STS 430/2019, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2019
Número de resolución430/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 430/2019

Fecha de sentencia: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2064/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2064/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 430/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 565/12 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1878/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de Altamira Real Estate S.A., compareciendo en esta alzada el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Isabel Colmenarejo Jover en nombre y representación de General de Edificios y Solares S.L., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de Mesena Servicio de Gestión Inmobiliaria S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Gess General de Edificios y Solares S.L., bajo la dirección letrada de D. Edmundo Angulo Rodríguez y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

    "1.°- Declare que General de Edificios y Solares S.L. ha incumplido grave y culpablemente el contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de 20 de febrero de 2004, autorizada por el Notario de Madrid D. Fernando de la Cámara García con el número 462 de su protocolo, y acompañada como DOCUMENTO NÚMERO 3 a esta demanda, en lo que respecta al comprador Construcciones Reyal S.A., luego Reyal Urbis S.A., en cuyos derechos y obligaciones se subrogó mi mandante tal y como resulta de las escrituras públicas acompañadas como documentos números 2, 4 y 5 de esta demanda; y, en su virtud, condene a General de Edificios y Solares S.L. a estar y pasar por esta declaración y al íntegro y pleno cumplimiento de la obligación de totales desmantelamiento, desmontaje y limpieza convenida en la cláusula quinta de la citada escritura.

    "2.°- Condene a General de Edificios y Solares S.L. a que pague a mi mandante cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos veintitrés euros con cuarenta y cinco céntimos (5.461.223,45 EUROS) en concepto de pena convencional pactada en la cláusula quinta del contrato de-compraventa acompañado como DOCUMENTO N.° 3, más los intereses legales sobre esta cantidad desde la fecha de esta demanda y los procesales con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    "3.°- Condene a General de Edificios y solares S.L. a pagar a Mesena S.A. la cantidad de tres mil doscientos noventa y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (3.295,85 EUROS) desde la fecha de esta demanda hasta el día del completo, íntegro y exacto cumplimiento la obligación de totales desmantelamiento, desmontaje y limpieza convenida en la cláusula quinta de la escritura aportada como documento número 3 de esta demanda, más los intereses legales y procesales que correspondan.

    "4.º- Condene en las costas procesales a General de Edificios y Solares S.L".

  2. - El procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de General de Edificios y Solares S.L. (GESS), contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Luis Morente Leal y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    "[...] se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Mesena Servicios de Gestión Inmobiliaria Canarias S.A., representada por el procurador Sr. de Benito Oteo y defendida por el Letrado Sr. Angulo Rodríguez, contra la entidad Gess General de Edificios y Solares S.L., representada por el Sr. Álvarez Wiese y defendida por el Letrado Sr. Morente Leal; todo ello con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad Altamira Real Estate S.A. contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el juzgado de primera instancia n.º 4 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, en atención a los razonamientos que se han reseñado, sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Altamira Real Estate S.A., argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Art. 469.1.4.º LEC , por violación del art. 24.1 CE en cuanto reconoce el derecho a una resolución jurídicamente fundada y exenta de error patente.

    Segundo.- Art. 469.1.4.º LEC , por violación del art. 24.1 CE en relación con los apartados 1 y párrafo primero del 3 del art. 222.1 LEC .

    Tercero.- Art. 469.1.4.º LEC , por violación del art. 24 CE , en relación con los arts. 118 CE , 18.2 LOPJ y 207.3 LEC .

    Cuarto.- Art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 218.2 LEC .

    El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Art. 477.1 LEC , por infracción del párrafo segundo del art. 1124 CC .

    Segundo.- Art. 477.1 LEC , por infracción del párrafo segundo del art. 1124 CC .

    Tercero.- Art. 477.1 LEC , por infracción de los párrafos segundo y cuarto (último inciso) del art. 1124 CC , en relación con el párrafo primero del art. 1123, párrafo primero del art. 1295 y art. 1303 CC . Cuarto.- Con carácter subsidiario a los tres motivos de infracción procesal anteriores, y al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 218.2 LEC .

  2. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de General de Edificios y Solares S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación, sirviendo de guia la sentencia de la sala n.º 151/2015, de 17 de marzo , que se dictó en este mismo litigio:

  1. - Las partes en este momento procesal ante esta sala son causahabientes de otras personas jurídicas cuya sucesión procesal se ha acreditado en la instancia y ha sido admitida por las partes. La recurrente ante la sala, sucesora de anteriores entidades, demandante inicial, es Altamira Real Estate, S.A compradora en el contrato litigioso. La recurrida es la Entidad General de Edificios y Solares, S.L -GESS- que fue la vendedora.

    El contrato objeto del proceso, tiene el precedente en otro del 18 diciembre 2000, pero el efectivo al que se han referido las pretensiones de parte, es el del 20 febrero 2004 por el que la entidad compradora de la que trae causa Altamira compra a GESS tres fincas en las que se hallan subestaciones e instalaciones eléctricas "que los otorgantes declaran conocer". Se determina el precio cierto, cuestión que no se plantea en este proceso. Sí se plantea la cuestión esencial del litigio en la cláusula quinta del contrato (con precedente a que se alude expresamente de la cláusula cuarta del contrato de 18 diciembre 2000) que incluye una obligación de la vendedora GESS de desmantelar la subestación, con una dura cláusula penal. Es importante transcribirla (en lo que aquí interesa) pues es el centro de este proceso.

    "QUINTA.- Desmontaje y blindaje de la subestación. La vendedora deberá desmantelar todos los elementos, instalaciones y derribo de construcciones que componen la subestación actual, ejecutando la total limpieza de las fincas. La vendedora se compromete a finalizar las anteriormente mencionadas obligaciones no más tarde del 31 de diciembre de 2.005, de forma tal que queden a disposición de las compradoras totalmente limpias y sin ningún rastro ni carga medioambiental que impida la construcción de complejos residenciales en las mismas. En el supuesto de incumplimiento del anterior compromiso, "General de Edificios y Solares, S.L." abonará a las compradoras la cantidad de tres mil doscientos noventa y cinco euros con ochenta tres mil doscientos noventa y cinco euros con ochenta y cinco céntimos de euro (3.295'85 euros), a cada una de ellas y por cada día natural de retraso."

  2. - La demanda interpuesta por la entidad compradora, hoy Altamira, contiene tres pretensiones. La primera, el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento que impone la cláusula quinta transcrita. La segunda, la aplicación de la cláusula penal prevista en dicha cláusula, computada a la fecha de la demanda. La tercera, derivada de la misma cláusula penal, la aplicación desde la demanda por cada día de retraso hasta la fecha de su completo pago.

    La vendedora GESS mantuvo en todo momento que había cumplido correctamente con lo previsto en esta cláusula quinta.

  3. - La sentencia de 29 marzo 2012, de la juez de primera instancia del Juzgado número 4 de Madrid, confirmada en segunda instancia, analizó con detalle las pretensiones de las partes y la evolución de las mismas y concluyó, rotundamente que "debe rechazarse de todo punto las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, dado que no se ha acreditado el incumplimiento de la demandada, sino más bien al contrario su cumplimiento desde, al menos, diciembre de 2006, de todas las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa".

    La Audiencia Provincial, sección 19.ª, de la misma capital, de 25 enero 2013, confirmó la anterior.

  4. - La parte demandante, al ver desestimadas sus pretensiones en la instancia, formuló sendos recursos por infracción procesal y de casación.

  5. - La sala, en la sentencia n.º 151/2015, de 17 de marzo , en lo ahora relevante respecto a la eficacia prejudicial de las resoluciones judiciales precedentes, estimó el recurso de infracción procesal con el siguiente razonamiento:

    "El proceso que ahora se resuelve por esta Sala (recurso 693/2013) se inició por demanda del 16 julio 2010 y la sentencia que se somete a este recurso es de 25 enero 2013 ; el recurso de casación se formula el 6 marzo 2013, se señala para deliberación, votación y fallo el 3 marzo 2015 y esta sentencia es de 17 marzo 2015 .

    "El caso que se alega como precedente en este motivo del recurso se inició por demanda de 3 septiembre 2009 (es el procedimiento 1676/2009) y la sentencia que se alega como precedente es de 4 julio 2012 .

