ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1469/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1469/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 943/2019 seguido a instancia de D. Leopoldo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Leopoldo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2021 (Rec. 673/2020), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez.

Consta probado, con las modificaciones incorporadas en suplicación, que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta en el RETA, pasando a realizar tareas de auxiliar administrativo como colaborador de corredor de seguros, que fue declarada incompatible con la pensión, por lo que se suspendió ésta con efectos de junio de 2003. Cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta ya era ciego legal por tener visión inferior a un décimo en ambos ojos. Según certificado de la ONCE en 1986 su agudeza visual era de OD 0,006 y OI de 0,02.

Argumenta la Sala que antes de la afiliación a la Once y a la Seguridad Social era ciego al tener una visión en cada ojo inferior a un décimo, sin que el empeoramiento dentro de la ceguera legal sea suficiente para determinar la gran invalidez. Añade que conforme al trastorno adaptativo ansioso depresivo que ahora presenta, no tiene suficiente entidad como para reconocer el grado de gran invalidez.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de gran invalidez puesto que ha existido una agravación de las dolencias por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019 (Rec. 2737/2017), que estima el recurso de la parte actora y confirma la sentencia de instancia que la había declarado en situación de gran invalidez por agravación de la incapacidad permanente absoluta reconocida. Este grado invalidante se declaró en 1989 por el INSS valorando unas lesiones de miopía magna, maculopatía y cataratas bilaterales; 22 dioptrías y agudeza visual de 0,025 en ambos ojos. En marzo de 2015 la actora solicitó la revisión de grado que el INSS le desestimó. En aquel momento presentaba una miopía magna degenerativa (26 dioptrías), agudeza visual de 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el ojo izquierdo (además de lesiones degenerativas coriorretinianas y afectación del área macular del OD, y paramacular y papilomacular en ambos ojos, cataratas subcapsulares posteriores bilaterales). Al hacer el juicio de contradicción la sentencia de contraste destaca que en ambos casos hay muy baja agudeza visual y esta ha disminuido desde el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, para declarar seguidamente que el cuadro residual se ha agravado respecto al existente en 1989 y procede por ello la declaración de gran invalidez.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que existiendo una ceguera legal en el momento de afiliación a la Seguridad Social no puede tenerse en cuenta dicha dolencia para determinar que existe agravación, mientras que la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que las lesiones visuales son posteriores a la afiliación a la Seguridad Social, se valora si ha existido agravación de las dolencias visuales padecidas desde que se reconoció la incapacidad permanente absoluta hasta que se reconoce la gran invalidez.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de septiembre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, entendiendo que en ambos supuestos se revisa el grado reconocido, lo que no es suficiente por los motivos expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 673/2020, interpuesto por D. Leopoldo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 943/2019 seguido a instancia de D. Leopoldo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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