STSJ Comunidad de Madrid 541/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5393
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución541/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0044426

Procedimiento Recurso de Suplicación 253/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 999/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 541/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a 17 de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 253/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 30.12.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 999/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Elena frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Elena, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, desde el 20-5-2011, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario mensual ascendente a 1.659,26 euros (54,55 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones en la Residencia de Mayores "Francisco de Vitoria" de Alcalá de Henares .

SEGUNDO

En la expresada fecha de 20-5-2011, la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público, a tiempo completo -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, haciéndose referencia en la cláusula primera del mismo, entre otros aspectos, a que la actora ocuparía "provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio colectivo, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año

1.999" (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Mediante Resolución de 21-6-2016 y de 4-7-2016, de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, se resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, habiéndose dado el plazo para la elección de destinos, encontrándose entre los ofertados el puesto de trabajo nº NUM001, el cual quedó finalmente desierto (expediente administrativo, folio 25 de los autos).

CUARTO

Con fecha 30-9-2016 por la Residencia de Mayores "Francisco de Vitoria", se comunicó a la demandante, la finalización del contrato suscrito en su día, con fundamento en las resoluciones dictadas por la Dirección General de Función Pública por el que se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (expediente administrativo, folio 24 de los autos).

QUINTO

Con fecha 1-11-2016, la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público, a tiempo completo -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, haciéndose referencia en la cláusula novena del mismo, entre otros aspectos, a que la actora ocuparía "la vacante nº NUM001, vinculada al primer concurso de traslados que se convoque", desarrollando sus funciones, en la Residencia de Mayores "Francisco de Vitoria" (expediente administrativo, folio 26 de los autos).

SEXTO

Consta en autos que la demandante ha permanecido en situación de desempleo, desde el 8-10-2016 al 30-10-2016, percibiendo la prestación correspondiente.

SÉPTIMO

Con fecha 14-10-2016 la actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Politicas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid entendiéndose desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Elena, contra, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, debo declarar y declaro como despido improcedente el cese de la actora acordado el 30-9-2016, condenando a la Administración demandada a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre:

1) la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en el sentido expuesto;

2) el abono de una indemnización en cuantía de 10.241,76 euros, con extinción del contrato de trabajo con efectos de 30-9-2016".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.5.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de esa ciudad en autos núm. 999/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS alegando con carácter previo al error material contenido en el hecho probado quinto de la resolución impugnada consistente en que no fue la demandante la que celebró un nuevo contrato temporal de interinidad para cubrir la plaza nº NUM001 que continuaba vacante por no haberse cubierto, aunque fue ofertada, en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, sino Dª Esther, como se desprende de los documentos aportados incorporados a los autos a los folios 26, 27 y 28. Lo que puede ser tramitado procesalmente bien por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS, bien por la vía utilizada por la Entidad recurrente de aclaración de errores materiales, como consta acreditado, previsto en el articulo 267 de la LOPJ . Aclaración que se admite porque está plenamente...

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