relato de los testigos presenciales contradicciones mínimamente relevantes ni elementos de sobrecriminalización de la acción llevada a cabo por el recurrente. Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia precisó que los tres testigos se mostraron precisos y prudentes, ofreciendo toda la información disponible, incluso aquélla que pudiera beneficiar al recurrente. Finalmente, la sentencia destacó que la versión expuesta por las víctimas se había visto corroborada por las manifestaciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos quienes, además de intervenir el cuchillo en poder del recurrente, precisaron cómo éste se encontraba reducido por un número indeterminado de personas, así como presentaba rasgos de especial agresividad.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En cuanto a las alegaciones sobre la existencia de contradicciones, deben ser inadmitidas. No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de los perjudicados. Sobre esta cuestión, hemos declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

    El recurrente pretende, en definitiva, efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    Finalmente, tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre la falta de filiación de las personas que retuvieron el recurrente y sobre la falta de declaración de la menor que acompañaba a los testigos. Se trata de alegaciones que exceden del cauce casacional invocado y que, en modo alguno, modifican el resultado del acervo probatorio de cargo practicado en la instancia, cuya suficiencia y racionalidad ha sido ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "al amparo de lo dispuesto en el art. 849 y de la LECrim, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 138, apartados 3 y 4 del Código Penal" (sic).

El recurrente sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto del delito de homicidio en grado de tentativa.

Por otro lado, cuestiona la existencia de dolo homicida. Sobre esta cuestión, mantiene que "resulta patente que enmarcar la conducta de mi representado en una acción homicida dolosa es del todo inapropiada, inexacta e injusta, a pesar del desasosiego, la inquietud y la ansiedad, que generó dicho comportamiento, incrementada de forma notable por la exhibición por parte de mi defendido de un cuchillo. Pero ello no habilita para que se enmarque esa conducta bajo un tipo penal tan gravoso como es la de un delito de homicidio en grado de tentativa" (sic).

Finalmente, considera que debería haberse apreciado una atenuante analógica del artículo 20.1 y 2 y 21.1 del Código Penal por la existencia de "una marcada patología psiquiátrica, un abuso en el consumo de estupefacientes y bebidas alcohólicas" (sic).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de dolo homicida.

    Esta Sala ha destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

    Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

    1. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

    2. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

    3. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

    4. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

    5. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

    6. La personalidad del agresor y del agredido.

    7. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

    8. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir el motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

    Y, en segundo lugar, porque en el factum constan todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del Código Penal. En el relato histórico se afirma que el recurrente "intentó clavarle el cuchillo en varias ocasiones en la zona del tórax, logrando Sergio esquivar los golpes, a la vez que les decía que los iba a mater, pero no lo alcanzó".

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, el animus necandi fluye sin dificultades del factum en la medida que el recurrente utilizó un instrumento potencialmente peligroso para la vida (un cuchillo de 40 centímetros) e intentó acuchillar a la víctima en repetidas ocasiones en una zona especialmente sensible (tórax) en la que se encuentran órganos vitales. De igual manera, debe resaltarse la actitud del recurrente pues, mientras acometía al perjudicado, decía que "los iba a matar".

  3. En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la indebida aplicación de los artículos 20.1 y 2 y 21.1 del Código Penal.

    Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la DIRECCION001 pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de DIRECCION001, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

    En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

    En cuanto a la circunstancia atenuante de DIRECCION001, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia inaplicó conforme a Derecho la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 y 20.1 y 2 del Código Penal al ratificar la falta de prueba sobre la intoxicación del recurrente al tiempo de cometerse los hechos y sobre la alteración mental. La sentencia razonó que la intoxicación no podía deducirse de ningún dato objetivo pues, en el informe de Urgencias del HOSPITAL000 al que fue trasladada el recurrente, no se hacía ninguna mención a rasgos de intoxicación o síntomas de agitación por deprivación de tóxicos. Respecto del DIRECCION002, el Tribunal Superior de Justicia indicó que el informe elaborado por los servicios médicos del Centro Penitenciario de DIRECCION004 (folio 363) excluía todo DIRECCION002 severo sin perjuicio de las condiciones de desestructuración personal y antecedentes de conductas autolesivas.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto hemos manifestado que para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 645/2018, de 13 de diciembre).

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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