STS 208/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
Número de resolución208/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3738/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 208/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Amanda, representada y asistida por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 384/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 1036/2016, seguidos a instancia de Dª. Amanda, frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª (sic) venía prestando servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 11/2/2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y devengando un salario 956,51 euros mes con prorrateo de pagas extras, jornada a tiempo parcial.

SEGUNDO.- La actora tenía suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante de auxiliar de enfermería (nº NUM001) vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999.

TERCERO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno (BOCAM 29/6/2009) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso da plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Pública de Empleo de los años 1998 a 2004.

CUARTO.- Por Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso selectivo anterior y la plaza que ocupa la actora interinamente se adjudicó a un trabajador que renunció a la misma, quedando desierta.

QUINTO.- El día 19/9/2016 se comunica a la actora que con efectos de 30 de ese mes, se extinguía la relación laboral que le vincula con la demandada por cobertura de la plaza vacante, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato.

SEXTO.- El día 1/10/2016 la actora suscribió un nuevo contrato de interinidad para ocupar la misma plaza vacante.

SÉPTIMO.- Se presentó reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda de despido a instancia de Dª Amanda frente a CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora producido el 30/9/2016. CONDENANDO a la demandada, a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 13.636,67 euros. En caso de readmisión deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución.

Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Políticas Sociales y Familia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el Recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 44/2017 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017 y REVOCÁNDOLA, ABSOLVEMOS a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra en virtud de demanda por despido interpuesta por Dña. Amanda".

TERCERO

Por la representación de Dª. Amanda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2015, recurso nº 810/2014.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en representación de la parte recurrida, Consejería de Políticas Sociales y Familia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía sr desestimado por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso de casación unificadora se trata de decidir si es lícita la finalización de un contrato de interinidad por vacante que se produce tras la adjudicación de la vacante en un supuesto en el que la adjudicataria no llega a tomar posesión de la plaza por renuncia y se celebra un nuevo contrato de interinidad con la misma trabajadora interina.

  1. - La trabajadora, ahora recurrente, prestaba servicios, con la categoría de auxiliar de enfermería, para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, mediante contrato de interinidad por vacante para ocupar la plaza nº NUM001, vinculada a la OPE de 1999. La Consejería demandada convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a las plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y se adjudicaron los destinos a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, resultando que la plaza nº NUM001 se adjudicó a un trabajador que renunció a la misma. La administración demandada comunicó a la actora la extinción del contrato por finalización del proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral con efectos del 30 de septiembre de 2016, suscribiendo las partes nuevo contrato de interinidad por vacante para ocupar la misma plaza.

La trabajadora impugnó la extinción por despido y la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente. Sin embargo, la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2017 (R. 384/2017), estimó el recurso de la CAM, por considerar que no hubo despido y que la actora carecía de acción porque, si bien en un primer momento la relación fue válidamente extinguida al cubrirse reglamentariamente la plaza ocupada por la trabajadora, lo cierto es que la trabajadora no dejó nunca de ocupar la misma plaza, mediante la celebración sin solución de continuidad de un nuevo contrato.

SEGUNDO

1.- Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de marzo de 2015 (R. 810/2014). En el caso resuelto por dicha resolución, se trataba de una trabajadora que venía prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la CAM, en virtud de contrato de interinidad "para cobertura de vacante incluida en el turno de promoción profesional específica", y en cuya cláusula primera se hacía referencia a que la actora ocuparía "provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, vinculada a la promoción profesional Específica correspondiente año 2000, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal Laboral de la CAM. Dicha vacante fue declarada desierta, tras la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría y el 21 de noviembre de 2012 le fue comunicada a la actora la extinción del contrato de interinidad como consecuencia de la resolución del proceso de promoción especifica en dicha categoría, constando que fue contratada con posterioridad, en sucesivos periodos sin solución de continuidad.

La sentencia, que confirma la de instancia, considera que se ha producido un despido y sigue el criterio sentado por la STS de 21 de enero de 2013 (Rcud. 301/2012), según la cual la extinción del contrato de interinidad por vacante sólo se produce por la cobertura real de la plaza, que requiere la efectiva incorporación del titular de la misma con la consiguiente prestación de servicios, de modo que en modo alguno la declaración de la plaza desierta comporta la llegada del término contemplado en el contrato, por lo que se trata de una extinción que cabe calificar de despido.

  1. - A pesar de las notables coincidencias que existen entre ambas resoluciones, existen, también, decisivas diferencias que explican las soluciones a las que han llegado cada una de las sentencias comparadas y que impiden, a juicio de la Sala, apreciar la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida, la plaza se adjudica a una persona determinada que, posteriormente, por razones que se desconocen y que carecen de relevancia para este supuesto, renuncia a la plaza adjudicada y la CAM y la actora suscriben nuevo contrato de interinidad para el mismo puesto. La razón de la extinción del primer contrato de interinidad es la adjudicación de la plaza, aunque luego no se ocupa, y en ello se fundamenta la válida extinción del contrato de interinidad que no constituye despido, a juicio de la sentencia recurrida.

Por el contrario, en la referencial, la plaza que ocupaba la trabajadora interina, tras el correspondiente concurso, queda vacante, no se adjudica a nadie, a pesar de lo cual, la Administración demandada extingue el contrato y, con posterioridad la actora sigue trabajando para la misma empleadora, si bien no consta que sea en la misma plaza, ni tampoco con la misma modalidad contractual. El hecho de que la plaza quede desierta constituye para la sentencia de contraste razón suficiente para que no pueda apreciarse la válida extinción del contrato de interinidad.

Las diferencias apuntadas impiden que pueda apreciarse la identidad sustancial que respecto de los hechos exige el artículo 219 LRJS y explican, las dispares soluciones que se contiene en las sentencias comparadas; por lo que no puede constatarse la contradicción.

TERCERO

Lo expuesto constituye, tal como informa el Ministerio Fiscal, causa de inadmisión del recurso que en este estado procesal constituye causa de desestimación y, consecuentemente, confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Amanda, representada y asistida por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 384/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 1036/2016, seguidos a instancia de Dª. Amanda, frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Mª. Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego Dª. Mª. Luz García Paredes

5 sentencias
  • SAP Asturias 348/2020, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 de setembro de 2020
    ...inicial de rechazo a la nulidad hasta que tales dudas quedaron superadas con el criterio sentado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020. Tales argumentos no dif‌ieren de los que ha venido haciendo valer reiteradamente la misma apelante en procesos similares en lo......
  • SAP Asturias 76/2021, 23 de Febrero de 2021
    • España
    • 23 de fevereiro de 2021
    ...inicial de rechazo a la nulidad hasta que tales dudas quedaron superadas con el criterio sentado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020. Tales argumentos no dif‌ieren de los que ha venido haciendo valer reiteradamente la misma apelante en procesos similares en lo......
  • SAP Asturias 428/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 de novembro de 2020
    ...inicial de rechazo a la nulidad hasta que tales dudas quedaron superadas con el criterio sentado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020. Tales argumentos no dif‌ieren de los que ha venido haciendo valer reiteradamente la misma apelante en procesos similares en lo......
  • STS 954/2021, 4 de Octubre de 2021
    • España
    • 4 de outubro de 2021
    ...de contraste y ante debates similares, entre las sentencias comparadas no es posible apreciar la contradicción exigible ( SSTS de 4 de marzo de 2020, rcud 3738/2017, y 26 de febrero de 2020, rcud 2774/2017, ATS de 19 de julio de 2018, rcud En efecto, y como aprecia el Ministerio Fiscal, en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR