STS 751/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución751/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 751/2021

Fecha de sentencia: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4491/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª AP Guadalajara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4491/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 751/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Edemiro contra Sentencia núm. 140/19, de 2 de septiembre de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación PA 288/2019-A) formulado por dicho acusado contra la Sentencia núm. 16/2019, de 18 de enero de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara, dictada en el PA núm. 158/2018 dimanante de las Diligencias Previas de PA núm. 2/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sigüenza, seguidas por delitos de injurias y calumnias contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Don Edemiro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Jiménez Sanmillán y defendido por el Letrado Don Jaime Viejo Acero, y como recurrido la acusación particular Don Heraclio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés García de la Cruz y defendido por el Letrado Don Emilio Vega Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sigüenza incoó Diligencias Previas de PA núm. 2/2016 por delitos de calumnias e injurias contra DON Edemiro , y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara que con fecha 18 de enero de 2019 dictó Sentencia 16/2019, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Probado y así se declara que la presente causa se inició tras denuncia presentada el 17 de diciembre de 2016 por la representación procesal de Heraclio, alcalde del Ayuntamiento de Jadraque (Guadalajara), en la que se hacía referencia a un escrito presentado por el acusado Edemiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el citado Ayuntamiento, en el que se contentan expresiones tales como:

"Ante el penoso estado de grave abandono, destrucción y/o deterioro del castillo, monumento emblemático del pueblo, catalogado patrimonio histórico español."

"Ante la peligrosidad y riesgo existente para personas y cosas, y la inestabilidad de sus murallas, cuya simple exposición al riesgo está tipificado como delito."

"Ante la alteración inducida por el Sr. Alcalde del proyecto aprobado y subvencionado por los Ministerios de Fomento y de Cultura con un Reformado fraudulento"

"Ante la incumplimiento y manipulación de las condiciones técnicas y económicas ofertadas por el contratista, con la permisividad y tolerancia del Ayuntamiento".

"Ante la continuada prevaricación y malversación de fondos públicos, habida en la administración municipal por la engañosa e ilícita aplicación de las subvenciones."

"Ante la culminación de los delitos de atentado al patrimonio, y los de falsedad continuada en concurso ideal con estafa continuada, señalados por la Fiscal Jefe."

"Ante su reiterada y continuada negativa a facilitar la información de todo tipo solicitada sobre el castillo, aplicando un silencio administrativo impropio."

"Ante el vertido ilegal de tierras marginales en las laderas del monte, alterando su talud natural, con resultado de atentado ecológico, paisajista y al medio ambiente."

Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 2/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en el curso del cual se presentó escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular ejercida por Heraclio y Adolfina, considerando que las expresiones contenidas en la denuncia son constitutivas de ocho delitos de calumnias y tres delitos de injurias.

El Ministerio Fiscal no formuló acusación.

La Acusación Particular ejercitada por Heraclio y Adolfina, única parte acusadora, ha retirado en el acto de juicio oral la acusación formulada con carácter provisional".

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara en su resolución dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSUELVO AL ACUSADO Edemiro de los delitos de calumnias y de los delitos de injurias de que viene siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas; y con reserva de acciones civiles a los denunciantes.

NOTIFÍQUESE la presente resolución al Ministerio Fiscal, acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara.

NOTIFÍQUESE a los ofendidos o perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio para su unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución la representación del acusado DON Edemiro formuló recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Rollo de apelación PA núm. 288/2019-A) que con fecha 2 de septiembre de 2019 dictó Sentencia núm. 140/2019, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos".

El Fallo de mencionada Sentencia es el siguiente:

"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da Ma Carmen Román García, en nombre y representación de D. Edemiro, contra la sentencia de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Guadalajara, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el n° 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Edemiro, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Edemiro, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por imponer a mi mandante, el Sr. Edemiro, las costas procesales del recurso apelación, pese a que la Ilustrísima Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara admite y da íntegramente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara que acordó absolver a mi representado de todos los delitos que venía siendo acusado, y ello sin concurrir temeridad o mala fe en su actuación.

QUINTO

Es recurrida en el presente recurso la Acusación particular DON Heraclio, que se instruye del mismo y solicita su inadmisión por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesa su inadmisión por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de diciembre ce 2019; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de octubre de 2021, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia 140/2019, de 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 16/2019, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Guadalajara, desestimó el recurso interpuesto por Edemiro y le condenó en costas procesales de la alzada, frente a cuya resolución judicial se ha interpuesto este recurso casación, en un solo motivo de contenido casacional, como seguidamente vamos a analizar, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando el recurrente que concurre interés casacional.

