STS 1020/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución1020/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.020/2021

Fecha de sentencia: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2679/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2679/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1020/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Jabato Díaz, en nombre y representación de Grupo Electro Stocks, S.L., contra la sentencia de 16 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5647/2017, formulado frente a la sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada en autos n° 572/2013, por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Girona, seguidos a instancia de D. Melchor contra Grupo Electro Stocks SL, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández en representación que ostenta de D. Melchor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la excepción de falta de jurisdicción del orden social planteada por la parte demandada y, entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda promovida por Melchor frente a Grupo Electro Stocks SL, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Melchor, que ostentaba la condición de socio de la mercantil Electro Stocks Blanes SL (titular del 15% de sus participaciones) y de consejero delegado de dicha compañía, en fecha 8/07/2007 suscribió un contrato de compraventa de participaciones sociales con la empresa Electro Stocks Grup SLU (actualmente absorbida por Grupo Electro Stocks SLU), cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en virtud del cual el primero vendía a la referida mercantil todas las participaciones sociales de las que era titular de Electo-Stocks Blanes SL, sociedad que formaba parte del grupo controlado por la compradora compuesto por ella y por otras 81 empresas denominadas en el referido contrato "filiales". El valor nominal de dichas participaciones sociales cuando fueron adquiridas por el actor era de 9.000 € (folios 99 a 130 y 338 vuelto). Los fondos propios de Electro Stocks Blanes SL a la fecha de la firma del referido contrato ascendían a 564.116,49 € (hecho alegado por la empresa demandada, no controvertido)." El punto número 5 de los antecedentes del contrato tiene el siguiente tenor literal: "Los socios de Electro-Estocks tienen previsto transmitir a la sociedad Inversiones Edison Altamira SL. perteneciente al Grupo Apax Partners la totalidad de sus participaciones sociales de Electro-Stocks (el "Contrato de Compraventa de Electro-Stocks") (folio 100). El punto número 7 de dichos antecedentes se redactó en los términos siguientes: "El Comprador está asimismo interesado, y el Vendedor así lo reconoce y acepta, en la continuidad de éste en el Grupo Electro-Stocks y en su estrecha colaboración en la gestión del negocio con el fin de lograr la maximización de los resultados de las Sociedades, fortaleciéndose dicha relación de colaboración mediante la participación del Vendedor, en el desarrollo futuro de las Sociedades y del Grupo Electro-Stocks". En la cláusula tercera del contrato se pactó que el precio de las participaciones sociales ascendía a 1.465.722.44 €, a abonar de la siguiente forma: un pago inicial de 732.861,22 € dentro de los cinco días siguientes a la "Fecha de Formalización" entendida como fecha en que se formalice la escritura pública de compra-venta de acciones que debía hacerse, a más tardar el 30/08/2007, y un pago diferido por un "importe máximo" de 732.861,22 €, cuya cuantía debía determinarse en función de unos porcentajes de crecimiento efectivo del grupo (Beneficio antes de Intereses e Impuestos) y de cada una de las Sociedades desde el año 2006 hasta el 2011, condicionado además a que "el vendedor continúe prestando servicios profesionales en el Grupo Electro-Stocks, transcurridos cinco años desde la Fecha de Formalización". Asimismo se estipula en dicha cláusula tercera que en caso de no cumplirse las mencionadas condiciones el pago diferido se calculará en función de la tasa de crecimiento efectivo de la sociedad en relación con la tasa de crecimiento efectivo del grupo (anexo 3.3 A). Asimismo se prevén diferentes fórmulas para calcular la cantidad que debe abonarse al vendedor en concepto de pago diferido en caso de que el Grupo Apax Partners dejara de ostentar el control sobre el grupo de empresas antes de transcurridos cinco años desde la Fecha de Formalización o para el supuesto en que el vendedor viera extinguida su "relación profesional" con el Grupo Electro-Stocks antes de transcurridos cinco años desde la Fecha de Formalización en diferentes supuestos, entre ellos, incapacidad permanente, fallecimiento o "despido disciplinario declarado o reconocido improcedente mediante auto o sentencia judicial firme, o extinción de la relación contractual por voluntad del trabajador debido a incumplimientos graves del empresario, de conformidad con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando, en cualquiera de los casos precedentes, el beneficio antes de intereses e impuestos (BAIl) auditado de las Sociedades del último ejercicio cerrado sea superior al BAIl auditado del ejercicio precedente" (folio-102). La cláusula séptima de dicho contrato que lleva por rúbrica "No competencia" tiene el siguiente tenor literal: "7.1 "Habida cuenta la estrecha colaboración requerida al Vendedor por el Comprador, reforzada por su participación en el riesgo y ventura del negocio a través del mecanismo del Pago Diferido, las Partes acuerdan expresamente que, excepto qué concurra el consentimiento expreso del Comprador, y hasta el, plazo que sea más largo de (i) hasta transcurridos cinco (5) años desde la Fecha de Formalización, o (i), hasta transcurridos dos (2) años desde que el Vendedor deje de participar en el riesgo y ventura del negocio en los términos establecidos en la cláusula 3.3 del presente, contrato (en adelante, el "Período de Competencia "), el Vendedor se compromete, en el territorio español: (i) A no realizar las actividades equivalentes a las efectivas desarrolladas en la actualidad por las Sociedades o el Grupo E-S, similares, concurrentes con éstas, ni aquellas actividades que puedan afectar al normal desarrollo del negocio de las Sociedades del Grupo ES, ni asesorar, administrar o controlar a terceras personas que realicen tales actividades, tomar participación, salvo la exclusivamente financiera en sociedades cotizadas, o desempeñar en ellas empleo o cargo, o dirigirlas o representarlas, bien sea de forma retribuida o no; (ii) No promover, impulsar o tomar intereses en entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad del las Sociedades o del Grupo E-S o actividades similares, concurrentes con éstas o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas; (iii) No entablar relación laboral, mercantil o profesional con entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad de las Sociedades, o del Grupo E-S, o actividades similares concurrentes con éstas, o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas; (iv) No emplear ni tratar de emplear, ni persuadir para que dimita en su uesto de trabajo en las Sociedades o en el Grupo ES a-ningún miembro del personal o equipo directivo o para que cese en su condición de agente o colaborador de las Sociedades o del Grupo E S. La realización de las actividades previstas en esta cláusula 7.1 podrá suponer un incumplimiento de la misma tanto si se efectúan directa como indirectamente. Sin embargo, en los supuestos en los que el Vendedor haya dejado de participar en el riesgo y ventura del negocio por motivos que no sean imputables o debido a circunstancias familiares o de otra índole que le impidan continuar, el órgano de administración (a propuesta del presidente en los casos en los que dicho órgano estuviera conformado como Consejo de Administración) apreciando las circunstancias específicas y, particularmente, la buena fe en la desvinculación del Vendedor, podrá relevarle de la obligación de no competencia establecida en la presenté cláusula. 7.2 Las Partes reconocen la relevancia del pacto de no competencia previsto en esta cláusula 7 y, en consecuencia, acuerdan expresamente desde este momento que en el supuesto de que la validez de éste se viera afectada en cualquier modo, sus términos se verán ajustados de manera que sujetándose a la legalidad vigente, alcance de la forma más amplia posible la voluntad de las Partes expresada en esta cláusula. Esta Cláusula 7.2 prevalecerá sobre la cláusula 10.2 de este Contrato cuando la invalidez o ineficacia afecte a esta cláusula 7. 7.3 Las partes expresamente pactan y reconocen que el Precio de las Participaciones Sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la cláusula 7.1. 7.4 En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia prevista en la cláusula 7.1, el Vendedor que ha incumplido, en concepto de cláusula penal (i) perderá el derecho a percibir el Pago Diferido o, en su caso de haberlo percibido ya, deberá restituirlo en su integridad y "(ii) deberá restituir a ElectroStocks la totalidad del Pago Inicial. La presente cláusula penal será adeudada de forma íntegra al considerar las partes, a los efectos del artículo 1.154 del Código Civil, que en tal supuesto, las obligaciones asumidas por el Vendedor incumplidor en virtud de la presente cláusula 7 quedarían totalmente incumplidas y ello sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior al indicado importe, en caso de que así se acreditara. 7.5 La penalización prevista en la cláusula 7.4 anterior sólo será de aplicación cuando el Incumplimiento no fuese remediado por el Vendedor dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación fehaciente que le remita el Comprador, indicándole la naturaleza de la infracción cometida y requiriéndole el cese de la misma, en este sentido, en el caso de que el Vendedor recibida la notificación, cesara efectivamente y de inmediato en la realización de la actuación competidora, el Comprador únicamente podrá reclamar al mismo el daño efectivamente sufrido por la actuación del Vendedor hasta la fecha del cese efectivo de la-misma, sin que en este supuesto sea de aplicación la penalización prevista en la cláusula 7.4 anterior." (Folios 108 a 110). Las partes, en la cláusula 14 del referido contrato, "acuerdan someter todas las disputas que se deriven del presente contrato o que guarden relación con este Contrato a un arbitraje ad hoc", de acuerdo con los términos establecidos en el mismo contrato y las normas de la Ley de Arbitraje o legislación vigente en cada momento sobre la materia (folios 113 y 114).