    "El caso es el mismo formulado en forma inversa. Ya se ha expuesto la pretensión que se plantea ante esta sala: la reclamación del cumplimiento de la obligación de desmantelamiento con aplicación de una cláusula penal, contra GESS. En el precedente, se reclama por no haberse dado tal cumplimiento, la resolución del contrato de 20 febrero 2004, el mismo contrato de que fue objeto en el proceso en esta sala.

    "La sentencia que se recurre ante esta sala (de 25 enero 2013 ) desestima la demanda por entender probado que GESS cumplió correctamente su obligación de desmantelamiento. La sentencia del otro proceso (4 julio 2012 ) entiende que no se ha cumplido por GESS y estimando la demanda condena a GESS. Cuando se dictó la del caso ante esta sala (de 25 enero 2013) aquella sentencia (de 4 julio 2012 ) no era firme y estaba formulado recurso de casación, el cual fue inadmitido por auto de esta Sala de 9 julio 2013 .

    "La parte demandada en ambos procesos es GESS y en aquel precedente lo es además UNION FENOSA, propietaria de las instalaciones de la subestación eléctrica. La demandante era VANCOGAR, S.A. causante, con varios tractos, de la demandante que es recurrente ahora ante esta sala, Altamira.

    "La contradicción es evidente. No es factible que esta Sala dicte, sin más, una sentencia que puede ser contradictoria con otra que es firme.

    "Lo procedente es que se aprecie infracción procesal por no haber evitado la posible contradicción la sentencia aquí recurrida o, por mejor decir, por no haber tenido en cuenta la sentencia dictada, o por no haber atendido a la futura declaración de posible firmeza por el Tribunal Supremo.

    "Es bien cierto que la sentencia de la Audiencia Provincial es anterior a la aquí recurrida y el auto que la declara firme es posterior.

    "La infracción procesal se declara, pues, por no haber tenido en cuenta esa sentencia y considerado su existencia, dando respuesta -que esta sala no predetermina- a la posible contradicción.

    "En consecuencia, se declara la infracción procesal y, por ende, la posible contradicción y debe anularse la sentencia recurrida y devolverse los autos a la sala de instancia para que resuelva, con libertad de criterio, teniendo en cuenta la sentencia firme dictada con anterioridad."

  6. - La Audiencia Provincial, en aplicación de lo resuelto por esta sala, dictó nueva sentencia, que es la aquí recurrida.

    En ella hace mención a lo resuelto en la sentencia firme que debía tener en consideración, según esta sala:

    "[...]teniendo en cuenta lo anteriormente resuelto por la expresada resolución dictada en apelación con carácter firme, y al respecto debe ponerse de relieve que la misma estimaba la demanda en su día formulada por la entidad Nuevo Vancogar S.A. contra General de Edificios y Solares S.L. y Unión Fenosa distribución S.A, declarando el incumplimiento por las demandadas del contrato suscrito en fecha de 20 de febrero de 2004, de manera concreta al no haber cumplido la obligación de limpieza y desmantelamiento de la parcela que era objeto de transmisión en el contrato de compra-venta. Del mismo modo dicha sentencia declara por ello la resolución del contrato con las consecuencias inherentes que se detallan, según se pretendía por la actora, y de manera expresa la restitución a la vendedora de la cosa vendida, condicionada a la devolución a su vez de las cantidades que se especifican".

    Lo anterior lo contrapone al litigio de que conoce:

    "En el caso aquí enjuiciado, se trata del mismo contrato, y la demanda que formula la entidad predecesora de la ahora recurrente como compradora de forma indivisa con Nuevo Vancogar S.A.,sostiene el incumplimiento de la vendedora General de Edificios y Solares S.L. en cuanto a su obligación de desmantelamiento y limpieza de la parcela en cuestión, y la consecuencia de ese incumplimiento es el pretendido cumplimiento forzoso de contrato. Teniendo en cuenta la sentencia de la sección 10.ª de esta Audiencia, la conclusión no puede ser otra que la de la desestimación de la demanda formulada en los presentes autos. En lo que respecta al incumplimiento de la vendedora en el contrato de 20 de febrero de 2004, al recogerse dicha declaración por la expresada sentencia, y ser un pronunciamiento de carácter firme que vincula a este tribunal, pero que no puede, precisamente por ello, ser objeto a su vez de un nuevo pronunciamiento aquí, ( artículo 222. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), operando así la virtualidad plena de la institución de la cosa juzgada que no puede ser revisada ni declarada de nuevo posteriormente por diferente órgano judicial, siendo ese el estado jurídico de la cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, ( STS de 18 de noviembre de 1977 ). No se trata del efecto limitado y exclusivamente prejudicial, en cuanto lo resuelto en el proceso previo no aparece simplemente como antecedente lógico, sino del efecto excluyente o negativo; existe una identidad subjetiva, entendida como identidad subjetiva jurídica siendo coincidentes las partes en el contrato en su condición de vendedoras y compradoras; concurre una identidad objetiva, en relación a un único contrato y la misma finca o parcela donde debe desarrollarse la obligación de desmantelamiento y limpieza; y se aprecia una identidad obvia en la causa de pedir, se trata del pretendido incumplimiento de la misma obligación asumida por la vendedora, ( STS de 15 de noviembre de 2001 , y 31 de diciembre de 2003 ). Debe aquí ponerse de manifiesto que la propia parte recurrente en la fundamentación de la infracción procesal que recoge la sentencia del Tribunal Supremo, expresamente sostiene que las partes, en uno y otro proceso, se encuentran "exactamente en la misma situación jurídica", respecto a un posible incumplimiento del vendedor de su obligación de desmantelar, y ambas acciones se apoyan en "un mismo fundamento"."

    Como consecuencia de lo anterior sostiene que no es posible el cumplimiento forzoso pretendido, pues el contrato de fecha 20 de febrero de 2004 ha sido declarado resuelto y, por ende, no es posible el cumplimiento de un negocio jurídico y resuelto, y de ahí que desestime la demanda.

  7. - La parte actora apelante formuló solicitud de aclaración y subsanación de la anterior sentencia, en los siguientes términos:

    "Concretamente, es interés esencial de esta parte que la sección sentenciadora aclare si, en virtud de la resolución -tras referirse al contenido de los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia firme dictada con fecha 4 de julio de 2012 por la sección n.º 10 de esa Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación número 267/2012 y de la que parte la sentencia cuya aclaración se pretende, y a pesar de la desestimación de nuestra demanda.

    (a) si Altamira está obligada a restituir la cosa vendida ("la mitad de una cuota de participación del setenta y nueve por ciento (79%) de tres inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad número 10 de Madrid como fincas números 67.376, 4.414 y 53.038") al demandado-apelado General de Edificios y solares, S.L, en adelante GESS.

    (b) si el demandado-apelado GESS debe devolver a mi mandante Altamira el íntegro precio pagado por la adquisición de la mitad de una cuota de participación del setenta y nueve por ciento (79%) de tres inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad número 10 de Madrid como fincas números 67. 376, 4. 414 y 53.038 (17.504.305 euros), más el impuesto sobre el valor añadido repercutido (2.800.688, 80 euros); y

    (c) si con arreglo al artículo 1.124 del Código Civil , GESS debe abonar a mi mandante el interés legal sobre el precio pagado más el IVA repercutido desde el día de su respectivo pago (desde el 29 de julio de 2003 sobre parte del precio ascendente a 4.500.000 euros, y desde el 20 de febrero de 2004 para el resto del precio, 13.004.305 euros, y 2.800.688,80 euros por IVA repercutido)

    Reprochaba la apelante a la sentencia de apelación que:

    "[...] si se parte de que el contrato de compraventa quedó resuelto para ambos compradores (Nuevo Vancogar y el causante final de mi mandante Construcciones Reyal S.A, luego Reyal Urbis S.A.) por la sentencia firme dictada con fecha 4 de julio de 2012 por la sección n.º 10 de esa Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación número 267/2012 , en virtud de un incumplimiento grave y culpable a GESS, entonces era forzoso y necesario estimar parcialmente nuestra apelación y nuestra demanda en relación con la primera pretensión declarativa del incumplimiento grave y culpable de GESS."

    De ello infería que había incurrido en incongruencia interna.