En efecto, tras la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y de conformidad con el Pleno no Jurisdiccional de la Sala II de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que existan resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

SEGUNDO .- En un único motivo casacional, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, en concordancia con el artículo 240 LECrim., por imponerse al recurrente "las costas procesales del recurso de apelación, pese a que la Ilustrísima Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara admite y da por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara que acordó absolver a mi representado de todos los delitos que venía siendo acusado, y ello sin concurrir temeridad o mala fe en su actuación".

Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, la pretensión del recurrente se puede entender sintetizada en lo siguiente: no debió condenarse en costas procesales de la segunda instancia, cuando no se apreció ni temeridad o mala fe en su planteamiento, sino mero vencimiento objetivo, lo cual supone una infracción del artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 240 LECrim., contraviniendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala Casacional.

TERCERO .- En efecto, en la sentencia recurrida se lee, en el fundamento jurídico tercero, lo siguiente: "Costas procesales del recurso de apelación. Respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente".

El art 123 del Código Penal únicamente dispone que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en su art 239 que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", disponiendo el art. 240 que "esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

En nuestra STS 601/2020, de 12 de noviembre, señalábamos que la condena en costas procesales es un mecanismo que trata de evitar recursos infundados, y por otro lado, un dispositivo que compensa los gastos ocasionados a la parte o partes recurridas, evitando que el recurso entablado les produzca perjuicios económicos.

Existen dos sistemas que rigen la condena en costas en fase de recurso devolutivo: el objetivo y el subjetivo, y dentro del primero, en algunos sistemas, se admiten modulaciones. Por el sistema objetivo, las costas se imponen al que pierde la alzada, y por el subjetivo, se toma en consideración la consistencia argumental del recurso, y en el caso de que no sea temerario, se declaran de oficio las costas procesales, y en el supuesto contrario, se imponen al recurrente.

En el recurso de casación, rige el sistema objetivo puro. El art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone al efecto:

"Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas".

Este sistema que rige en el recurso de casación, de puro vencimiento objetivo, tiene el inconveniente de no poder ser modulado cuando el tema propuesto por el recurrente pueda tener fundamento, bien porque la cuestión sea discutible, bien porque no exista jurisprudencia homogénea, sino dispar, sobre la materia objeto del recurso, que obligue incluso a tomar una decisión mediante un pleno jurisdiccional para alcanzar posición sobre la cuestión debatida. En ese caso, la ley debiera contener un resorte que evitara la pura objetividad en la condena en costas, y ofrecer un mecanismo corrector, declarando tales costas procesales de oficio.

Por lo demás, la imposibilidad de condena en costas al Ministerio Fiscal cuando es el recurrente, se debe a su posición institucional e imparcial.

En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.

Lo que no es posible es condenar en costas procesales a quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.

En efecto, hemos dicho que cuando alguno de los pedimentos del apelante es estimado por el órgano que dicta la Sentencia de segundo grado jurisdiccional, tal órgano judicial no puede imponer las costas procesales, porque el apelante tenía razón, y si la condena en costas es la manifestación de que al proponente o instante no le asiste el derecho, y debe compensar en consecuencia a la parte contraria con las costas que le hayan sido ocasionadas como consecuencia de tal pretensión, infundada, no puede operarse de la misma forma cuando precisamente el recurrente tiene razón, en todo o en parte, de sus pretensiones.

De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación

En el supuesto que enjuiciamos, no se ha ofrecido razonamiento alguno mediante el cual al recurrente se le impongan las costas procesales.

También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo, proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.

Desde este planteamiento, el motivo tiene que ser estimado, pues como ya hemos señalado, la Audiencia "a quo" no ofreció razonamiento alguno para imponer las costas al recurrente, limitándose a expresar que "respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente", lo que contradice abiertamente nuestra doctrina legal, adquiriendo interés casacional, razón por la cual debe corregirse tal criterio en esta instancia casacional.

CUARTO .- Procediendo la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Edemiro contra Sentencia núm. 140/19, de 2 de septiembre de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación PA 288/2019-A) formulado por dicho acusado contra la Sentencia núm. 16/2019, de 18 de enero de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara.

  2. - Declarar de oficio las costas procesales de esta instancia.

  3. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta la Sentencia 140/2019, de 2 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección primera, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 4491/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Edemiro (cuyos datos identificativos constan en el procedimiento) contra Sentencia núm. 140/19, de 2 de septiembre de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara. Sentencia que ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, al estimarse el recurso formulado. Los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de suprimir la condena en costas procesales al recurrente Edemiro y declarar, en su lugar, de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que, manteniendo el sentido del fallo de la segunda instancia, hemos de suprimir la condena en costas procesales al recurrente Edemiro y declarar, en su lugar, de oficio las costas procesales de su recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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