STS 954/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución954/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2623/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 954/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, en nombre y representación de Doña Inocencia, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1235/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2017, recaída en autos núm. 996/2016, seguidos a instancia de Doña Inocencia frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Comunidad de Madrid, representad por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Inocencia con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid desde el 01/08/2003, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería a tiempo parcial, en virtud de contrato de interinidad suscrito para la cobertura de vacante número NUM001, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004, siendo el centro de trabajo la Residencia para Personas Mayores Navalcarnero, sita en la Dehesa Mari Martín s/n. SEGUNDO.-Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009. TERCERO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016. CUARTO.-La plaza referida al puesto de trabajo nº NUM001 quedó desierta. QUINTO.- El 30/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de esa fecha. SEXTO.- El salario que vino percibiendo la actora asciende a 778,71 euros mensuales con la prorrata pagas extraordinarias. SÉPTIMO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005). OCTAVO.-La actora ha interpuesto reclamación previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por doña Inocencia frente a la COMUNIDAD DE MADRID, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DEL QUE FUE OBJETO CONDENADO a la demandada a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por la indemnización en la cuantía de 13.793,38 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 25,53 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia nº 316 de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete y REVOCÁNDOLA declaramos válidamente extinguida la relación laboral absolviendo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra en virtud de demanda por despido de Dª Inocencia. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Doña Inocencia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2015 (RSU 810/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de mayo de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación, sin haberlo verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si constituye despido improcedente la extinción del contrato de interinidad por vacante cuando la plaza ocupada ha sido declara desierta en el concurso en el que fue incluida -proceso extraordinario de consolidación de empleo-

    La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 23 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación núm. 1235/2017, que estima el interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 18 de julio de 2017, en los autos 996/2016, que, estimando la demanda, declaró el despido improcedente con las consecuencias legales que recogen su fallo.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo social, el 27 de marzo de 2015, rec. 810/2014.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida se ha personado ante esta Sala, pero no ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque no concurre la contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias contrastadas. A tal efecto, indica que en el contrato de la demandante se hacía constar que se extinguiría cuando la plaza hubiera sido declara desierta, tras los proceso selectivos extraordinarios de consolidación de empleo, siendo esa la causa de extinción del contrato de la demandante, mientras que en la sentencia de contraste atiende a otro proceso de cobertura, de promoción específica, no siendo esa una causa consignada en el contrato para proceder a la extinción del mismo, tal y como ya informó en otros recursos similares (rcuds 2774/2017 y 3798/2017).

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

Según los hechos declarados probados, la trabajadora prestaba servicios, con la categoría de auxiliar de hostelería, para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, mediante contrato de interinidad por vacante para ocupar la plaza nº NUM001, vinculada a la OPE de 2004, en la residencia para personas mayores de Navalcarnero, desde 1 de agosto de 2003.

Por Orden de 3 de abril de 2009 la Consejería demandada convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a las plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y por resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se adjudicaron los destinos a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, resultando desierto la plaza nº NUM001.

La Administración demandada comunicó a la actora la extinción del contrato por finalización del proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral con efectos del 30 de septiembre de 2016, suscribiendo las partes nuevo contrato de interinidad por vacante para ocupar la misma plaza.

La trabajadora impugnó la extinción por considerarla constitutiva de despido y la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente.

La Sala de lo Social del TSJ, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, declara válidamente extinguida la relación laboral al culminar el proceso extraordinario de consolidación de empleo al que estaba vinculada, de acuerdo con el Convenio colectivo de aplicación, y al haberse cumplido la causa de extinción prevista en el contrato, aunque la plaza haya quedado desierta o el titular tras tomar posesión de la plaza pida la excedencia, de acuerdo con distinta doctrina judicial que cita. En este sentido señala que el proceso extraordinario de consolidación de empleo es el último de los previstos para la cobertura de la plaza. Considera igualmente que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los procesos extraordinarios de consolidación de empleo al que estaba asignada la plaza de la demandante.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, es la dictada por la misma Sala, de 27 de marzo de 2015, rec. 810/2014.

    En el caso resuelto por dicha resolución judicial, se trataba de una trabajadora que venía prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la CAM, desde el 10 de enero de 2000, con la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, en virtud de contrato de interinidad "para cobertura de vacante incluida en el turno de promoción profesional específica", y en cuya cláusula primera se hacía referencia a que la actora ocuparía "provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante nº NUM002, de la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, vinculada a la promoción profesional Específica correspondiente año 2000, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal Laboral de la CAM".

    Dicha vacante fue declarada desierta en la resolución de 12 de noviembre de 2012, tras la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría y el 21 de noviembre de 2012 le fue comunicada a la actora la extinción del contrato de interinidad como consecuencia de la resolución del proceso de promoción especifica en dicha categoría, constando que fue contratada con posterioridad, en sucesivos periodos sin solución de continuidad.

    La Sala de suplicación declara que el hecho de haber terminado el proceso selectivo de "promoción profesional específica", en el que se declara desierta la plaza, en modo alguno comporta la llegada del término indicado en el contrato, dado que en él se contemplaba expresamente que su provisión debe producirse "de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y dicho convenio obliga a que la infructuosa promoción profesional específica vaya seguida del turno simultáneo de promoción interna y libre, con cita de la STS de 21 de enero de 2013, R. 301/12.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Como ya ha dicho esta Sala, en asuntos en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y ante debates similares, entre las sentencias comparadas no es posible apreciar la contradicción exigible ( SSTS de 4 de marzo de 2020, rcud 3738/2017, y 26 de febrero de 2020, rcud 2774/2017, ATS de 19 de julio de 2018, rcud 3839/2017).

    En efecto, y como aprecia el Ministerio Fiscal, en la sentencia aquí recurrida se considera que la extinción del contrato de interinidad por vacante es ajustada a derecho porque se ha dado cumplimiento a las previsiones del contrato y del convenio colectivo al haber sido extinguido una vez resuelto el proceso de selección extraordinario de consolidación de empleo, vinculado a la Oferta Pública de Empleo (OPE), bajo las previsiones de la Disposición Adicional Undécima, nada de lo cual acontece en la sentencia de contraste en la que se procede a la extinción del contrato cuando la plaza en cuestión estaba sometida al proceso de promoción específica, y demás reglas que al respecto recoge el convenio colectivo, en donde se indicaba que las plazas desierta en los proceso de selección específica pasaran a incluirse en la siguiente OPE y procesos selectivos correspondientes, no habiéndose agotado los mismos en ese caso.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, en nombre y representación de Doña Inocencia.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 23 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1235/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2017, recaída en autos núm. 996/2016, seguidos a instancia de Doña Inocencia, frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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