  8. - La Audiencia denegó la pretensión subsanatoria dado que, según se razona por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha de 9 de febrero de 2016 (fundamento jurídico 3.º) concurre en relación a esa pretensión, la institución de la cosa juzgada en toda su amplitud, lo que implica que no pueda ser objeto la misma de un ulterior pronunciamiento por este mismo tribunal, juzgando dos veces por tanto idéntica cuestión. No se trata por último de la pérdida de objeto sobrevenida en base a lo resuelto por la sección 10, sino de la concurrencia de la cosa juzgada en atención a haber recaído pronunciamiento ya sobre la pretensión de incumplimiento contractual allí planteada, al igual que en el presente litigio.

  9. - La representación procesal de la parte actora interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

  10. - Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Se desarrolla en cuatro motivos:

    Motivo primero: al amparo del art 469.1.4.º LEC por vulneración del art 24 CE , por error patente, consistente en que la resolución de la sección 10.ª, de la AP de Madrid, fue del contrato de 20 de febrero de 2004, pero esa resolución contractual se contrae solo la 39,5% de las tres fincas adquiridas por Nuevo Vancogar, sin afectar a la 39,5% del otro coadquirente Reyal, que es el causante de Altamira, actual recurrente.

    Motivo segundo: al amparo del art 469.1.4.º LEC por vulneración del art 24 CE , en relación con el apartado 1 y párrafo primero del 3 del art 222. 1 LEC , por aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada. Considera que no se ha debido de aplicar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, porque en todo caso no hay identidad subjetiva, no era parte Mesena ni Reyal Urbis ni Altamira. No hay identidad de causa petendi . Solo debe haber efecto prejudicial o vinculante en cuanto a la declaración de incumplimiento, en su caso.

    Motivo tercero: al amparo del art 469.1.4.º LEC por violación el art 24.1 CE , art 18.2 LOPJ , y 207.3 LEC . No se ha ejecutado debidamente conforme la STS 151/2015 de 17 de marzo .

    Motivo cuarto: al amparo del art 469.1.4.º LEC por infracción del art 24.1 CE en relación con el art 218.2 LEC , por incoherencia interna.

  11. - Recurso de casación.

    Se desarrolla en tres motivos.

    Motivo primero: art 1124 CC . Considera que debe declararse el cumplimiento forzoso del contrato.

    Motivo segundo: arts 1152 CC y segundo incido del art 1153 CC . Con aplicación de la cláusula moratoria

    Motivo tercero, subsidiario de los anteriores: infracción de los párrafo 2 .º y cuarto, último inciso del art 1124 CC en relación con el párrafo 1.º del art 1123 CC párrafo primero, del art 1295 CC , y art 1303 CC , si el cumplimiento fuera imposible, en cualquier caso se debe declarar la ineficacia del contrato para la parte, con las consecuencias necesarias.

  12. - La sala dictó auto el 19 de diciembre de 2018 por el que acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    La parte recurrida presentó en plazo escrito de oposición a ambos recursos.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

En todos los motivos late una misma cuestión jurídica, cual es, si la solución o decisión de la sentencia recurrida se acomoda al mandato que late en la sentencia de la sala n.º 151/2015, de 17 de marzo .

En esta se ordena que, con libertad de criterio, la audiencia dicte nueva sentencia tomando en cuenta la dictada anteriormente por la sección 10.ª de la misma ciudad, de 4 de julio de 2012.

A partir de la consideración anterior, y para una mayor claridad de la decisión, se entiende oportuno el enjuiciamiento conjunto de todos los motivos, según autoriza la doctrina de la sala:

  1. - La sentencia de la sala (n.º 151/2015 ), según hemos transcrito en el resumen de antecedentes, toma en consideración que el caso del primer litigio y el de éste es el mismo, pero formulado en forma inversa.

    En ambos la causa de pedir es el incumplimiento por parte de a vendedora de la obligación asumida por ella en la cláusula quinta del contrato de fecha 20 de febrero de 2004.

    Lo que sucede es que en el primer litigio, cuya sentencia es firme, la parte actora reclamaba como consecuencia de tal incumplimiento la resolución del contrato, y se declaró resuelto por la sentencia firme, mientras que en el presente la parte actora, que no es la misma, reclama el cumplimiento de la obligación y aplicación de la cláusula penal.