SEGUNDO." Las partes otorgaron escritura pública de compraventa de las referidas participaciones sociales en fecha 8/07/2007 (folios 131 a 139).

TERCERO.- El actor figura de alta en la Seguridad Social en las empresas y regímenes siguientes: - Entre el 1/08/1987 y el 26/06/1989: Electro Stocks Girona SA (Régimen General). - Entre el 27/06/1989 y el 31/12/1993: Electro Stocks Blanes SL (Régimen General) - Entre el 1/01/1994 y el 31/01/1998: RETA - Entre el 1/02/1998 y el 30/06/2008: Electro Stocks Blanes SL (Régimen General). - Entre el 1/07/2012 y el 14/09/2012 estuvo percibiendo en diversos periodos prestaciones por desempleo (suspensión). - Entre el 1/07/2008 y 14/09/2012: Grupo Electro Stocks (Régimen General). - A partir del 22/01/2014: Novelec Costa Brava SL (Régimen General) (Informe de vida laboral, folios 140 a 143).

CUARTO.- La empresa demandada libraba documentos justificativos del pago del salario en el que se especificaba la clave de contrato 100 (indefinido a tiempo completo) una antigüedad de 27/06/1989, categoría profesional de gerente y se efectuaban las correspondientes deducciones a cuenta de cotizaciones de Seguridad Social y de IRPF (folios 144 y 1229).

QUINTO.- Por carta de 14/09/2012, el demandante comunicó a la empresa su voluntad de causar baja en la misma con efecto de esa misma fecha (folios 1224 y 1225). La empresa demandada libró al demandante un "documento de saldo y finiquito" fechado el 14/09/2012 en el que expresa que la cantidad recibida por el actor "según desglose que se especifica en la liquidación y hoja de salario adjunta, causando baja en la empresa por BAJA VOLUNTARIA, quedando así saldado y finiquitado por todos los conceptos que se pudieran derivar de la relación laboral (sic) que unía a las partes" (folio 1227). En el documento de liquidación adjunto, también librado por la empresa, se expresa que "el trabajador suscrito cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa" (folio 1228). Asimismo, la sociedad, demandada emitió en la misma fecha el correspondiente "certificado de empresa" en relación al demandante, a efectos de la prestación por desempleo en el que se especifica "la fecha de alta de alta del trabajador", la fecha de extinción y las bases de cotización por desempleo (folio 1230).

SEXTO.- Por carta de 18/09/2012, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, la empresa, ante las noticias que dice haber recibido en relación con la eventual intención del actor de iniciar actividades, competitivas con las desarrolladas con la empresa, le recordaba el contenido del contrato de compraventa de participaciones sociales y particularmente el compromiso de no competencia hasta el 31/12/2013 incorporado a la cláusula 7 del mismo (folio 145). El trabajador respondió a ese comunicado por medio de carta fechada el 24/09/2012, en la que rechazaba las manifestaciones realizadas por la empresa, mencionaba "los límites legales aplicables a los pactos de no competencia" y aseveraba que en cualquier caso no fue el propósito de las partes pactar un plazo de no competencia de siete años (folios 146"a 149).

