SAP Sevilla 191/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2021
Fecha25 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2932/19-F

AUTOS Nº 172/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a veinticinco de Marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 172/11, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Virgilio, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Ponce Ruiz contra Dª Daniela, representada por el Procurador D. Eduardo Capote Gil y Dª Encarna, representada por el Procurador D. Luis Fernando Ladrón de Guevara Cano; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMO la demanda formulada por D. Virgilio y condeno a Dª. Daniela y a Dª. Encarna a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 195.666 euros más los intereses . Con imposición de costas a los demandados".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana recayó sentencia que, tras declarar, conforme a lo solicitado en la demanda, la validez y eficacia del reconocimiento de deuda efectuado por escritura pública de 30 de diciembre de 2010, por el que Don Avelino, actuando como apoderado y en representación de Dazs Centro Inmobiliario, S.L., y Promociones Triana Solh, S.L., reconoció adeudar al actor, Don Virgilio, la suma de 195.6676 euros, y, acogiendo la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, para exigir responsabilidad a los administradores que, existiendo causa de disolución de la sociedad, no acuerden lo procedente a fin de que la mismas se declarada, condenó a las demandadas, Doña Encarna y Doña Daniela, como administradoras de dichas sociedades, a abonar al actor la cantidad referida, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de la interposición de la demanda e impuso a las mismas el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia y consentida y acatada por la demandada Doña Daniela, la apeló, sin embargo, la también demandada Doña Encarna, que, en el escrito correspondiente, insistió en sus alegaciones de la primera instancia acerca de la nulidad del reconocimiento de deuda en cuestión, al estimar que se llevó a cabo sin causa alguna que lo justifique, con la única finalidad de elaborar una deuda ficticia y hacer responsable de la misma a quienes nada tienen que ver con ella, interesando, por ello, la desestimación de la demanda.

Por otra parte, no se discute en el recurso de apelación el hecho de la existencia de causa de disolución de dichas sociedades, anterior a la existencia de la deuda, y la procedencia, por la dejación de las administradoras demandada, de acción de responsabilidad que establece el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que dispensa a este tribunal de la necesidad de pronunciarse acerca de ello.

TERCERO

Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada y, desde un primer momento, hemos de manifestar que compartimos el criterio del juzgador "a quo", al estimar la demanda.

Y es que, si bien el reconocimiento de deuda, el acto unilateral plasmado en un documento por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente contraída, obligándose frente al acreedor a su abono, tiene que tener, necesariamente, una causa, puesto que, en otro caso, sería radicalmente nulo, al faltar de uno de los elementos esenciales de todo contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil, tal causa, sin embargo, debe presumirse que existe y es lícita, aunque no se exprese en el documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1277 del mismo código. Y ello hace que recaiga sobre el deudor la carga de demostrar lo contrario, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998, 1 de marzo de 2002, 8 de marzo de 2010 y 1 de marzo de 2016, entre otras.

Se ha dicho que es a la parte que afirma el hecho positivo de la existencia de la causa en el reconocimiento de deuda a quien corresponde la carga de la prueba, conforme a la regla clásica " negativa non sunt probanda", que la atribuye a quien afirma, y no...

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