    Se da la circunstancia que en el presente litigio tanto el juzgado como la Audiencia habían declarado que la vendedora no había incumplido su obligación.

    Consecuencia de ello es que la sala, en la sentencia ya citada, declare que "la contradicción es evidente" y que no es factible que ella dicte, sin más, una sentencia que puede ser contradictoria "con otra que es firme".

    Por ello se ordena la devolución de los autos a la Audiencia para que resuelva, con libertad de criterio, teniendo en cuenta la sentencia firme dictada con anterioridad.

    Cualquier jurista, a la vista de las consideraciones de esta sala, y así lo entiende la Audiencia en la sentencia recurrida, tiene claro que ambas sentencias no podían ser contradictorias, pues el caso es el mismo, y que la segunda debía tener en cuenta la sentencia firme dictada con anterioridad, esto es, la cosa juzgada.

    Por ello no puede predicarse de la sentencia recurrida que la Audiencia se haya apartado en su dictado de lo resuelto por la sala en la sentencia n.º 151/2015 de 17 de marzo .

    Al tener en cuenta la Audiencia la sentencia firme precedente, asume como juzgado que la vendedora incumplió la obligación de la cláusula quinta del contrato de fecha 20 de febrero de 2004, así como que, a consecuencia de tal incumplimiento, el contrato ha quedado resuelto; por lo que no es posible, sopena de incurrir en contradicción, que es lo no querido por esta sala, ordenar el cumplimiento por la vendedora del contrato ya resuelto.

  2. - La sentencia recurrida, teniendo en cuenta la sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia, como le indicó esta sala, entiende que opera la institución de la cosa juzgada con el efecto excluyente o negativo.

    Existe, a su juicio, identidad subjetiva, entendida como identidad subjetiva jurídica, pues son coincidentes las partes en el contrato en su condición de vendedoras y compradoras.

    Concurre identidad objetiva, pues se trata de un único contrato y de una sola finca o parcela.

    Se aprecia una identidad obvia en la causa de pedir, a saber, el pretendido incumplimiento por la vendedora de la obligación de desmantelamiento asumida por ella.

  3. - Una vez constatado que la Audiencia ha dado cumplimiento a lo resuelto por esta sala, a saber, que teniendo en cuenta la sentencia firme precedente evite la existencia de sentencias contradictorias, lo que se pone en tela de juicio por la parte recurrente es si, obrando con libertad de criterio, la solución de aplicar el instituto de la cosa juzgada con efecto negativo es o no adecuada.

  4. - El nuevo cuerpo normativo sobre la cosa juzgada recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a sus efectos negativo y positivo cuando aquella era la denominada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito sobre la base del ya derogado art. 1252 del C. Civil . Por el efecto negativo resulta inviable el plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y por el positivo vinculara en el posterior proceso, de forma que en este no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito.

    No se modifica la exigencia de la triple identidad, exigiéndose tanto antes como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no solo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida, para lo cual habrá que atender no solo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución.

    La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre ).

    La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ).

  5. - La identidad objetiva viene , se podría decir, impuesta por la sentencia n.º 151/2015, de 17 de marzo , cuando declara que "el caso es el mismo formulado en forma inversa", de ahí, que también declare que "la contradicción es evidente" con independencia que se colija así mismo de la doctrina antes expuesta.

    La mayor duda surge en lo relativo a la identidad subjetiva, por cuanto físicamente ambas partes demandantes son diferentes y no fueron partes en los dos procesos.

    No obstante, este requisito salvo las excepciones legales, se debe identificar con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso, pues lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica.

    A tal fin se habrán de tener en cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él.

  6. - Si así se obra se ha de convenir que existe identidad subjetiva jurídica, como sostiene la sentencia recurrida con fundamento en la coincidencia de las partes en el mismo contrato en su condición de compradoras y vendedoras.

    La parte recurrente parece pretender que se escinda el contrato en dos, de forma que cada parte sea compradora de la cuota indivisa sobre el bien, y que como consecuencia intervenga con autonomía en el ejercicio de sus acciones.

    De ahí infiere que la otra compradora pueda, a consecuencia del incumplimiento de su obligación por la vendedora, resolver el contrato, como así fue, de la cuota indivisa del bien adquirido por ella, mientras que la recurrente, y a consecuencia de tal incumplimiento pueda ver reconocido su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación en el presente litigio.

