STS 701/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 701/2021

Fecha de sentencia: 18/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5854/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5854/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 701/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Helvetia Seguros S.A., representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D.ª Almudena Fraile Vázquez, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 120/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 82/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Bernarda, representada por la procuradora D.ª Gema Pinto Campos y bajo la dirección letrada de D. Rafael Fernández Ripoll.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. ª Bernarda interpuso demanda de juicio ordinario contra Helvetia Previsión S.A. (en la actualidad Helvetia Seguros S.A.), en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "en la que condene a la demandada al PAGO de la suma de 96.082,12 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos, así como al pago de los intereses que se devenguen y las costas, al amparo de las consideraciones dispuestas en la presente demanda".

  2. La demanda fue presentada el 15 de enero de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, fue registrada con el n.º 82/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. Helvetia Seguros S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la actora.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, con el siguiente fallo:

    "Desestimo la demanda planteada por D.ª Bernarda frente a Helvetia Previsión S.A., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Bernarda.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 120/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2018, con el siguiente fallo:

"ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Bernarda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 33 de los de esta Villa, en sus autos n.º 82/2015, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete.

"REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

"1.º- ESTIMAMOS parcialmente la demanda, formulada por la representación procesal de D.ª Bernarda, contra Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.

"2.º- CONDENAMOS a la demandada a que pague a la actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (76.865,69 €) de principal más sus intereses del art. 20 L.C.S., desde la fecha de esta resolución.

"3.º- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1.ª Instancia ni de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. Helvetia Seguros S.A. interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción por la interpretación indebida que hace la sentencia de apelación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, -en relación con el artículo 1104 del Código Civil- en los que el actor basa su pretensión indemnizatoria, en cuanto a la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

    "Segundo.- Infracción por la interpretación indebida que hace la sentencia de apelación en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    "Tercero.- Infracción del artículo 217.2 de la LEC por la indebida interpretación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "1.º) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Helvetia Seguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 82/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

    "2.º) No admitir los motivos segundo y tercero del recurso contra la citada sentencia".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 13 de septiembre de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de octubre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio versa sobre la reclamación contra la aseguradora de una autoescuela por parte de una alumna en prácticas por los daños sufridos como consecuencia de la caída de una moto mientras estaba recibiendo clases para obtener el permiso de circulación de motocicletas.

  1. La sentencia recurrida recoge en el fundamento jurídico primero como antecedentes los siguientes:

    "El 4 de noviembre de 2013, Bernarda estaba en las instalaciones de la Auto-Escuela Vidas Mayesi-Viseyam, recibiendo clase para obtener el permiso de conducción de motocicletas.

    "La clase era de maniobra arranque-parada bajo la dirección de uno de los profesores de la escuela. En la maniobra de parada es esencial sacar los pies de los estribos, y apoyarlos en el suelo para mantener el equilibrio, pero la actora no lo hizo.

    "El resultado fue la pérdida de equilibrio de la actora, que cayó al suelo con la moto encima de ella.

    "La maniobra se realiza bajo la supervisión de un profesor que en los primeros momentos hasta que la moto toma cierta velocidad corre paralelo a la motocicleta asiendo al alumno por el brazo izquierdo mientras da consejos, o por el asidero lateral de la moto.

    "En el momento de la caída el profesor estaba cerca pero no pudo con el peso del conjunto alumna-moto, teniendo en cuenta que solo la moto pesa 150 kg".

    En el fundamento tercero de la sentencia recurrida (bajo el título de "la póliza de seguro") se dice:

    "La Póliza NUM000 contratada por la autoescuela Viseyam S.L. con la aseguradora demandada es un seguro de daños a continente, que adicionalmente, cláusula 18, tiene las garantías de responsabilidad civil de explotación para cubrir los daños a terceros ocasionados por la actividad de enseñanza, póliza que no cubre el riesgo especifico que nos ocupa.

    "Adicionalmente la autoescuela contrató otra póliza la NUM001, de seguro de automóvil obligatorio y voluntario, para el conductor de la moto Honda CBF 250 utilizada por la autoescuela para impartir clases, póliza que tampoco cubriría el caso, porque los daños sufridos por el conductor están excluidos, por definición, art. 5.1 LRCSCVM del seguro obligatorio de automóvil.

    "Ahora bien, la autoescuela contrató, dentro de esa póliza una cobertura adicional de accidentes, para incluir la responsabilidad civil derivada de la realización de prácticas y pruebas de aptitud (daños sufridos por el alumno conductor del vehículo)".

  2. El 15 de enero de 2015, Bernarda interpuso demanda contra Helvetia Previsión S.A. (en la actualidad Helvetia Seguros S.A.), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se la condenara a pagar 96.082,12 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos.

    Al amparo del art. 23 LCS ejercitó de manera acumulada las siguientes acciones:

    1. Al amparo de los arts. 1 y 18 LCS y 1124 CC, acción de cumplimiento del contrato de seguro concertado por la autoescuela con la demandada, al estar incluido en el condicionado particular del seguro de la motocicleta la cláusula: "Queda incluido en la presente póliza Anexo I Responsabilidad civil derivada de la realización de prácticas y pruebas de aptitud (Daños sufridos por el alumno conductor del vehículo)".

      Alegó que el siniestro estaba cubierto por la póliza, dado que se le cayó la moto y sufrió lesiones cuando estaba recibiendo una clase práctica de maniobra para obtener el permiso de conducción de motocicletas; añadió que, tras el siniestro, se dio parte a la aseguradora, quien abrió el expediente número NUM002, e hizo un seguimiento médico de las lesiones sufridas por la demandante y se ocupó de gran parte del tratamiento médico y rehabilitador seguido por la misma, y, sin embargo, se niega a asumir la indemnización reclamada por los daños sufridos.

    2. Responsabilidad extracontractual por negligencia de la autoescuela desplegada en una actividad generadora de riesgo, al no extremar las precauciones para que la alumna en prácticas no resultara lesionada ( art. 1902 CC).

    3. Subsidiariamente, por responsabilidad objetiva, por incumplimiento de la obligación de salvaguardar la seguridad de los clientes (arts. 147 y 148 TRLGDCU).

    4. Subsidiariamente, responsabilidad contractual de la autoescuela por defectuoso cumplimiento de sus obligaciones ( art. 1101 CC).

  3. La demandada se opuso alegando:

    1. Prescripción de la acción, por ser una acción de responsabilidad extracontractual la ejercitada frente a la aseguradora y haber transcurrido un año desde el accidente.

    2. Improcedencia de la acción contractual y falta de legitimación pasiva, dado que el contrato de seguro lo había concertado la autoescuela y no la actora, por lo que esta última no podía exigir su cumplimiento.

    3. Negó la cobertura del siniestro: respecto de la póliza del seguro obligatorio porque la demandante era la conductora, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de aprendizaje de conducción de un coche, en donde el monitor tiene el control de los mandos; respecto de la cobertura ampliada por los daños a los alumnos, alegó que la cobertura no era automática, sino que resultaba necesario que la autoescuela incurriera en responsabilidad civil, que en el caso no se da porque el accidente fue un hecho absolutamente fortuito, provocado por un error de la actora, sin que el profesor pudiera hacer nada y, por tanto, se trata de un riesgo asumido por la alumna.

    4. En contestación al argumento de la demandante de que la aseguradora se ocupó de gran parte del tratamiento médico y rehabilitador seguido por la actora, la demandada replicó que como aseguradora había abonado los gastos médicos, única obligación exigible conforme a la póliza, por lo que nada más se le podía exigir.

