SAP Vizcaya 555/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2021
Fecha08 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/014765

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0014765

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 1571/2020 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 607/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Simón

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BELEN CASINO GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: ANA ORTEGA OTAÑO

Recurrido/a / Errekurritua: EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER AGUADO ZARRAGA

S E N T E N C I A N.º 555/2021

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

  1. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 607/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Simón , apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA BELEN CASINO GONZALEZ y defendido por la letrada D.ª ANA ORTEGA OTAÑO, contra EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L. , apelada - demandada, representada por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendida por el letrado D. JAVIER AGUADO ZARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de septiembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Es íntegramente desestimada la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, con imposición de las costas procesales al demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1571/2020 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. - Son antecedentes relevantes para resolver la presente alzada:

    a).- El hoy demandante-apelante D. Simón, con fecha 18 de marzo de 2014, fue nombrado administrador único de la mercantil demandada, Exbasa Obras y Servicios SL, cuyo cargo no era retribuido ‹ folio 41 y ss de autos› .

    b).- El día siguiente, 19 de marzo de 2014, Exbasa se subroga en la relación laboral que tenía el Sr. Simón y Construcciones Amenabar SA, en los términos y condiciones expresamente pactados en el Anexo a su contrato de trabajo suscrito de fecha 14 de octubre de 2013, prestando sus servicios con la categoría profesional de gerente, y, entre ellos, se acordó una retribución fija y variable de 135.000 euros anuales ‹ folios 25 a 29 de autos.›

    c).- Posteriormente, por Junta de 22 de diciembre de 2015, y con efectos del ejercicio 2.016, se modifican los estatutos sociales de la empresa Exbasa, y se acuerda que el cargo de administrador sea retribuido y dicha retribución es compatible con cualquier otra percepción económica que se reciba de la empresa.

    En la misma fecha fue aprobada la asignación fija en metálico en concepto de retribución del administrador único de la sociedad, D. Simón, por el desempeño de sus funciones durante el ejercicio 2016 en la cantidad de 90.000 euros, novando las condiciones retributivas fijadas hasta la fecha, siendo que la retribución prevista a favor del administrador se hará efectiva mediante 14 pagos a percibir con carácter mensual ‹ folios 46 y ss de autos› .

    d).- Con fecha 6 de junio de 2017, Exbasa Obras y Servicios SL cesa del cargo al Sr. Simón y le despiden de su puesto de trabajo en la empresa.

  2. - Se formuló demanda ante la jurisdicción social por despido improcedente, reclamación de diferencias salariales y retribución de administrador que le corresponda, y, tras declararse que el proceso de despido no era acumulable a la reclamación de diferencias salariales y otras deudas, recayó:

    - Sentencia de 8 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, que aborda únicamente la procedencia o no del despido, declarando improcedente el despido que la empresa Exbasa Obras y Servicios SL realizó al Sr. Simón, recogiéndose en la misma:

    " De todo lo expuesto hasta aquí, este Juzgado llega a la conclusión que el vínculo que mantuvo el actor desde su ingreso en la empresa Construcciones Amenabar SA, el 14 de octubre de 2013, hasta su baja en la Seguridad Social el 6 de junio de 2017, fue un vínculo de naturaleza laboral, ya que el actor prestaba sus servicios para las empresas de grupo Amenabar, bajo las órdenes y dirección de la cúpula directiva del grupo, siendo su condición real de la de cargo intermedio que fue contratado por su especial valía, lo que permitió negociar unas muy favorables condiciones de contratación, cuya situación a efectos de Seguridad Social no ha variado durante todo ese tiempo, y cuyos servicios fueron retribuidos de manera constante a la largo de todo este periodo, todo lo cual hace que nos encontremos ante un trabajador, es decir, ante un único vínculo laboral, que reúne los requisitos que establece el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , y que por ello, y a pesar de los esfuerzos de las empresas codemandadas de crear una apariencia diferente, era un trabajador por cuenta ajena " ‹ folios 110 a 117 de autos›

    Despido improcedente que fue confirmado por la Sentencia 10 de abril de 2018 de la Sala de lo Social del TSJPV, destacando de la misma a los efectos aquí interesados que:

    "B) En relación a la cuestión aquí debatida, ha señalado elTribunal Supremo, en sentencia de 26.12.2007 (recurso 1652/2006 ), con mención de otras anteriores, lo siguiente:

    ‹ ‹ La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo delart. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

    Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada dela Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con lasentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02), en los siguientes términos:

    "Lasentencia de 22-12-1994 (rec. 2889/1993), al interpretar elart. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en losartículos 71a83 de la Ley 17 julio 1951y actualmente se recogen en losartículos 123a143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimasaprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia...

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