    De ese modo querría verse favorecida por la cosa juzgada en cuanto a que la vendedora incumplió su obligación, no se olvide que la Audiencia dijo lo contrario en el caso de autos, pero sin embargo que la cosa juzgada no se aplicase a la consecuencia pretendida.

  7. - Este doble juego jurídico no es posible, pues como se infiere de la sentencia de esta sala no existe un doble contrato sino un contrato único en el que ambas partes son compradoras del mismo bien y con el mismo fin, si bien proindiviso.

    La única distinción que recoge el contrato entre ellas es a efectos del pago del precio, en el que por cierto se hace constar su pago.

    Del resto del clausulado se infiere que, por la naturaleza del objeto y de los vínculos intersubjetivos, lo que existe entre las compradoras es una comunidad jurídica de objetivos.

    En el contrato interviene en nombre de ellas un mismo apoderado.

    Aunque sea proindiviso se adquiere un solo bien, parcela residencial objeto de la compraventa.

    La condición resolutoria insertada en la cláusula tercera se contempla en relación con el contrato y no para las cuotas indivisas.

    Lo mismo se predica de la litigiosa cláusula quinta, pues no se alcanza a entender si es un solo bien, no dividido, como puede ser parcelado el desmantelamiento.

    Finalmente en la cláusula sexta, con la excepción de lo puramente económico, las compradoras designan a Construcciones Reyal S.A como representante e interlocutor único ante la vendedora y "Unión Fenosa distribución, S.A.", que venía comprometida a tener puntualmente informada a Nuevo Vancogar, S.A. de todas las actuaciones con dichas sociedades.

    Esta última cláusula se compadece mal con la pretensión de la recurrente de desligarse subjetivamente de la otra compradora respecto del contrato, así como supone un contrasentido que ambas compradoras no hayan ejercitado sus acciones de consuno.

  8. - Como consecuencia de lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida dio cumplimiento a lo resuelto por esta sala, así como que la solución jurídica que adoptó, para evitar contradicción entre sentencias, fue correcta.

  9. - De lo que discrepamos con la sentencia recurrida, y en tal extremo ha de prosperar la infracción procesal, es que de modo mecánico, por apreciar la existencia de cosa juzgada material negativa, haya decidido desestimar la demanda, sin atender a las circunstancias que concurren en este singular litigio, que fueron puestas de relieve por la sala en la sentencia 151/2015, de 17 de marzo , cuando declaró que la posible contradicción se hubiera podido evitar acumulando los autos.

    La solución de la sentencia recurrida sería compartida si la cosa juzgada ya existiese cuando la parte actora interpuso su demanda.

    Pero, sin embargo, no es así sino que ha sobrevenido en el transcurso del litigio, y se ha aplicado, según lo razonado, para evitar sentencias contradictorias.

    Por tanto, la causa petendi de la demanda no se encontraba juzgada cuando se inició el presente litigio y, por ende, la demanda en este extremo se ha estimado.

    De ahí, que la pretensión de la recurrente, que naturalmente tiene consecuencias en las costas de ambas instancias, sí ha de acogerse respecto de esta cuestión.

TERCERO

Recurso de casación.

La decisión de la sala sobre el recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario enjuiciar el recurso de casación en los tres motivos articulados.

La decisión de la sentencia precedente, que se tiene en cuenta en el presente litigio, por aplicación del mandato de esta sala, conlleva que en este litigio se haya de ofrecer la misma solución por lo ya razonado, y de ahí que se halla de estar, según lo expuesto, a lo que la parte recurrente postuló en su pretendida aclaración o complemento de la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394. 1 y 398. 1 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

En aplicación de los mismos preceptos no se hace expresa condena de las costas de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Se estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal, sin enjuiciar el de casación, interpuesto por la representación procesal de Altamira Real Estate S.A., contra la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 565/12 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1878/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid.

  2. - Como consecuencia de la estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal, se declara la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia, en el sentido del incumplimiento de su obligación por la demandada, confirmándose la sentencia recurrida en los demás extremos.

  3. - No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  1. - No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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