Reconocimiento de deuda y la hipoteca

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El reconocimiento de deuda es una figura jurídica no regulada especialmente en nuestro Derecho, pero reconocida por la doctrina y la jurisprudencia.

Contenido
  • 1 Concepto del reconocimiento de deuda
  • 2 Objeto del reconocimiento de deuda
  • 3 Forma y causa
  • 4 Efectos del reconocimiento de deuda
  • 5 Nociones generales sobre el reconocimiento de deuda y la hipoteca
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Concepto del reconocimiento de deuda

El reconocimiento de deuda constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como ocurre en el Derecho alemán), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.

Radica en esto su especial característica; no es que nuestro Derecho, que es eminentemente causalista, admita el negocio abstracto, pero éste es uno de los casos en que no se exige que conste expresamente la causa; otra cosa será que si después se demuestra que no hay causa, que es ilícita etc.; puede dejarse sin efecto el reconocimiento que se ha practicado, pero ello será carga del deudor, de quien reconoce la deuda, no del acreedor.

Según la STS 555/2004, 24 de Junio de 2004, [j 1] el reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

La Sentencia nº 636/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 31 de Octubre de 2012 [j 2] recuerda la doctrina tradicional del TS, en el sentido de que el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese.

Por ello, explica la Resolución de la DGRN de 9 de diciembre de 2014 [j 3] que el reconocimiento de deuda se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

Objeto del reconocimiento de deuda

Tiene una gran diversidad de causas: puede tener su origen en un simple préstamo que en su momento no fue debidamente documentado y ahora se quiere dar garantías al acreedor; puede derivarse de relaciones comerciales entre empresarios, personas físicas o jurídicas, a las que se quiere dar fijeza, tener su origen en relaciones laborales o de prestación de servicios, puede tratarse de relaciones entre los patrimonios privativos y ganancial de los cónyuges, etc.

En ocasiones el reconocimiento de deuda va seguido no ya de la forma de pago de la deuda, sino de las garantías que da el deudor, entre las que, naturalmente, se encuentra la hipoteca.

Forma y causa

El reconocimiento de deuda no está sujeto a forma obligatoria y le es aplicable la doctrina de la causa.

La STS 412/2019, 9 de Julio de 2019 [j 4] (recordada por la STS 82/2020, 5 de Febrero de 2020) [j 5] trata ambos temas:

1. La forma del reconocimiento:

El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios.

2.- La necesidad de una causa:

En nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos (art. 1261 del CC ); no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 del CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de...

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