SÉPTIMO.- Por carta de 6/11/2012, remitida por burofax, el demandante, junto con otros antiguos titulares de empresas filiales que habían suscrito con la con la demandada similares contratos de compraventa de acciones, dirigió a dicha empresa solicitud de inicio de procedimiento arbitral de acuerdo con la cláusula 14 de los referidos contratos, con la intención de solicitad la declaración de nulidad de la cláusula 7.1 de no competencia prevista en cada uno de los contratos por considerar que "el plazo de duración contenido en la misma resulta contrario al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia" (folios 525 a 534). La empresa, por carta de 19/11/2012, contestó a dicha solicitud mostrando su disposición de tratar de alcanzar un acuerdo que evitara la tramitación de quince arbitrajes en paralelo y que resulte en un solo procedimiento arbitral ó bien, de tratar de llegar a un acuerdo en la designación de un árbitro para cada uno de los once arbitrajes que habían sido iniciados (folios 536 a 541).

OCTAVO.- Por carta de 15/01/2013, la empresa demandada, requirió al demandante, y a otros antiguos titulares de empresas filiales, a través de sus abogados, a fin de que cesaran de inmediato en los supuestos incumplimientos de la eferida cláusula 7 (folios 543 a 546).

NOVENO.- Por carta de 4/02/2013, el demandante y el resto de las persona que instaron el inicio del procedimiento, arbitral manifestaron a la empresa su voluntad de no instar dicho procedimiento, dejando sin efecto la carta de inicio de procedimiento arbitral fechada el 6/11/2012 (folio 549 y 550). Como respuesta a la anterior comunicación, la empresa demandada, por carta de 7/03/201:3, instó formalmente el arbitraje contra el demandante y otros antiguos titulares de empresas filiales que suscribieron similares contratos de compraventa de acciones con la pretensión de que se declarase el incumplimiento por parte de los demandados de la cláusula 7 del referido contrato, que se condene a cada uno de ellos al abono de "la penalidad" pactada en el apartado 4° de la cláusula 7, todo ello con imposición de costas (folios ,552 a 556).

DÉCIMO.- Como quiera que el despacho de abogados al que se remitió la anterior comunicación, manifestó no defender los intereses de los antiguos titulares de las empresas filiales, la empresa remitió a cada uno de ellos, incluido el actor, en fecha 26/03/2013 Instancia de procedimiento arbitral en los términos mencionados (folios 561 a 564).

DECIMOPRIMÉRO.- Instada la conciliación previa ante el servicio administrativo competente, la misma concluyó sin avenencia (folio 21)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Melchor y Grupo Electro Stocks, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018 en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Grupo Electro Stocks, S.L. Se estima la nulidad de la sentencia, aunque, sin remisión de los autos al Juzgado, se entra a conocer del recurso planteado por Melchor, el cual también se estima en su totalidad, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, de 10/02/2017, autos núm. 572/2013, seguidos a su instancia en reclamación de cantidad, frente a la mercantil también recurrente, y en virtud de lo decidido, se procede revocar la misma, y estimando la demanda se declara no ajustado a derecho el pacto de no competencia (cláusula 7ª del contrato de compraventa de 8.7.2007), y se condena a la empresa a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de 732.861,22€, salvo en el supuesto de que ya hubiere recibido dicha suma en concepto de lo que el pacto denominaba "Pago Diferido"; en. cuyo caso, la empresa no deberá abonar cantidad alguna. La desestimación del recurso de la empresa comporta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como la obligación de soportar las costas de este proceso, que prudencialmente fijamos en 1.000 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación procesal de Grupo Electro Stocks, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias seleccionadas de contraste para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 27 de febrero del 2014 (RS 24/2014), para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de junio de 2015 (RS 904/2015) y para el tercer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 23 de marzo de 2017 (RS 846/2016). El motivo de casación alegaba al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS por remisión expresa del art. 224.2 LRJS, la infracción del art. 21.2 ET y de la Jurisprudencia que lo interpreta, así como del art. 24 de la Constitución Española.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida personada -que como cuestión principal peticionó que el asunto se derivase a la Sala de Conflictos, dando lugar a al Auto de fecha 26.06.2019 desestimatorio de dicho postulado-, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe planteando en primer término la concurrencia del instituto de cosa juzgada, y seguidamente en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, designada tras returno de las actuaciones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el 19 de octubre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo casacional deducido por la representación del Grupo Electro Stocks, S.L. versa acerca de la validez de una cláusula -la séptima-, impuesta en el contrato de compraventa de acciones entre la misma empresa y varios de sus trabajadores, -en este pleito referido al ahora recurrido Melchor-, por la que asumen la obligación de no competencia durante un periodo de cinco años desde la firma del acuerdo (8 de julio de 2007) o hasta transcurridos dos años desde que el vendedor dejare de participar en el riesgo y ventura del negocio.

La sentencia impugnada -Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 16 de febrero de 2018 (Rec 5647/17)-, desestima el recurso de la empresa y si bien declara la nulidad de la de instancia, sin remisión de los autos, entra a conocer del recurso planteado por el trabajador, que alcanza éxito, estimando la demanda en reclamación de cantidad, declarando no ajustado a derecho el pacto de no competencia (cláusula 7ª del contrato de compraventa de 8/7/2007), y condena a la demandada a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de 732.861,22 €, salvo en el supuesto de que ya hubiere recibido dicha suma por lo que el pacto denominaba "Pago Diferido", en cuyo caso, la empresa no debería abonar cantidad alguna.

  1. El Ministerio Fiscal plantea en primer término la concurrencia del instituto de cosa juzgada, poniendo de manifiesto que existe una sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 19.7.2018, recurrida en amparo, que concluye la confirmación del laudo arbitral dictado en fecha 9 de octubre de 2017, por entender que:

    "1. El orden jurisdiccional civil es competente para conocer sobre la validez de un pacto de no competencia postcontractual suscrito al amparo de lo previsto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, por el sólo hecho de estar incorporado en un contrato de compraventa de participaciones de una sociedad mercantil.

  2. El pacto de no competencia postcontractual incorporado en la cláusula 7º del contrato, es válido habida cuenta que no infringe los postulados previstos en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. El trabajador incumplió el pacto de no competencia postcontractual suscrito al amparo de lo previsto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que prestó servicios durante el plazo de no competencia que fijaba la cláusula 7.1 de dicho contrato.

  4. Se condena al trabajador a abonar, en concepto de penalización de acuerdo con el apartado 4º de la cláusula 73, a la total cantidad de 896.481,30. €."

    Y que, otro pronunciamiento -la sentencia impugnada en el presente procedimiento-, sostine por su parte que el orden jurisdiccional social es competente para conocer sobre la validez de un pacto de no competencia postcontractual suscrito al amparo de lo previsto en el art. 21.2 del ET, aunque esté incorporado en un contrato de compraventa de participaciones de una sociedad mercantil.

    Concluye seguidamente el informe del Ministerio Público que, por razones de orden público procesal, y apreciando el efecto negativo de la cosa juzgada conforme establece el art. 222 de la LEC, debe dejarse sin efecto lo resuelto por la sentencia aquí recurrida.

  5. Recordemos en este momento que el Auto de esta Sala IV de fecha 26.06.2019 dictado en el seno de este mismo recurso de unificación, y a fin de otorgar respuesta a la petición principal del escrito de impugnación, acordaba no haber lugar a plantear un conflicto de competencia ante la Sala Especial del art. 42 LOPJ, habida cuenta de lo prevenido en el art. 43 del mismo texto legal que limita en el tiempo su interposición: "mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo".

    El impugnante se opuso también a las restantes líneas argumentales del recurrente, aduciendo que la materia competencial ya la ha enjuiciado esta Sala IV declarando que el conocimiento de la Litis corresponde al orden jurisdiccional social, y adicionando respecto de los motivos posteriores falta de contradicción, cuestión nueva e inexistencia de infracción alguna por parte de la sentencia combatida de contrario.

SEGUNDO

1. La empresa en casación para la unificación de doctrina articula tres motivos. En el primero se trata de determinar si la jurisdicción social es competente para atender la petición de nulidad de una cláusula insertada en un contrato mercantil, y que, según sostiene, no deriva ni es parte del contrato de trabajo que empresas y trabajadores mantuvieron tras la venta de participaciones sociales. En el segundo cuestiona la validez del pacto de no competencia en relación con el abono de una compensación económica adecuada. Y el último recae sobre la procedencia o no del abono de una indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho pacto, siendo la indemnización coincidente con la cláusula penal inserta en el contrato de compraventa de participaciones; respecto de este último extremo, en el Otrosí 4º señala ad cautelam que la indemnización no aparece analizada bajo el criterio de proporcionalidad, le produce indefensión y ello con vistas a un incidente de nulidad de actuaciones y eventual amparo.

  1. A efectos de cumplimentar las exigencias de identidad pergeñadas en el art. 219 de la LRJS se invocan las siguientes sentencias de contraste:

- La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 27 de febrero de 2014, (Rec 24/2014), confirmatoria del auto en el que se declara la falta de competencia del Juzgado para conocer de la demanda planteada por el recurrente contra Grupo Electro Stocks SL. El allí actor suscribió contrato de compraventa con la demandada para la adquisición de participaciones sociales, en cuya cláusula 7ª se acordaba un pacto de no competencia, reclamando la nulidad de dicho pacto, por entenderlo contrario a lo dispuesto en el art. 21.2 del ET. El demandante prestaba servicios para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo. La sentencia entendió que no es competente el orden social para resolver dicho litigio ya que es un negocio jurídico de carácter mercantil, hasta el punto de que es la propia cláusula de no competencia la que se encarga de establecer que el acuerdo se alcanza "habida cuenta la estrecha colaboración requerida al vendedor por el comprador, reforzada por su participación en el riesgo y ventura del negocio a través del mecanismo del Pago Diferido". Y destaca que la asunción mediante el pago diferido de parte del riesgo y ventura del negocio pactada, refleja la estrecha relación del pacto y de la cláusula con la condición de socio del demandante y no con la condición posterior del trabajador, siendo evidente que la ajenidad propia de la relación de trabajo no es compatible con una asunción de riesgos como la acordada.

Entre las sentencias comparadas concurre la necesaria identidad: en ambos supuestos se trata de trabajadores de la misma empresa Grupo Electro-Stocks SL, que han vendido participaciones sociales de dicha entidad mediante un contrato de compraventa, en el que se insertó un pacto de no competencia, solicitando después su nulidad y debatiéndose si es competente el orden social de la jurisdicción para resolver la cuestión planteada. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida establece la competencia del orden social de la jurisdicción, la de contraste resuelve que dicho orden no es el competente.

TERCERO

1. Con carácter prioritario, y una vez superado el requisito de contradicción, han de resolverse los siguientes extremos: la determinación de la jurisdicción competente para el enjuiciamiento de la Litis (primer punto deducido por la empresa recurrente) y la concurrencia o no de cosa juzgada suscitada por el Ministerio Fiscal.

Esta Sala IV del TS en STS 21.12.2017, rec. 3765/2015, dictada en un supuesto similar al actual, afirmaba que, tanto el pacto de exclusividad como el de no competencia postcontractual tienen naturaleza laboral, y, recordando la literalidad de los arts. 1 y 2.1 ET, así como el criterio reiterado de la Sala -"tanto el pacto de exclusividad como el de no competencia postcontractual tienen naturaleza laboral"-, alcanzando la conclusión de que el orden jurisdiccional social es el competente para resolver un debate que gira sobre una cláusula de no competencia incluida en un contrato de compraventa de títulos societarios propiedad del trabajador. Destaca que aquélla es análoga al pacto del art. 21 ET cuando regula la posibilidad de acordar la plena dedicación durante la vigencia del contrato y el pacto de no competencia, una vez extinguido éste, durante un periodo máximo de dos años, mediante la correspondiente compensación económica.