  4. El juzgado desestimó la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, desestimó la demanda.

    La sentencia, en síntesis, razonó: el propio contrato de seguro puede conferir la condición de tercero, y por ello asegurado, al alumno en prácticas de una motocicleta o ciclomotor y, en el caso, el suplemento de fecha 10 de junio de 2009 "ampliación de coberturas" establecía la responsabilidad civil derivada de la realización de prácticas y prueba de aptitud (daños sufridos por el alumno conductor del vehículo); sin embargo, tal suplemento debía ponerse en conexión con la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubre la actividad de la autoescuela como tal (que en las condiciones particulares, v. cláusula 18 "Responsabilidad civil de explotación- enseñanza", establece que el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por los daños materiales y personales y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de la actividad definida en el apartado de descripción de riesgo, lo que supone admiten la indemnización de tercero); en consecuencia, había que entender que la cobertura por la aseguradora requiere la prueba de la responsabilidad de la autoescuela y acreditar su negligencia, lo que en el caso no era posible al no haber sido demandada la autoescuela. El juzgado añadió otro tipo de consideraciones acerca de que la acción de responsabilidad extracontractual de la autoescuela era soporte de la acción contractual ejercitada por la conductora, al igual que pilar de la obligación de indemnizar ex arts. 1 y 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, en relación con el art. 1902 CC.

  5. La demandante recurrió en apelación y argumentó que en la póliza NUM000 se cubría la responsabilidad civil de explotación para cubrir los daños a terceros ocasionados por la actividad de enseñanza, pero que la cobertura adicional por daños sufridos por el alumno conductor era un suplemento de la póliza NUM001 referida a la motocicleta, que se vinculaba exclusivamente a la producción del siniestro cuando se están realizando las pruebas de aptitud o prácticas como ocurrió en el caso. Reiteró que esa era la explicación de que la aseguradora se hubiera hecho cargo del proceso médico de la actora.

  6. La Audiencia revoca la sentencia de primer instancia y estima parcialmente la demanda.

    La Audiencia, a la vista de las dos pólizas de seguro contratadas por la autoescuela, considera que los daños sufridos por los alumnos estarían cubiertos por un seguro de accidentes, una cobertura adicional dentro del seguro de la motocicleta ("estamos ante un seguro vulgar de accidentes que no está sujeto a las previsiones de objetividad del art. 1 LRCSCVM") y que sí cabe la acción directa contra la aseguradora. Pero estima parcialmente la demanda "en el 80% de sus pretensiones, debido a la categoría de alumno novato", tras advertir que en el aprendizaje para conducir una moto es el alumno quien tiene en control del vehículo, que ni la moto ni las instalaciones eran defectuosas, que la alumna llevaba tres clases prácticas de maniobra, sobre las ocho o diez necesarias para el examen, que desde el primer día se insiste en algo fundamental, que en la parada hay que sacar los pies de los estribos y apoyarlos en el suelo porque en otro caso hay caída con la moto encima, que es lo que sucedió.

SEGUNDO

La aseguradora demandada interpone recurso de casación.

  1. El único motivo del recurso que ha sido admitido denuncia infracción por interpretación indebida de los arts. 1902 y 1903 CC (en relación con el art. 1104 CC) en cuanto a la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño.

    En su desarrollo maneja dos tipos de argumentos.

    De una parte razona que, al no haberse demandado a la autoescuela, sino solo a la aseguradora, la actora no podía ejercitar contra ella la acción directa de cumplimiento del contrato por cuanto es la autoescuela y no la actora quien tiene suscrita la póliza, de modo que la actora no puede ejercitar la acción contractual sino solo la acción del art. 1902 CC.

    De otra parte, la recurrente razona que, para la aplicación de los arts. 1902 y siguientes del Código civil, ha de partirse de una responsabilidad extracontractual del profesor o de la autoescuela, que en el caso no ha quedado acreditada, al no deberse la caída a la negligencia de la autoescuela sino a la normal impericia de quien está aprendiendo a conducir, hecho fortuito que no determina la cobertura del seguro.

    Añade que, además, la Audiencia, sin fundamentación, aprecia una concurrencia de responsabilidad del 80% por parte del asegurado, en contra de la valoración del juzgado, a quien corresponde la valoración de la prueba.

  2. La demandante recurrida invoca causas de inadmisibilidad que, al no ser de las que esta sala considera absolutas, recibirán respuesta al analizar el recurso de casación que, por lo que decimos a continuación, debe ser desestimado.

