STS 174/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2020
Fecha26 Febrero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2774/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 174/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, en nombre y representación de Dª Candelaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 253/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, dictada el 30 de diciembre de 2016, en los autos de juicio núm. 999/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Candelaria, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESPIDO.

Ha sido parte recurrida la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado del servicio jurídico de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Candelaria, contra, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID,en reclamación por despido, debo declarar y declaro como despido improcedente el cese de la actora acordado el 30-9-2016, condenando a la Administración demandada a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre:

1) la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en el sentido expuesto;

2) el abono de una indemnización en cuantía de 10.241,76 euros, con extinción del contrato de trabajo con efectos de 30-9-2016".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dª Candelaria, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, desde el 20-5-2011, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario mensual ascendente a 1.659,76 euros (54,55 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones en la Residencia de Mayores "Francisco de Vitoria" de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

En la expresada fecha de 20-5-2011,la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público, a tiempo completo -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, haciéndose referencia en la cláusula primera del mismo, entre otros aspectos, a que la actora ocuparía "provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio colectivo, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1.999" (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Mediante Resolución de 21-6-2016 y de 4-72016, de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, se resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, habiéndose dado el plazo para la elección de destinos, encontrándose entre los ofertados el puesto de trabajo n° NUM001, el cual quedó finalmente desierto (expediente administrativo, folio 25 de Ios autos).

CUARTO

Con fecha 30-9-2016 por la Residencia de Mayores "Francisco de Vitoria", se comunicó a la demandante,la finalización del contrato suscrito en su día, con fundamento en las resoluciones dictadas por la Dirección General de Función Pública por el que se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (expediente administrativo, folio 24 de los autos).

QUINTO

Con fecha 1-11-2016, la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de-interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público, a tiempo completo -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, haciéndose referencia en la cláusula novena del mismo, entre otros aspectos, a que la actora ocuparía "la vacante n° NUM001, vinculada al primer concurso de traslados que se convoque", desarrollando sus funciones, en la Residencia de Mayores "Francisco de Vitoria" (expediente administrativo, folio 26 de los autos).

SEXTO

Consta en autos que la demandante ha permanecido en situación de desempleo, desde el 8-10-2016 al 30-10-2016, percibiendo la prestación correspondiente.

SÉPTIMO

Con fecha 14-10-2016 la actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid entendiéndose desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, recurso 253/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de esta ciudad en autos n° 999/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Candelaria, debemos absolver y absolvemos libremente a la Entidad administrativa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas al haberse extinguido el contrato temporal de interinidad de la demandante el día 30.9.2016 por causas legales que justificaban dicha extinción contractual. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, en nombre y representación de Dª Candelaria, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de marzo de 2015, recurso 810/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso formulado por falta de contradicción.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en resolver si constituye un despido el cese de la actora, que prestaba sus servicios en virtud de un contrato de interinidad por vacante, cuando concluyen los procesos selectivos, a los que se vinculaba la duración del contrato de interinidad y la plaza por ella ocupada se declara desierta.

  1. - El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016, autos número 999/2016, estimando la demanda formulada por DOÑA Candelaria contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO, declarando el cese como despido improcedente, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o el abono de 10.241,76 €, en concepto de indemnización, por extinción del contrato de trabajo, con efectos desde el 30 de septiembre de 2016.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos operada en sede de suplicación, en virtud del recurso formulado por la demandada al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20 de mayo de 2011, con categoría de auxiliar de enfermería, desarrollando su trabajo en la Residencia de Mayores Francisco de Vitoria, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, vinculada a la oferta de empleo público del año 1999, puesto número NUM001. En el contrato se hacía constar que "ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio colectivo la vacante número NUM001, de la categoría profesional de auxiliar de enfermería".

    En el contrato figura la siguiente cláusula: "Cuarta: El presente contrato iniciará su vigencia el día 21/05//2011 fecha en la que efectivamente comenzará la prestación de trabajo por Don/Dña Candelaria y se extinguirá por las siguientes causas:

  2. Las previstas en el artículo 8.1-c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

    A los efectos de la causa 4ª del artículo y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza cuando se firme el contrato laboral por parte del personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.

  3. La amortización del puesto de trabajo.

  4. El reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto o la adscripción provisional derivada de la declaración de Incapacidad Permanente Total, en los términos previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o como consecuencia de movilidad por razones de salud.

    En ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido."

    Mediante resoluciones de 21 de junio de 2016 y de 4 de julio de 2016 de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, se resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de categoría profesional de auxiliar de enfermería, comunicándole a la actora, con fecha 30 de septiembre de 2015, la finalización de su contrato con fundamento en las resoluciones dictadas por la Dirección General de Función Pública por las que se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de auxiliar de enfermería.