Esencialmente el principio de igualdad y de seguridad jurídica imponen otorgar la misma respuesta en materia competencial que la que dimos en el precedente referido, cuyas circunstancias, como decimos, se revelan semejantes. Allí constaba, y se ponía de relieve que "el citado pacto se firma por los trabajadores, constante un contrato de trabajo con sus respectivas empresas y son precisamente las participaciones sociales que cada uno de los trabajadores tiene en las empresas para las que están prestando servicios, las que venden a Electro Stocks, empresas que formaban parte de un grupo controlado por ELETRO STOCKS GRUP SL y otras 81 sociedades filiales.

A lo largo del articulado del contrato de 8 de julio de 2007, se vislumbra la directa incidencia del mismo en la relación laboral de los actores y la presencia de esta en la redacción de sus cláusulas. Así, aunque la cláusula 7 se refiere a extinción de la relación profesional, contempla dos supuestos de extinción que únicamente pueden afectar a la relación laboral, a saber, el primero es la extinción por IPT, IPA o GI y el segundo la extinción por despido declarado improcedente o extinción por incumplimientos empresariales al amparo del artículo 50 del ET. En cuanto a la tercera causa afecta a la extinción de todo tipo de relaciones, cual es el fallecimiento del vendedor.

El pacto de no competencia durante cinco años desde la firma del contrato, o dos desde la finalización de la relación, es similar al regulado en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, pues se prevé en el mismo la posibilidad de pactar la plena dedicación durante la vigencia del contrato y el pacto de no competencia, una vez extinguido éste, durante un periodo máximo de dos años.

También se cumple en el citado contrato de 8 de julio de 2007, la exigencia contenida en el artículo 21. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en que exista una debida compensación económica. Esta compensación aparece en el apartado 3 de la cláusula 7, al disponer "Las partes expresamente pactan y reconocen que el Precio de las Participaciones Sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la cláusula 7.1".

  1. Trasladada la referida asunción de competencia, que determina el fracaso de la primera línea argumental del recurso, nos detendremos en otro de los pasajes contenidos en la anterior sentencia de esta Sala IV, cuando expresa lo que sigue: "No empece la anterior conclusión el hecho de que la cuestión haya sido sometida a arbitraje y los árbitros hayan resuelto el asunto planteado ya que, como afirma la sentencia recurrida, hay determinados aspectos del acuerdo que pudieran tener una naturaleza mercantil y ser examinados en el ámbito de un arbitraje, atendiendo al componente de valoración del fondo de comercio".

    Partiendo de esos elementos destacaremos algunas de las circunstancias fácticas que conforman el relato del actual asunto. Así la constancia de que el demandante, que ostentaba la condición de socio de la mercantil Electro Stocks Blanes SL (titular del 15% de sus participaciones) y de consejero delegado de dicha compañía, en fecha 8.07.2007 suscribió un contrato de compraventa de participaciones sociales con la empresa Electro Stocks Grup SLU (actualmente absorbida por Grupo Electro Stocks SLU), en virtud del cual vendía a la referida mercantil todas las participaciones sociales de las que era titular.

    La cláusula séptima de dicho contrato, intitulada "No competencia" tiene el siguiente tenor literal: "7.1 "Habida cuenta la estrecha colaboración requerida al Vendedor por el Comprador, reforzada por su participación en el riesgo y ventura del negocio a través del mecanismo del Pago Diferido, las Partes acuerdan expresamente que, excepto qué concurra el consentimiento expreso del Comprador, y hasta el, plazo que sea más largo de (i) hasta transcurridos cinco (5) años desde la Fecha de Formalización, o (i), hasta transcurridos dos (2) años desde que el Vendedor deje de participar en el riesgo y ventura del negocio en los términos establecidos en la cláusula 3.3 del presente, contrato (en adelante, el "Período de Competencia "), el Vendedor se compromete, en el territorio español: (i) A no realizar las actividades equivalentes a las efectivas desarrolladas en la actualidad por las Sociedades o el Grupo E-S, similares, concurrentes con éstas, ni aquellas actividades que puedan afectar al normal desarrollo del negocio de las Sociedades del Grupo ES, ni asesorar, administrar o controlar a terceras personas que realicen tales actividades, tomar participación, salvo la exclusivamente financiera en sociedades cotizadas, o desempeñar en ellas empleo o cargo, o dirigirlas o representarlas, bien sea de forma retribuida o no; (ii) No promover, impulsar o tomar intereses en entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad del las Sociedades o del Grupo E-S o actividades similares, concurrentes con éstas o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas; (iii) No entablar relación laboral, mercantil o profesional con entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad de las Sociedades, o del Grupo E-S, o actividades similares concurrentes con éstas, o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas; (iv) No emplear ni tratar de emplear, ni persuadir para que dimita en su uesto de trabajo en las Sociedades o en el Grupo ES a-ningún miembro del personal o equipo directivo o para que cese en su condición de agente o colaborador de las Sociedades o del Grupo E S. La realización de las actividades previstas en esta cláusula 7.1 podrá suponer un incumplimiento de la misma tanto si se efectúan directa como indirectamente. Sin embargo, en los supuestos en los que el Vendedor haya dejado de participar en el riesgo y ventura del negocio por motivos que no sean imputables o debido a circunstancias familiares o de otra índole que le impidan continuar, el órgano de administración (a propuesta del presidente en los casos en los que dicho órgano estuviera conformado como Consejo de Administración) apreciando las circunstancias específicas y, particularmente, la buena fe en la desvinculación del Vendedor, podrá relevarle de la obligación de no competencia establecida en la presenté cláusula. 7.2 Las Partes reconocen la relevancia del pacto de no competencia previsto en esta cláusula 7 y, en consecuencia, acuerdan expresamente desde este momento que en el supuesto de que la validez de éste se viera afectada en cualquier modo, sus términos se verán ajustados de manera que sujetándose a la legalidad vigente, alcance de la forma más amplia posible la voluntad de las Partes expresada en esta cláusula. Esta Cláusula 7.2 prevalecerá sobre la cláusula 10.2 de este Contrato cuando la invalidez o ineficacia afecte a esta cláusula 7. 7.3 Las partes expresamente pactan y reconocen que el Precio de las Participaciones Sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la cláusula 7.1. 7.4 En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia prevista en la cláusula 7.1, el Vendedor que ha incumplido, en concepto de cláusula penal (i) perderá el derecho a percibir el Pago Diferido o, en su caso de haberlo percibido ya, deberá restituirlo en su integridad y "(ii) deberá restituir a Electro Stocks la totalidad del Pago Inicial. La presente cláusula penal será adeudada de forma íntegra al considerar las partes, a los efectos del artículo 1.154 del Código Civil, que en tal supuesto, las obligaciones asumidas por el Vendedor incumplidor en virtud de la presente cláusula 7 quedarían totalmente incumplidas y ello sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior al indicado importe, en caso de que así se acreditara. 7.5 La penalización prevista en la cláusula 7.4 anterior sólo será de aplicación cuando el Incumplimiento no fuese remediado por el Vendedor dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación fehaciente que le remita el Comprador, indicándole la naturaleza de la infracción cometida y requiriéndole el cese de la misma, en este sentido, en el caso de que el Vendedor recibida la notificación, cesara efectivamente y de inmediato en la realización de la actuación competidora, el Comprador únicamente podrá reclamar al mismo el daño efectivamente sufrido por la actuación del Vendedor hasta la fecha del cese efectivo de la-misma, sin que en este supuesto sea de aplicación la penalización prevista en la cláusula 7.4 anterior."

    Mientras que, por su parte, la cláusula 14 del referido contrato, dispuso que "acuerdan someter todas las disputas que se deriven del presente contrato o que guarden relación con este Contrato a un arbitraje ad hoc", de acuerdo con los términos establecidos en el mismo contrato y las normas de la Ley de Arbitraje o legislación vigente en cada momento sobre la materia.

    Tras las vicisitudes que igualmente contempla el cuerpo histórico, y, tal y como resulta del Auto que dictamos en fecha 26.06.2019, se dictó Laudo arbitral en fecha 9.10.2017. En dicho Laudo definitivo, tras exponer los antecedentes necesarios, el árbitro resolvió: Respecto al alcance y validez de la cláusula de no competencia. Al efecto, se señala, en síntesis, que: (i) los contratos de los socios minoritarios fueron objeto de negociación entre los representantes de las partes vendedora en el marco de la operación de adquisición de GES y sus 81 filiales, por parte de Inversiones Edison Altamira y (ii) que en dichas negociaciones, la representante de la parte vendedora no se limitó meramente a supervisar los contratos de los socios minoritarios, sino que defendió sus intereses, siendo la cláusula 7ª del contrato negociada entre las partes y es plenamente válida y eficaz.

    Respecto del incumplimiento por la parte instada del pacto de no compentencia. El árbitro declara, en síntesis, que la actuación del (actor), desde su salida de GES, e incluso antes, constituyó un incumplimiento de las obligaciones contraídas, conforme a la valoración probatoria que se examina en el laudo, y todo ello en virtud de la cláusula de no competencia.

    Respecto de la no moderación de la pena convencional pactada. Si se atiende a la cl. 7ª-4 del contrato, las partes establecieron un criterio de mínimos con la pena convencional pactada, y dejaban abierta la posibilidad de reclamar por suma superior, por lo que es claro que la reducción de la pena convencional pactada en principio no se contemplaba y, por ende, debe desestimarse la demanda reconvencional y declararse válida la cl. 7-4ª que es conforme a derecho.

    Posteriormente, en el ap. VIII del laudo, el árbitro analiza el alcance y valoración de la prueba practicada a los efectos de estimar íntegramente la demanda, declarar incumplido lo convenido en la cl. 7ª y condenar al (demandante) a la penalidad prevista en la dicha cláusula y que asciende a la suma de 732.861, 22 euros, intereses y costas, con la aclaración y complemento del laudo definitivo por otro de 31 de enero de 2018.

    Impugnado dicho Laudo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (cuyo texto da noticia del contenido que se acaba de transcribir), fue confirmada su validez por sentencia de 19 de julio de 2018 (arbitrajes nº 2/2018), que como tal ha alcanzado firmeza. Precisaremos aquí que este último extremo difiere de las vicisitudes concurrentes en el precedente de esta Sala IV antes identificado.

  2. Acaece por tanto en el actual una superposición de vías de resolución, como ha subrayado el Ministerio Fiscal al excepcionar la cosa juzgada. De la articulación de este instituto se ha dado el oportuno traslado a las partes intervinientes para su conocimiento y con la finalidad de dar viabilidad a las alegaciones que considerasen convenientes, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Verificadas las anteriores, procederá completar las circunstancias relevantes en orden a examinar la excepción articulada. Señalemos antes que en la STS IV de 26.07.2021, rcud 5132/2018 reiterábamos la doctrina que perfiló ya la STS 7.03.1990 (rec. 2763/1989) advirtiendo que "la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, "si se deduce con claridad delos datos obrantes en el proceso" ( TS de 15 de enero de 2019, rec. 212/2017 y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013, entre otras.)", como efectivamente se deduce del presente litigio.

  3. La cláusula 14 del contrato suscrito entre las mismas partes incorporaba el acuerdo de someter todas las disputas que se deriven del mismo o que guarden relación con él a un arbitraje ad hoc. Recordemos igualmente que el citado art. 21 del ET, regulador de los pactos laborales de no concurrencia, no se configura de derecho necesario, sino como materia disponible, y, por ende, facultativa para las partes.