TERCERO

Debemos efectuar una serie de consideraciones previas antes de resolver el recurso.

  1. En primer lugar, el recurso de casación es un recurso extraordinario que ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). La infracción de la norma aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia recurrida.

  2. Por otra parte, contra lo que dice la recurrente, en la apelación puede perseguirse que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra favorable al recurrente mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia (y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el tribunal de apelación), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 456 LEC. Por ello, no cabe limitar la función del tribunal de apelación a la que es propia del Tribunal Supremo en el recurso de casación.

  3. Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS. 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo, y 162/2018, de 21 marzo). Dentro de la interpretación del tribunal de instancia se encuentra también la realizada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, para lo que goza de cognición plena.

  4. La acción directa que se consagra en el art. 76 LCS no solo legitima a la víctima del daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil para reclamar el cumplimiento de un contrato del que no ha sido parte, sino que su ejercicio no exige que la víctima demande al responsable. Otra cosa es que, para el seguro de responsabilidad civil, presupuesto de la responsabilidad de la aseguradora sea la existencia de responsabilidad civil de su asegurado (por todas, sentencia 321/2019, de 5 de junio). Como explica la sentencia 397/2020, de 6 de julio, la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en la protección del asegurado, ante la eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. La correlativa obligación de resarcimiento del asegurador, para dejar patrimonialmente indemne al asegurado, se encuentra condicionada a la producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea consecuencia de la realización de un riesgo, que no se encuentre debidamente excluido de cobertura, sino abarcado por la misma, bajo los requisitos legalmente exigibles; es decir "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato" ( art. 73 LCS).

CUARTO

Partiendo de lo anterior, el recurso va a ser desestimado.

Como advierte la actora en su escrito de oposición al recurso, en la demanda, además de ejercitar otras acciones como la del art. 1902 CC, se ejercitó la acción contra la aseguradora por considerar que el siniestro estaba cubierto por la ampliación de la cobertura de la póliza, con independencia de la culpa de la autoescuela (o sus profesores), por el hecho de que el siniestro se produjera cuando el alumno estuviera realizando pruebas de aptitud o prácticas.

La Audiencia, por su parte, calificó la cobertura adicional de daños sufridos por alumnos (que era un suplemento del seguro de la moto) como de accidentes. Según explicó la Audiencia tendría sentido tal ampliación porque el seguro obligatorio no cubre los daños que sufra el conductor ( art. 5 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). Añadiremos nosotros que el alumno en prácticas de un coche con doble mando no tiene la consideración de conductor (el punto 1 del Anexo I de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, expresamente declara que: "En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales"). En consecuencia, no hay duda de que las lesiones sufridas por el alumno en prácticas de un vehículo con doble mando quedarían cubiertas por el seguro obligatorio de responsabilidad civil. Sin embargo, a la vista de la regulación legal, es discutible la cobertura por el seguro obligatorio de las lesiones sufridas por los alumnos en prácticas de motocicletas, que no están provistas de doble mando para el aprendizaje, aunque actúen siguiendo las indicaciones del profesor. De ahí la contratación por parte de la autoescuela de un seguro voluntario que cubriera los daños sufridos por los alumnos conductores de la motocicleta.

Esta calificación de la cobertura concertada por la autoescuela como de accidentes por lo que se refiere a los daños sufridos por el alumno conductor de la motocicleta que, por lo dicho, no sería absurda, a pesar de enfrentarse a la literalidad del suplemento, que se refiere a "responsabilidad civil", no ha sido impugnada expresamente por la recurrente. La recurrente, por lo demás, no ha explicado la razón por la que a pesar de negar cualquier tipo de cobertura considera que "la obligación" de asumir el pago de los "gastos médicos" sí estaba cubierta por la póliza suscrita.