    El 1 de noviembre de 2016 Doña Penélope suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de interinidad para cobertura de vacante, constando en el mismo que ocuparía la vacante número NUM001, vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, desarrollando su trabajo en la Residencia de Mayores Francisco de Vitoria.

  5. - Recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de MADRID dictó sentencia el 17 de mayo de 2017, recurso número 253/2017, estimando el recurso formulado.

    La sentencia, invocando las sentencias de la propia Sala de 17 de junio de 2014 y de 25 de abril de 2011 entendió que: "Es reiterada la doctrina de la sala 4ª del TS según la cual la vinculación de la plaza a una convocatoria de promoción especí?ca permite que, concluida esta y no cubierta la vacante a ella vinculada, se extinga el contrato de interinidad en cuya cláusula de duración del contrato se establece que la extinción procederá cuando concluya el proceso de promoción especí?ca y la vacante no se haya cubierto y, en consecuencia, no esté sometido al resto de procesos de selección que le sigan."

  6. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, en representación de DOÑA Candelaria, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de marzo de 2015, recurso número 810/2014.

    El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de contradicción, tal y como lo establece el artículo 2129 de la LRJS . que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. -La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de marzo de 2015, recurso número 810/2014 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en autos número 41/2013, seguidos a instancia de Doña Zulima contra Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en reclamación por despido, confirmando la sentencia de instancia.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 10 de enero de 2000, con categoría de auxiliar de control e información, en la Residencia de Mayores de Manoteras.

    Los servicios los prestó en virtud del contrato suscrito el 10 de enero de 2000, para cobertura de vacante incluida en el turno de promoción profesional especí?ca. En su cláusula primera consta: que la actora ocuparía "provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional Auxiliar de Control e Información, vinculada a la promoción profesional Especí?ca correspondiente al año 2000, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

    La sentencia razona que la plaza ocupada por la actora fue declarada desierta en la Resolución de fecha 12/11/2012, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondiente a la categoría de Auxiliar de Control e Información (Grupo V , Nivel 2, Área C), como consecuencia de la ?nalización del proceso selectivo de promoción profesional especí?ca para el acceso a la citada categoría, convocado por Orden de 8 de mayo de 2008, de la entonces Consejería de Justicia y Administraciones Públicas (BOCM nº 277/2012, de 20 de noviembre).... Dado que las partes suscribieron contrato de interinidad para cobertura de vacante incluida en el turno de promoción profesional especí?ca con fecha 30/12/1999, en cuya clausula primera y se transcribe su tenor literal "el trabajador contratado ocupara provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional especí?ca correspondiente al año 2000, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID." (Hecho Probado Segundo y folio 22), habremos de concluir que el hecho de haber ? nalizado el proceso selectivo de "promoción profesional especí?ca" convocado por la Orden de fecha 19/02/2008, en el que se declaró desierta la plaza NUM001 , en modo alguno comporta la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que la citada clausula expresamente se re?ere a su provisión "de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID", y el artículo 13.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2004-2007 (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril), como ya hemos dicho, obliga a que la infructuosa promoción profesional especí?ca vaya seguida del turno simultáneo de promoción interna y libre.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  3. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala existen evidentes similitudes entre las dos sentencias comparadas. Así, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que vienen prestando sus servicios a la Comunidad de Madrid, en virtud de un contrato de interinidad por vacante -con la categoría de auxiliar de enfermería en la sentencia recurrida, con la categoría de auxiliar de control e información en la sentencia de contraste- en cuyo contrato consta que ocuparán provisionalmente la plaza, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos. Ambas trabajadoras son cesadas a la finalización del proceso selectivo, habiendo quedado desiertas las concretas plazas que ocupaban.

    Existen, sin embargo, dos datos que diferencian a uno de otro supuesto. Asi, mientras en la sentencia recurrida la ocupación interina de la plaza está vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999, en la de contraste la interinidad está vinculada a la promoción profesional específica, correspondiente al año 2000. En segundo lugar en la sentencia recurrida consta que en la cláusula 4 del contrato figura que se extinguirá por las causas previstas en el artículo 8.1 c) del del Real Decreto 2720/1998, añadiendo que "se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza cuando se firme el contrato laboral por parte del personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo".

    Al ser distintos los datos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas, aunque su resultado sea diferente, no son contradictorias.

TERCERO

En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

No procede la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Fernández, en representación de DOÑA Candelaria, frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 253/2017, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid el 30 de diciembre de 2016, autos número 999/2016, seguidos a instancia de DOÑA Candelaria contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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