    Los hechos probados también certifican que el demandante y otros trabajadores instaron el inicio del procedimiento arbitral, pero por carta de 4.02.2013 manifestaron a la empresa su voluntad final de no proseguirlo, dejando sin efecto la carta de inicio de procedimiento arbitral fechada el 6.11.2012; como respuesta a la anterior comunicación, la empresa demandada, por carta de 7.03.2013, instó formalmente el arbitraje contra el demandante y otros antiguos titulares de empresas filiales que suscribieron similares contratos de compraventa de acciones, con la pretensión de que se declarase el incumplimiento por parte de los demandados de la cláusula 7 del referido contrato, y que se condenase a cada uno de ellos al abono de "la penalidad" pactada en el apartado 4° de la cláusula 7, todo ello con imposición de costas. Como quiera que el despacho de abogados al que se remitió la anterior comunicación, manifestó no defender los intereses de los antiguos titulares de las empresas filiales, la empresa remitió a cada uno de ellos, incluido el actor, en fecha 26/03/2013 instancia de procedimiento arbitral en los términos mencionados.

    La empresa apertura, por tanto, el cauce arbitral, pero el trabajador acude a la jurisdicción social formulando demanda el 13.03.2013 y obteniendo sentencia del juzgado de lo social en fecha 10.02.2017.

    Cabe indicar en este momento que, de conformidad con lo prevenido en el art. 27 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, "Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje.", y que ( art. 43 del mismo texto legal) el Laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes.

    Esa acción es ejercitada precisamente por el hoy actor ante la Sala Civil y Penal del TSJ Cataluña, que culminó con una proclamación inequívoca: lo resuelto por el árbitro mediante el Laudo final, en el que también se examinó la validez de la cláusula de no competencia, fue ajustado a Derecho y por lo tanto alcanzó firmeza ejecutiva.

CUARTO

1. Para la resolución de los extremos que se han enunciado deviene imprescindible una reflexión sobre la relación que, por naturaleza, existe entre el escenario arbitral, como cauce voluntario y alternativo para la resolución de conflictos en Derecho o en equidad, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE.

El arbitraje, como genuina manifestación de la autonomía de la voluntad en la gestión decisoria de derechos e intereses disponibles, implica una renuncia -aunque transitoria- al ejercicio del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones; como muestra podemos citar la STC 1/2018, de 11 de enero, en la que claramente se expresa: "En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio. A esos efectos, se ha incidido en que dicha renuncia debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar (por todas, STC 65/2009, de 9 de marzo, FJ 4). Esta circunstancia es lo que ha determinado que se haya considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) la imposición obligatoria e imperativa del sometimiento a arbitraje (por todas, STC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3). Prosigue la misma resolución declarando que: "Una vez elegida dicha vía, ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su 'equivalente jurisdiccional' arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995- legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal ( SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre otras)".

  1. Viene a reforzar la tesis expuesta en el apartado anterior la matización que el propio TC ha llevado a cabo en sus más recientes resoluciones sobre arbitraje, concretamente en torno al concepto tradicional de equivalente jurisdiccional. En numerosas sentencias emplea esa expresión equivalente jurisdiccional al referirse al arbitraje, comprobando con el tiempo que quizá se hubiera sobredimensionado el concepto a la hora de establecer entre los laudos arbitrales y las sentencias un paralelismo -cuando no un esquema de exigencias- excesivo. La STC 17/2021, de 15 de marzo, matiza la doctrina reconociendo que posiblemente el empleo de la definición "equivalente jurisdiccional" haya conducido a una cierta confusión que es preciso reparar.

    La equivalencia jurisdiccional entre el arbitraje y la jurisdicción se traduce (y minora) a una concreta cuestión: la consecuencia de cosa juzgada que despliegan los Laudos arbitrales por sí mismos. Se pronuncian sobre materias disponibles para las partes y el contenido de la decisión judicial es ejecutivo (sin perjuicio de que llegase a declararse la nulidad del laudo), y en aquellos supuestos en los cuales esta última desautorización no se produce, el Laudo desplegará todos sus efectos sin posibilidad de nueva discusión.

    Es importante matizar que el despliegue de efectos ejecutivos e intangibles deriva ya del propio Laudo arbitral, ello al margen de la firmeza -y por lo tanto intangibilidad material- que ha de predicarse de las sentencias que no admiten recurso (las de la Sala Civil y Penal del TSJ poniendo fin al proceso de impugnación por nulidad en el seno arbitral) y los términos en los que el TC ha venido acotando el repetido concepto poniendo de relieve la fuerza ejecutiva de los Laudos.

  2. Anudamos a lo anterior que la suscripción del convenio arbitral concernido se reveló voluntaria. La doctrina constitucional relacionada reitera el carácter voluntario de sumisión o sometimiento a la decisión de árbitro, inherente al método específico de heterocomposición dispositiva del conflicto en que consiste la institución arbitral; esa autonomía de voluntad de las partes constituye su esencia y fundamento por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial (así lo plasmaba ya la STC 174/1995).

    E igualmente la articulación de la acción frente al Laudo emitido en el seno de la Sala Civil y Penal del TSJ, procedimiento en el que se discutió la dualidad de resoluciones alcanzadas, razonando dicha Sala, que: "fue el actor quien al acudir a la vía de lo social tras tener conocimiento de que la contraparte iba a iniciar el arbitraje provocó la situación de duplicidad arbitral y jurisdiccional (ante la Sala de lo Social), y la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva no queda comprometida cuando no se trata de declarar la existencia de hechos, por un lado, y su inexistencia, por otro, sino afecta a valoraciones jurídicas sobre cuestiones complejas y que el árbitro se encontraba facultado por su naturaleza mercantil y arbitrabilidad, siendo que quedaba afectado el fondo de comercio, a cuya salvaguarda se dirigían las cláusulas de competencia cuestionadas."

    De esta manera, y atendido que el cauce diseñado por el legislador para la impugnación de la decisión arbitral era el ejercicio de la acción extraordinaria de nulidad ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, la vía paralela suscitada por el propio actor ante el orden social, en la que no refería la impugnación de un arbitraje de naturaleza laboral y que alcanzó una solución claramente divergente respecto de idéntico objeto de debate, vaciaría de contenido aquel dictamen en una materia arbitrable, alterando el sistema de impugnación previsto en la propia Ley de Arbitraje (que en su artículo primero excluye los laborales).

    No obstante lo anterior, mantenemos lo afirmado por la Sala en precedentes pronunciamientos, en cuando a la posibilidad de coexistencia de ambos cauces de resolución, residenciando en el arbitraje determinados aspectos del acuerdo que pudieran tener una naturaleza mercantil y ser examinados atendiendo al componente de valoración del fondo de comercio, junto al enjuiciamiento por el orden jurisdiccional social de los debates que giren sobre una cláusula de no competencia.

    La modalización que aquí va a operar deriva de la colisión evidenciada y patente. Tanto el Laudo confirmado por la Sala civil y penal como la sentencia de la Sala de lo Social que se recurre en casación unificadora abordan la nulidad o validez de la misma cláusula contractual suscrita entre las mismas partes: el trabajador y la empresa, demandante y demandada, así como los efectos por ellos pretendidos y enfrentados.

  3. Partiendo de las afirmaciones anteriores puede analizarse con precisión la excepción opuesta en el proceso por el Ministerio Fiscal ex art. 222 LEC, cuya concurrencia niega el actor y afirma la mercantil en el trámite de alegaciones realizado.

    Arriba citamos el art. 43 de la Ley Arbitraje y la disposición que integra los efectos de cosa juzgada del Laudo, norma a la que anudamos la cristalización jurisprudencial.

    Entre otras, la STC 17/2021, de 15 de febrero (ya citada), aporta la justificación procesal de la consecuencia a la que estamos refiriéndonos al decir: "Una vez elegida dicha vía (el arbitraje) ello supone que tan solo en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su "equivalente jurisdiccional arbitral ( SSTC 15/1989, 62/1991, y 174/1995- legalmente establecido será solo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal como antes fue debatido en el proceso arbitral".

    Los efectos de cosa juzgada del Laudo arbitral han sido ponderados también por la Sala I de este TS, por ejemplo, en STS de 23 de junio de 2010, rec. 2952/2002, que, aun dictada en interpretación de la Ley de Arbitraje de 1988, mantiene toda la vigencia de la doctrina acuñada. Su FJ Cuarto la desarrolla: "La actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional ( STS de 22 de junio de 2009, RC n.º 62 / 2005), entre ellos el efecto de cosa juzgada material que le reconoce el artículo 37 LA 1988 ( STS 4 de octubre de 1997, RC n.º 2298/1993). De acuerdo con el artículo 1252 CC , aplicable al litigio por razones temporales, la apreciación de cosa juzgada, en su aspecto negativo o excluyente, exige que entre la controversia resuelta por el laudo arbitral firme y la controversia planteada en este proceso haya identidad entre las cosas, las causas y las personas y calidad con que lo fueron, pues faltando alguna de esas tres identidades no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada ( SSTS de 23 de febrero, 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 y de 10 de junio de 2008)."

    En el FD 8º, bajo el rótulo "Efectos de cosa juzgada positiva del laudo", prosigue diciendo que: "El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000, RC n.º 3529/1997, STS de 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior ( STS de 31 de marzo de 2005). Lo resuelto aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios."

    En el mismo orden civil, la STS 430/2019, de 17 de julio, rec. 2064/2016, resume con claridad los fundamentos de la institución de la cosa juzgada señalando que "La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( Sentencia 164/2011, de 21 de marzo)".

    Indica también la misma resolución -además de las identidades a tener en cuenta a la hora de examinar los efectos positivo o negativo de la cosa juzgada- que "se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre)". Es cierto que incluye como órgano de referencia original a un órgano jurisdiccional, pero ello no implica que pueda privarse a los Laudos arbitrales del efecto vinculante en que consiste la cosa juzgada, porque supondría vaciarlos del poder de proyección que por excelencia atribuye la doctrina constitucional al hilo de la tesis referida de la equivalencia jurisdiccional.

    Seguidamente evocaremos la recapitulación acerca de ese instituto realizada por esta Sala IV del TS.

    Así en la STS de fecha 2.03.2021, rcud 1577/2019, en el FD 4º que reproducimos: "Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

    Reseñamos también la argumentación de la STS de 4.03.2010, rec. 134/07: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

    En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

    Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso.".

    Y, por último, la aseveración de que la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos es incompatible con el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( STC 301/2006 y 164/2020, relacionadas en la nuestra de 26.07.2021, rcud 5132/2018, ya identificada).

    La concurrencia de las identidades objetiva, subjetiva y causal requerida por la jurisprudencia transcrita ha de entenderse cumplimentada respecto de los procedimientos ahora en liza, tal y como hemos relatado en la argumentación precedente, y determina una respuesta positiva a la excepción de cosa juzgada que invocó el Ministerio Público. Esta apreciación enerva la eventualidad de dejar sin efecto el contenido del Laudo arbitral, y mantiene la intangibilidad de una resolución firme anterior (ex STC 17/2021, de 15 de febrero, entre otras muchas), a fin de preservar aquellos principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

QUINTO

Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación de la excepción de incompetencia postulada en el recurso, extremo en el que se mantiene el pronunciamiento de asunción de competencia del orden social efectuado en este procedimiento, pero procede casar y anular los restantes emitidos al apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada que articula el Ministerio Fiscal, sin posibilidad, por consiguiente, de entrar a enjuiciar los demás motivos del recurso. Precisaremos aquí que la confirmación del de naturaleza absolutoria emitido por el Juzgado de lo Social lo será en razón de la excepción que ahora se aprecia.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS), y sí acordar a devolución de los depósitos y consignaciones que en su caso se hubieren efectuado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarando de oficio la excepción de cosa juzgada, y manteniendo el pronunciamiento de competencia de orden social ya declarado, casamos y anulamos la sentencia de 16 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5647/2017 para anular y dejar sin efecto los pronunciamientos sobre el fondo realizados, y confirmamos la absolución de la parte demandada y desestimación de la demanda acordadas por la resolución dictada en la instancia por virtud de la excepción que ahora se aprecia y no por el examen del fondo, que quedará igualmente sin efecto.

No procede pronunciamiento en costas.

Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones que en su caso se hubieren efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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