En el recurso se da por supuesto que se trata de un seguro de responsabilidad civil de la autoescuela para los casos en que los daños sufridos por el alumno sean debidos a la culpa de la autoescuela (o de sus profesores). Cierto que la Audiencia, de manera incoherente con la calificación del seguro como de accidentes (el asegurador solo se liberaría de su obligación si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, art. 102 LCS), reduce la indemnización al 80% porque "el siniestro se produce al detener la motocicleta, por no adoptar la recurrente las más elementales medidas de seguridad; sacar los pies de los estribos y apoyarlos en el suelo". Es decir, la Audiencia presupone que en el seguro de accidentes la indemnización debe reducirse en atención a la contribución del lesionado a la producción del daño, reproduciendo razonamientos propios de la responsabilidad civil. La alumna demandante ahora recurrida se ha conformado con esta reducción de la indemnización que, por lo tanto, ha quedado firme, y no es objeto de recurso.

Si admitiéramos que este modo equívoco de proceder revela que la Audiencia, a pesar de reiterar que es un seguro de accidentes, en realidad considera que es un seguro de responsabilidad civil, las alegaciones de la recurrente, que no impugna en un motivo específico errónea valoración jurídica de las conductas concurrentes, sino que se limita a atribuir las lesiones exclusivamente a la conducta de la demandante, tampoco podrían ser acogidas.

Cierto que el aprendizaje de la conducción de una moto conlleva cierto riesgo. Pero el hecho de que el alumno inexperto deba acudir a un centro de enseñanza a aprender a conducir para poder superar las pruebas y obtener el correspondiente permiso de circulación exigido administrativamente por razones de seguridad, impone que el profesor y la autoescuela desplieguen una diligencia reforzada en función de la falta de pericia de los alumnos.

En el caso que juzgamos las lesiones no se produjeron porque la demandante llevara a cabo un comportamiento arriesgado, intrépido, revelador de la creación de un riesgo superior al propio del ritmo de aprendizaje que le marcaba el profesor. La caída se produjo cuando en una maniobra arranque-parada la actora, al parar, no sacó los pies de los estribos para apoyarlos en el suelo para mantener el equilibrio. La cuestión es si resulta suficiente con advertir que hay que sacar los pies y apoyarlos en el suelo, o incluso si es "de sentido común" que debe hacerse, cuando también es previsible que durante los primeros días del aprendizaje, por mucho que se hayan reiterado advertencias esenciales para la conducción segura y el manejo de la moto, el alumno no las interiorice como un acto reflejo hasta su repetición, y de ahí la oportunidad de que, hasta que no esté en condiciones de ir solo, se le deba reiterar la necesidad de sacar los pies de los estribos y echarlos al suelo en el mismo momento en que frena, con el profesor al lado, máxime cuando ese alumno inexperto está pendiente del aprendizaje simultáneo del funcionamiento de los mandos y de las marchas que tampoco controla. No es reprochable al profesor que, según dice la sentencia recurrida, estaba cerca cuando se produjo la caída, que no pudiera con el peso conjunto de la moto y la alumna, pero sí cabe observar que solo el alumno que está en condiciones adecuadas por su mayor pericia puede ir sin el profesor al lado para que en el mismo instante de cada frenada le dé la instrucción pertinente.

Finalmente debemos rechazar las alegaciones de la recurrente, que tampoco son objeto de un motivo independiente, en una muestra más de las deficiencias del recurso, acerca de la necesidad de que la actora demandara también a la autoescuela. La legitimación de la alumna accidentada sería incuestionable si, como apunta la sentencia recurrida, el seguro voluntario cubría las lesiones por accidentes sufridos por los alumnos en prácticas ( art. 1 y 100 LCS) y, aun de calificarse como un seguro de responsabilidad civil, en los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, la acción directa del art. 76 LCS no solo legitima a la víctima del daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil para reclamar el cumplimiento de un contrato del que no ha sido parte, sino que su ejercicio no exige que la víctima demande al responsable.

Por todas estas razones, a pesar de la falta de claridad de la sentencia, dados los términos del recurso interpuesto, debemos desestimarlo y confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina que impongamos a la recurrente las costas devengadas por este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Helvetia Seguros S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 82/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. - Confirmar el fallo de la mencionada sentencia.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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